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CE-11001-03-27-000-2001-0268-01(12399)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2001-0268-01(12399)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

FONDO DE SUBSIDIO DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA - Los recursos con los cuales se conforma no tienen el carácter de rentas endógenas de los Departamentos / SOBRETASA A LA GASOLINA - Le genera dos clases de ingresos a los Departamentos / RENTA ENDOGENA POR SOBRETASA A LA GASOLINA - La constituye su establecimiento y recaudo directamente por el Departamento / RENTA EXOGENA POR SOBRETASA A LA GASOLINA - Es el subsidio que apropiado en el Presupuesto General de la Nación es transferido a los departamentos beneficiarios de aquella Conforme a lo anterior, y acudiendo a los mismos lineamientos expuestos por la Corte al decidir acerca de la constitucionalidad del precepto legal contenido en el artículo 126 de la Ley 488 de 1998, no encuentra la Sala configurada la supuesta violación al artículo 287 de la Constitución Política por parte del artículo 3° acusado, que se sustenta en el carácter de “rentas endógenas” que atribuye el acccionante a los recursos con los cuales se conforma el Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, por las siguientes razones: Tratándose de los departamentos que se señalan en el artículo 130 de la precitada ley, como beneficiarios de los recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, existen dos fuentes de ingreso provenientes de la sobretasa a la gasolina, así: la primera surge del establecimiento y recaudo del gravamen que se efectúa directamente por los departamentos, por decisión de las respectivas autoridades locales, donde los recursos obtenidos ingresan directamente al presupuesto de la respectiva entidad territorial como ingresos propios, cuya determinación o

destinación no puede ser interferida por el legislador. Todo lo anterior les da el carácter de “rentas endógenas”, pues se originan en la respectiva jurisdicción y no provienen de transferencias de recursos de la Nación. La segunda proviene del subsidio establecido por el legislador sobre los recursos que conforman el Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina, los cuales deben apropiarse en el Presupuesto General de la Nación, e ingresan al mismo a través del Fondo, y se trasfieren a los departamentos que se señalan como beneficiarios de los mismos. Es decir que constituyen rentas nacionales cedidas a las entidades territoriales, como fuente de financiación adicional, por lo que se consideran “rentas exógenas”, cuya destinación específica puede ser definida por el legislador, siempre y cuando ésta tenga como finalidad satisfacer necesidades básicas y prioritarias en la respectiva jurisdicción territorial. SOBRETASA A LA GASOLINA - Los recursos que produzca deben destinarse de manera prioritaria a financiar proyectos de infraestructura vial / RECURSOS DEL FONDO DE SUBSIDIO DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA - No pueden considerarse como Rentas Endógenas, ni por las entidades territoriales apartarse de los parámetros legales respecto de su destinación No cabe duda que por voluntad de legislador, y no del reglamento acusado, los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina deben destinarse de manera prioritaria a financiar proyectos de infraestructura vial, tal como se deduce de lo dispuesto en el artículo 126 de la ley objeto de reglamentación, al señalar: “Las asambleas departamentales al aprobar los planes de

inversión deberán dar prioridad a las inversiones en infraestructura vial en los municipios que no tengan estaciones de gasolina”. Así que, cuando el artículo 3° acusado precisa que “Dichos recursos serán destinados para el mantenimiento y la construcción de vías públicas y los demás fines previstos en la ley” no está definiendo con tal disposición una destinación distinta a la ya prevista en la ley. En conclusión, los recursos de financiación provenientes del fondo de subsidio de la sobretasa a la gasolina, no pueden ser considerados “rentas endógenas”, como lo sostiene el demandante, ni pueden las entidades territoriales beneficiarias de tales recursos apartarse de los parámetros establecidos por el legislador respecto de su destinación, por lo que no encuentra la Sala contradicción alguna entre el reglamento acusado (art. 3) y la norma constitucional que consagra la autonomía de las entidades territoriales para administrar sus recursos, dentro de los limites de la Constitución y la Ley. No prospera la pretensión de Nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0268-01(12399)

