CE-11001-03-27-000-2001-0285-01(12474)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2001-0285-01(12474)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS - Surgió en Colombia con el Decreto 2331 de 1998 dictado en desarrollo de la declaratoria de Emergencia Económica y Social / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS - Eran los usuarios del sistema financiero y las entidades financieras por las transacciones realizadas a través del Banrepública / OPERACIONES DE CANJE EN CAMARA DE COMPENSACION Y DE REPORTO - Las realizadas con el Banrepública y FOGAFIN estaban excluidas del Impuesto del 2 por mil El impuesto a las transacciones financieras surgió en Colombia con el Decreto con fuerza de ley N° 2331 de 1998, dictado en desarrollo de la declaratoria de emergencia económica y social que se hizo a través del Decreto 2330 de 1998. El artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 estableció una contribución a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, de carácter temporal, hasta el 31 de diciembre de 1999. Mediante la Sentencia C-136 del 4 de marzo de 1999, la Corte Constitucional determinó que se trataba de un típico impuesto y no de una contribución. Del texto del art. 29 del Decreto 2331 de 1998 , resulta que además de los usuarios del sistema, las entidades financieras eran sujetos pasivos del impuesto, entre otros eventos, por las transacciones que realizaran a través de las cuentas de depósitos abiertas en el Banco de la República mediante las cuales disponían de recursos depositados en ellas. Dentro de las exclusiones señaladas en el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998
se encuentran las operaciones débito en cuentas de depósito del Banco de la República, pero destinadas a cubrir las operaciones de canje en cámara de compensación, así como las operaciones de reporto celebradas con el Banco de la República y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia C-136 de 1999 de la Corte
Constitucional. CUENTA DE DEPOSITO DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Para el año 1999, el Decreto 2331 de 1998 no consagró ninguna exención del Impuesto del dos por mil sobre este tipo de operaciones / EXENCIONES DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS - Las previstas en la Ley 508 de 1999 no abarcaban el año 1999 / TRANSFERENCIAS DE ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS POR RECAUDO DE IMPUESTOSSegún la Ley 508 de 1999 estaban exentas entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2000 Es en el anterior contexto normativo y jurisprudencial que debe analizarse el Concepto acusado, en cuanto se refiere al año 1999, periodo en el que era aplicable el Decreto 2331 de 1998, el cual no consagró exclusión o excepción alguna del gravamen cuando se realizaba el hecho generador por disponer de recursos consignados en cuentas de depósito del Banco de la República con el fin de trasladar impuestos diferentes al de las transacciones financieras, ni hizo referencia alguna al pago de impuestos. Posteriormente, la Ley 508 de 1999, mediante la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999 a
2002, dispuso en su artículo 116 la creación de “un impuesto nacional, de carácter temporal, que regirá entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2000, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman”. Así mismo estableció las exenciones aplicables dentro del mismo lapso de vigencia del tributo, las cuales no comprendían el año 1999. Dentro de las exenciones fijadas en la norma se encuentran las “operaciones que realice la Dirección General del Tesoro directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se realicen con esta entidad”. El Decreto 2578 de 1999, reglamentario de la Ley 508 del mismo año, aclaró en su artículo 8° que dentro de estas operaciones se incluían “aquellas transferencias que realizan los establecimientos financieros, de recursos que correspondan al recaudo de impuestos, incluidos los que provengan del recaudo del impuesto a las transacciones financieras, a las cuentas de la Dirección General del Tesoro Nacional.” De lo anterior, se concluye que, de acuerdo con la previsión de la Ley 508 de 1999, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2000, se encontraban exentas las transferencias que realizan los establecimientos financieros, por concepto del recaudo de impuestos, tratamiento que como se indicó no es aplicable al año 1999. PAGO DE IMPUESTOS POR USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO - Son sujetos pasivos del Impuesto del dos por mil tanto el contribuyente que cancela sus impuestos con cargo a su cuenta bancaria y la entidad