Actor: DEPARTAMENTO DE AMAZONAS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Acción pública de nulidad contra la Resolución 0003183 de 1999 expedida por el Ministerio de Transporte -FALLO EDUBER RAFAEL GUTIÉRREZ TORRES actuando como apoderado

especial del DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad de los artículos 3° y 4° de la Resolución 0003183 expedida por el Ministerio de Transporte. EL ACTO ACUSADO La demanda recae sobre los artículos 3° y 4° de la Resolución 0003183 de 1999 expedida por el Ministerio de Transporte, cuyo texto es el siguiente: “ RESOLUCIÓN 0003183 DE 1999 (28 dic.1999) ...Por medio de la cual se reglamenta la administración del Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina. EL MINISTRO DE TRANSPORTE En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 130 de la Ley 488 de 1998 en el cual se establece la creación de un Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina RESUELVE ARTÍCULO 3°. Características de los recursos. Los recursos provenientes del Fondo de Subsidio tendrán las mismas características de los recursos de la sobretasa a la gasolina, consignadas en el artículo 126 de la Ley 488 de 1998. Dichos recursos serán destinados para el mantenimiento y la construcción de vías públicas y los demás fines previstos en la ley, salvo los que sean titularizados de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley 488 de 1998. ARTÍCULO 4°. Distribución de los recursos. El Ministerio de Transporte distribuirá los recursos por partes iguales entre los Departamentos beneficiarios. Los recursos serán desembolsados a cada departamento beneficiario previa viabilización de los proyectos realizada por la Oficina de Planeación del Ministerio de

Transporte. La Oficina de Planeación del Ministerio de Transporte señalará los parámetros y definirá los criterios de elegibilidad de los distintos proyectos en el término de los siguientes tres meses a partir de la expedición de la presente Resolución. El Ministerio de Transporte girará los recursos al Departamento, así: El 50% del valor del proyecto una vez sea viabilizado por la Oficina de Planeación del Ministerio de Transporte; el 50% restante cuando se demuestre un avance de obra no inferior al 40% del proyecto según informe de la interventoría correspondiente.” LA DEMANDA Se indican como normas violadas los artículos 287 de la Constitución Política y 130 de la Ley 488 de 1998. El concepto de violación se explica así: En relación con el artículo 3° de la Resolución 0003183, debe tomarse en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-897/99 declaró inexequible el artículo 126 de la Ley 488 de 1998, en lo relativo a la destinación específica que la norma daba a los recursos de la sobretasa a la gasolina, por tratarse de una renta endógena de las entidades territoriales. Para ello la Corte tomó como fundamento la sentencia C-219/97 a través de la cual se declaró inexequible el artículo 236 de la Ley 223 de 1995, que daba destinación específica al impuesto de registro. Si se toma en cuenta que el artículo 3° acusado es desarrollo del artículo 126 de la Ley 488 de 1999, debe concluirse que aquel perdió fuerza ejecutoria al desparecer su sustento legal, conforme el numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

En razón a que el decaimiento del acto no puede invocarse como sustento de la acción de nulidad, se solicita declarar la nulidad del articulo 3° por ser violatorio del artículo 287 de la Constitución Política. Lo anterior, porque los recursos de la sobretasa a la gasolina, con los cuales se conforma el Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, autorizado por el artículo 130 de la Ley 488 de 1998, tienen carácter de “rentas endógenas” de los Departamentos destinatarios, por lo cual la ley, ni menos un acto administrativo emanado de autoridad nacional, puede afectarlos con destinaciones específicas. Al respecto se cita lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-897/99. En relación con el artículo 4° de la Resolución 0003183, su nulidad debe ser declarada por infringir el artículo 130 de la Ley 488 de 1998, de cuya simple lectura se observa que el legislador se encargó de señalar que los recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina se distribuyeran a los beneficiarios, previa consulta a los mismos, respetando la autonomía que éstos debían tener en el manejo de tales recursos, en razón a que se trata de una renta endógena. La previa consulta debía referirse por ejemplo a la determinación de las cuentas de departamentos a donde debían girarse los recursos. El artículo 4° desbordó la norma superior, generando un sistema de proyectos y de validación de los mismos por la Oficina de Planeación del Ministerio de Transporte, que no había sido previsto por el legislador. Esta infracción conduce a la violación de la autonomía que tienen las entidades