financiera cuando traslada su monto al Tesoro Nacional / SUJETO PASIVO DE IMPUESTO DEL DOS POR MIL - En el caso del pago de impuestos lo son el contribuyente y la entidad financiera que los recauda / IMPUESTO DEL DOS POR MIL - Tiene doble sujeto pasivo en el caso del pago de impuestos / TRANSFERENCIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE RECAUDOS DE IMPUESTOS - Hecho generador del impuesto a las transacciones financieras Para el demandante, el pago de los impuestos por los usuarios del sistema financiero y el posterior traslado del valor recaudado, no constituyen hechos independientes, por lo que la transferencia de los tributos que hacen la entidades crediticias no es un hecho generador del impuesto a las transacciones financieras. La Sala no comparte la anterior apreciación y al contrario considera que sí son hechos diferentes susceptibles de causar independientemente el gravamen a las transacciones financieras por las siguientes razones: En primer lugar, el sujeto pasivo sería diferente en cada una de las operaciones; el contribuyente que cancela sus impuestos con cargo a su cuenta bancaria y por otro lado la entidad financiera que traslada posteriormente al Tesoro Nacional la totalidad de los valores recaudados. Además la cuenta de depósito que se afecta al transferir los valores recaudados, no es la misma utilizada al cancelar los impuestos con cargo a cuentas corrientes o de ahorros. Las dos transacciones se realizan en momentos diferentes, pues las entidades autorizadas para recaudar tributos tienen la posibilidad de mantener los dineros por un lapso determinado, de acuerdo con las regulaciones existentes. Es oportuno recordar que para el año
1999 la norma que regía el impuesto a las transacciones financieras era el Decreto 2331 de 1998 que no las incluyó como exentas y en el cual y de conformidad con la parte resolutiva de la Sentencia C-136 de 1999, las exenciones contempladas son taxativas y de interpretación estricta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0285-01(12474)
Actor: MARIO ESTEBAN VILLA ARBELAEZ Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: Acción de nulidad parcial del Concepto N° 036709 del 8 de mayo de 2001
F A L L O El ciudadano MARIO ESTEBAN VILLA ARBELAEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demando la nulidad parcial del Concepto N° 036709 del 8 de mayo de 2001, expedido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. EL ACTO DEMANDADO Se demanda la nulidad del siguiente aparte del Concepto 036709 del 8 de mayo de 2001: “Concepto DIAN 036709 8 de mayo de 2001 (...)
3. Tratándose de la transferencia de impuestos, diferentes al dos por mil, por parte de los establecimientos de crédito autorizados para su recaudo y traslado a la Dirección General del Tesoro, la operación solo quedó
excluida del impuesto sobre las transacciones financieras a partir del 1 de enero del año 2000, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2578 del 23 de diciembre de 1999, reglamentario de la Ley 508 de 1999. En consecuencia, el traslado de impuestos diferentes al dos por mil, por el año de 1999 estuvo sometido al impuesto a las operaciones financieras”. DEMANDA Señaló el actor que vulneró lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 508 de 1999, toda vez que si por disposición legal el pago de impuestos se halla exento del impuesto a las transacciones financieras, el traslado del recaudo al fisco también lo esta, en consideración a que dicho traslado no constituye una verdadera disposición de recursos independientemente del pago del impuesto; el traslado de impuestos recaudados, no es un hecho económico diferente del pago de tales impuestos. Citó como normas violadas los artículos 338, 95-9 y 363 de la Constitución Política, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 143 de la Ley 508 de 1999.. A su juicio la doctrina oficial ha sido inconsistente, como quiera que la DIAN en el Concepto N° 12364 de febrero 20 de 2001, expedido después del Concepto N° 13342 y antes del concepto acusado, reconoció explícitamente que la exención del tributo del dos por mil se extendía tanto al pago de impuestos, como a su posterior traslado al Tesoro Nacional. En relación con la violación al artículo 338 de la Constitución Política, explicó que el concepto desconoció el principio de legalidad, con el pretexto de aclarar el