territoriales para la gestión de sus intereses y la administración de sus recursos, consagrada en el artículo 287 de la Constitución Política. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de septiembre 21 de 2001 se admitió la demanda y se ordenó el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Con oficio 032655 de noviembre 7 de 2001 del Ministerio de Transporte se remitieron los antecedes administrativos solicitados. (fl.26) OPOSICIÓN La apoderada del Ministerio de Transporte contestó la demanda y en defensa de la legalidad del acto demandado expuso, en resumen, lo siguiente: De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C219/97 y C-897/99, existen tres criterios para determinar cuando una fuente de financiación es endógena y cuando exógena, así: Criterio formal, el legislador define en que casos un determinado tributo constituye una fuente endógena o exógena. Cuando el legislador omite tal definición, se acude a los siguientes criterios: orgánico, según el cual para el perfeccionamiento del respectivo tributo es necesaria la participación de las corporaciones locales, departamentales o distritales. El legislador crea el tributo y la corporación mediante una decisión política dispone su cobro y recaudo. Al presentarse esta participación los recursos se tornan en propios de las respectivas entidades y por ende se consideran fuentes de financiación endógenas; material cuando el producto es recaudado dentro de la jurisdicción de la respectiva entidad y entra íntegramente al presupuesto de la misma y no al presupuesto general de la Nación.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que en casos de conflicto, el criterio orgánico constituye el decisorio fundamental y precisa las circunstancias para determinar cuándo se está frente a una fuente de financiación endógena. En el caso sub-examine no se está hablando propiamente de recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina, que conforme lo citados criterios, constituyen fuente de financiación endógenas de las entidades territoriales, y por ende de imposible determinación o destinación por parte del legislador, sino de los recursos que dispuso el legislador para crear y financiar el Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, que constituyen una fuente adicional de ingreso para los departamentos beneficiarios. Existen dos fuentes de ingreso de las entidades territoriales, en el caso de los departamentos beneficiarios: la sobretasa a la gasolina que de manera directa establecen y recaudan los departamentos, distritos y municipios; y un subsidio establecido y destinado por el legislador sobre recursos que deben apropiarse en el presupuesto general de la Nación-Sección Ministerio de Transportede recursos que ingresan al Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, y que se destinan, por disponerlo el legislador a los ocho (8) departamentos referidos en la ley. Conforme a los criterios expuestos se concluye que los recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina que se destinan o traspasan a ocho específicos departamentos, constituyen fuente exógena de financiación y por ello pueden ser objeto de destinación o determinación por parte del legislador, toda vez que la prohibición en que se funda la demanda

alude a aquellos recursos que constituyen fuente endógena de financiación. La creación de los recursos que integran el Fondo no depende de una decisión política de los departamentos beneficiarios, sino que fue voluntad del legislador (criterio orgánico); y el producto de los recaudados por concepto del Fondo constituye, un ingreso del presupuesto general de la Nación. En cuanto a la supuesta pérdida de ejecutoria del artículo 3° acusado, en virtud de la inexequibilidad del artículo 126 de la Ley 488 de 1998, se precisa que tal pronunciamiento solo afectó la expresión “y solo podrá ser destinada a los fines establecidos en las leyes que regulan la materia”, por considerar la Corte que los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina, por constituir fuente de financiación endógena eran recursos propios de los municipios y departamentos, por lo que el legislador se hallaba impedido para establecer destinación específica sobre estos, sin que dicha decisión afecte a los recursos del Fondo de Subsidio a la Gasolina. En cuanto al cargo de ilegalidad que se endilga al artículo 4° de la resolución demandada, olvida el accionante que el legislador al determinar la creación del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, dispuso que su administración estaría a cargo del Ministerio de Transporte, lo cual implica la adopción de medidas que optimicen la gestión encomendada, sin que ello implique un desconocimiento del orden superior. Es cierto que la Ley 488 de 1998 impone un procedimiento de consulta con los departamentos beneficiarios de los recursos del Fondo, procedimiento

que se surte mediante el mecanismo de discusión bilateral con cada departamento a través de los proyectos que presente. Si bien podría aducirse que hubiese otros procedimientos de consulta más ágiles, no puede afirmarse que proyectos que son discutidos bilateralmente y que se elevan luego a convenios interadministrativos, entre el Ministerio de Transporte y cada departamento, no contengan en sí mismos la consulta prevista en la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte opositora pone de presente que se ha expedido por parte del Ministerio de Transporte una nueva regulación que reglamenta en su integridad la administración del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, contenida en la Resolución No.11111 de diciembre 7 de 2001, previa consulta con los departamentos destinatarios de los recursos del Fondo, entre ellos el departamento accionante. Precisa que con la nueva Resolución se modifica el procedimiento previsto en el acto demandado, en cuanto a la aprobación de proyectos con cargo al Fondo y su destinación específica a la financiación de proyectos de infraestructura de transporte, aspectos que constituyen la inconformidad del accionante. Advierte que con la expedición de la nueva resolución se produjo la derogatoria tácita del acto demandado, haciéndole perder exigibilidad y efectos jurídicos, por lo que no procede pronunciamiento en torno a su legalidad, circunstancia que afirma, inhibiría a la Corporación para emitir un fallo sustancial, puesto que el acto acusado ha dejado de regir y por ende no produce ningún efecto jurídico. No obstante lo anterior reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, para concluir que está demostrada la legalidad del acto

demandado. La parte actora no registró actuación en esta oportunidad procesal. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita denegar las súplicas de la demanda, y al efecto expone: Se observa que las normas que el demandante invoca como infringidas, deben ser interpretadas en conjunto, atendiendo a la finalidad que la Ley 488 de 1998 persigue a través del artículo 130, pues mientras el artículo 287 de la Carta atribuye a las entidades territoriales autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley, para administrar sus recursos, el artículo 130 prescribe el mecanismo que conduce al ejercicio de esa facultad en relación con los recursos que obtienen como fuentes de financiación adicional, provenientes del Fondo de Subsidio de la Sobretasa la Gasolina. Los recursos de este Fondo están incorporados al Presupuesto General de la Nación, por disposición de la ley, lo que significa que tal apropiación no puede ser empleada para fines distintos de los que fija el presupuesto. El Ministerio no puede hacer uso o invertir tales recursos en otra destinación que no sea la que establece la Ley 488. En razón a que los recursos del Fondo no ingresan directamente al presupuesto de las entidades territoriales, no pueden ser considerados como rentas endógenas, ni las Asambleas Departamentales ejercer atribuciones opuestas a lo estatuido en el inciso 2° del artículo 146 de la precitada ley. El mecanismo previsto en el artículo 4° demandado, no solo permite al Ministerio el ejercicio de la función administrativa del Fondo, y de ordenador del gasto con cargo a su respectivo presupuesto, sino que facilita la ejecución de la ley, sin apartarse de las normas del presupuesto y en

concordancia con las formalidades previstas sobre contratación administrativa, a las cuales acude el Ministerio, justamente para dar cumplimiento a las obligaciones que contrae en el campo de la ordenación del gasto y la ejecución del presupuesto, cuando implican la celebración de contratos. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los artículos 3° y 4° de la Resolución 0003183 de diciembre 28 de 1999 expedida por el Ministro de Transporte, que en su orden tratan de la naturaleza y destinación de los recursos provenientes del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina; y el sistema de elaboración de proyectos y de validación de los mismos por parte de la Oficina de Planeación del Ministerio de Transporte, prevista como exigencia a cargo de los departamentos beneficiarios para efectos de la distribución de los recursos. A juicio del accionante, las normas acusadas incurren en violación de los artículos 287 de la Constitución Política y 130 de la Ley 488 de 1998, por cuanto el artículo 3° señala una destinación específica a los recursos de la sobretasa a la gasolina que conforman el Fondo, pese al carácter que tienen de rentas endógenas, y a la facultad propia de los departamentos para administrar sus propios recursos; y el artículo 4° establece el sistema de elaboración y validación de proyectos, no previsto por el legislador. Adicionalmente, porque la consulta previa a los departamentos beneficiarios que señala la ley debe referirse a la obtención del dato sobre la cuenta de la entidad departamental a la cual deben ser girados los recursos. Previo análisis de los cargos en que se sustenta la pretensión de nulidad,

corresponde decidir sobre la solicitud de fallo inhibitorio formulada por la apoderada de la Nación-Ministerio de Transporte, que sustenta en la falta de vigencia de la resolución acusada, en virtud de su derogatoria por parte de la Resolución 011111 de diciembre 7 de 2001, mediante la cual se sustituyeron todas las normas y disposiciones anteriores sobre la destinación de los recursos del Fondo, así como el procedimiento previsto en cuanto a la aprobación de proyectos, aspectos sobre los cuales versa la inconformidad del accionante. Al respecto advierte la Sala que la pérdida de vigencia de las normas reglamentarias acusadas, por efectos de su derogatoria, no constituye impedimento para que se revise su legalidad, pues como lo ha reiterado la Corporación, basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso de tiempo para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presente contra ella. Lo anterior, porque durante el término de vigencia de la norma que se demanda, pueden haberse afectado situaciones jurídicas particulares, cuyos efectos ameriten la restauración del derecho o la reparación del daño ocasionado, propósito que no se logra en virtud de su derogatoria, sino con la decisión del juez competente que la anula o la declara ajustada a derecho. Acerca de los cargos de la demanda procede el siguiente análisis: Con la expedición de la Ley 488 de 1998 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales” se creó el Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina y

se dispuso que éste sería administrado por el Ministerio del Transporte, en los siguientes términos: ARTÍCULO 130.- Fondo de subsidio de la sobretasa a la gasolina. Crease el fondo de subsidio de la sobretasa a la gasolina el cual se financiara con el 5% de los recursos que recaudan los departamentos por concepto de la sobretasa a que se refiere la presente Ley. Los recursos de dicho fondo se destinarán a los siguientes departamentos: Norte de Santander, Amazonas, Chocó, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, San Andrés y Providencia y Santa Catalina. El Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina será administrado por el Ministerio de Transporte y la distribución de los recursos se realizará previa consulta a los departamentos interesados. PARÁGRAFO. El departamento que supere el cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) del consumo nacional dejará de tener acceso a los recursos del Fondo de Subsidio.” En relación con las características de los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al ACPM, y su destinación, dispuso el artículo 126 de la misma ley: “ARTÍCULO 126. Características de la sobretasa. Los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina y al ACPM podrán titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y departamentos. Solo podrán realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo periodo de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobre tasa en dicho período, y solo podrá ser destinada a los fines establecidos

en las leyes que regulan la materia. Las asambleas departamentales al aprobar los planes de inversión deberán dar prioridad a las inversiones en infraestructura vial en municipios que no tengan estaciones de gasolina. PARÁGRAFO. Los departamentos podrán destinar hasta un cuarenta (40%) por ciento de los ingresos por concepto de las sobretasas a la gasolina y al ACPM, para prepagar deuda interna, contraída antes de la vigencia de la presente ley y cuyos recursos se hubieren destinado a financiar proyectos de programas de inversión.” La expresión que se subraya de la norma, fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional, y mediante sentencia C-897 de 1999, se declaró su exequibilidad condicionada en los siguientes términos: “Es exequible, pero exclusivamente si se refiere a rentas provenientes de la sobretasa al ACPM cedidas a las entidades territoriales, y es inexequible si se refiere a recursos propios de las entidades territoriales obtenidos en virtud de la titularización de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente a que se refiere el artículo 117”. Las razones en que se sustenta la decisión anotada, aluden esencialmente, según las consideraciones de la sentencia, a la distinción que debe hacerse entre “rentas exógenas”, entendidas como aquellas que son cedidas por la Nación a las entidades territoriales, respecto de las cuales es constitucionalmente viable que el legislador disponga una destinación específica, “siempre que tal destinación se adecue a las prioridades definidas en la Carta, las que se refieren, fundamentalmente, a la

satisfacción de las necesidades básicas de los pobladores de cada jurisdicción”; y las “rentas endógenas”, las que constituyen ingresos propios de las entidades territoriales sobre las que consideró no está autorizado el legislador para establecer normas que limiten la autonomía de las entidades territoriales en cuanto a la disposición de tales recursos. El artículo 3° de la resolución acusada, remite expresamente al precepto legal objeto de la decisión de la Corte a que se ha hecho referencia, al señalar “Los recursos provenientes del Fondo de Subsidio tendrán las mismas características de los recursos de la sobretasa a la gasolina consignadas en el artículo 126 de la Ley 488 de 1998”: De otra parte, contrario a lo estimado por el accionante, no ha operado respecto del artículo 3° el decaimento del acto administrativo que afecte su eficacia y validez, puesto que la norma superior que le sirve de sustento sigue vigente, solo que condicionada su aplicación en los términos señalados en la sentencia que declaró su exequibilidad, por encontrarla conforme el mandato constitucional previsto en el artículo 287 de la Carta Política. Conforme a lo anterior, y acudiendo a los mismos lineamientos expuestos por la Corte al decidir acerca de la constitucionalidad del precepto legal contenido en el artículo 126 de la Ley 488 de 1998, no encuentra la Sala configurada la supuesta violación al artículo 287 de la Constitución Política por parte del artículo 3° acusado, que se sustenta en el carácter de “rentas endógenas” que atribuye el acccionante a los recursos con los cuales se

conforma el Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, por las siguientes razones: Tratándose de los departamentos que se señalan en el artículo 130 de la precitada ley, como beneficiarios de los recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, existen dos fuentes de ingreso provenientes de la sobretasa a la gasolina, así: la primera surge del establecimiento y recaudo del gravamen que se efectúa directamente por los departamentos, por decisión de las respectivas autoridades locales, donde los recursos obtenidos ingresan directamente al presupuesto de la respectiva entidad territorial como ingresos propios, cuya determinación o destinación no puede ser interferida por el legislador. Todo lo anterior les dá el carácter de “rentas endógenas”, pues se originan en la respectiva jurisdicción y no provienen de transferencias de recursos de la Nación. La segunda proviene del subsidio establecido por el legislador sobre los recursos que conforman el Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina, los cuales deben apropiarse en el Presupuesto General de la Nación, e ingresan al mismo a través del Fondo, y se trasfieren a los departamentos que se señalan como beneficiarios de los mismos. Es decir que constituyen rentas nacionales cedidas a las entidades territoriales, como fuente de financiación adicional, por lo que se consideran “rentas exógenas”, cuya destinación específica puede ser definida por el legislador, siempre y cuando ésta tenga como finalidad satisfacer necesidades básicas y prioritarias en la respectiva jurisdicción territorial. Ahora bien, no cabe duda que por voluntad de legislador, y no del reglamento acusado, los recursos provenientes de la sobretasa a la

gasolina deben destinarse de manera prioritaria a financiar proyectos de infraestructura vial, tal como se deduce de lo dispuesto en el artículo 126 de la ley objeto de reglamentación, al señalar: “Las asambleas departamentales al aprobar los planes de inversión deberán dar prioridad a las inversiones en infraestructura vial en los municipios que no tengan estaciones de gasolina”. Así que, cuando el artículo 3° acusado precisa que “Dichos recursos serán destinados para el mantenimiento y la construcción de vías públicas y los demás fines previstos en la ley” no está definiendo con tal disposición una destinación distinta a la ya prevista en la ley. En conclusión, los recursos de financiación provenientes del fondo de subsidio de la sobretasa a la gasolina, no pueden ser considerados “rentas endógenas”, como lo sostiene el demandante, ni pueden las entidades territoriales beneficiarias de tales recursos apartarse de los parámetros establecidos por el legislador respecto de su destinación, por lo que no encuentra la Sala contradicción alguna entre el reglamento acusado (art. 3) y la norma constitucional que consagra la autonomía de las entidades territoriales para administrar sus recursos, dentro de los limites de la Constitución y la Ley. No prospera la pretensión de Nulidad. Respecto al procedimiento que se señala en el artículo 4° de la resolución acusada para la distribución de los recursos provenientes del Fondo de subsidio de la sobretasa a la gasolina, observa la Sala que si bien éste no fue previsto de manera expresa en la Ley 488 de 1998, sí tiene sustento legal en la facultad de administración que se otorga en el artículo 130 de la

misma ley al Ministerio de Transporte, la cual implica la adopción de medidas que permitan la realización de la gestión encomendada. En efecto, al disponer el reglamento acusado un sistema de validación de proyectos de inversión por parte de la Oficina de Planeación del Ministerio de Transporte, simplemente está adoptando en su carácter de administrador y ordenador del gasto, un mecanismo que permita ejecutar adecuadamente la ley, atendiendo así a la finalidad perseguida por el legislador en relación con los recursos que trasladan a los departamentos como fuente de financiación adicional, provenientes del Fondo de Subsidio de la Sobret

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