sentido de las normas, ejercer una función legislativa, pues tanto la Ley 508 de 1999 como el Decreto 2578 de 1999 establecen la exención al recaudo como al traslado de impuestos. Atacó el acto acusado por considerar injusto e inequitativo que, si el pago de los impuestos se encuentra exento del impuesto a las transacciones financieras, el traslado de esos recursos al tesoro nacional no goce del mismo beneficio; pues una misma base gravable, un mismo hecho generador, no puede dar lugar a causar dos veces el mismo tributo. Además aclaró, que cuando el sistema financiero traslada al fisco los impuestos recaudados, no está haciendo una verdadera disposición de recursos, pues éstos no son propios, son del Tesoro Nacional. Para acreditar los requisitos exigidos en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, allegó copia del acto acusado y copia de la solicitud dirigida a la Oficina Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales, para que proceda a la publicación del acto. OPOSICIÓN El apoderado judicial de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados. En primer lugar propuso la excepción de inepta demanda por no cumplir ésta con las exigencias contenidas en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, al no haberse allegado la constancia de publicación del Concepto N° 36709 de mayo 8 de 2001. Aclaró que la solicitud presentada por el actor para que dicho concepto fuera publicado, fue resuelta mediante el Oficio N° 062915 donde la DIAN informó que el concepto en cuestión fue publicado en el Diario Oficial N° 44425 de mayo 17
de 2001. En relación con el fondo de la litis, explicó que el Concepto N° 367088 de 2001, aquí acusado, revocó el Concepto N° 123342 de diciembre de 2000, del cual transcribió el siguiente aparte: “De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que el pago de impuestos por parte de los sujetos pasivos y el traslado a la Dirección del Tesoro por parte de las entidades recaudadoras de dichos tributos, en 1999 y durante la vigencia de la Ley 508 de 1999, como situaciones integrantes de la exclusión de que trataba el artículo 143 de dicha norma, no estuvieron sujetas al gravamen sobre las transacciones financieras.” Indicó que la DIAN en el concepto que el actor solicita revivir, concluyó que el pago de los impuestos por parte de los obligados y el traslado de éstos a la Dirección del Tesoro, estuvieron excluidos del gravamen hasta la fecha en que fue notificada la sentencia C-557 de mayo 16 de 2000, cuyo edicto fue desfijado el 30 de mayo del mismo año. Por su parte, el concepto demandado afirmó que la vigencia de la exclusión del traslado de impuestos diferentes a las transacciones financieras, por parte de las entidades recaudadoras a la Dirección del Tesoro, se rige por lo dispuesto en la Ley 508 de 1999, norma que creó la exención y no otra, por lo cual es claro que inicia su aplicación el 1 de enero del año 2000. Manifestó que el artículo 116 de la Ley 508 de 1999, creó el impuesto a las
transacciones financieras a partir del 1° de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de ese año, de manera que la vigencia de la exención se inicia con la expedición de la Ley 508 del 28 de julio de 1999, o sea, el 1° de enero de 2000. Para dar mayor claridad transcribió el artículo 143 de la Ley 508 de 1999, que establece que el pago de impuestos está excluido del impuesto a las transacciones financieras, en los años 1999 y 2000. Igualmente transcribió el artículo 116 de la misma ley, que creó con carácter temporal el impuesto a las transacciones financieras, y en su parágrafo tercero estableció que se hallan exentas las operaciones que realice la Dirección General del Tesoro Nacional, directamente o a través de órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se realicen con dicha entidad. Señaló que el traslado de los impuestos, diferentes al proveniente de las transacciones financieras, por parte de las entidades financieras, no causa el gravamen a las transacciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 508 de julio de 1999, que entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2000 y hasta el 26 de mayo de ese año, fecha en la fue comunicada la sentencia de inexequibilidad de la ley , C-557, al Gobierno Nacional. Explicó que la discrepancia entre ambos conceptos, recae en el momento desde el cual opera dicha exención, que a juicio de Nación es el 1° de enero de 2000 y no cobija el año 1999.
Consideró que no se presenta la violación a las normas constitucionales invocadas por el actor, toda vez que fue la misma Ley 508 de 1999, la que dispuso que la vigencia de la exención sería a partir del 1° de enero del año 2000, hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El accionante se opuso a la excepción de inepta demanda, en atención a que como la propia Nación lo aceptó, el concepto acusado fue publicado en el Diario Oficial N° 44425 de 17 de mayo de 2001, en virtud de la solicitud elevada por él. Reiteró que el hecho generador del impuesto, es la disposición de recursos de las cuentas bancarias y cuando las entidades financieras reciben el pago de impuestos para su posterior traslado a la Nación, no están efectuando una disposición de recursos, sino un simple traslado de dineros sobre los cuales no tiene capacidad de disposición. La apoderada de la Nación insistió en la excepción propuesta y solicitó de manera principal, que se profiera fallo inhibitorio. En segundo lugar solicitó que se reconozca la legalidad del acto acusado, ante la claridad del artículo 116 de la Ley 508 de 1999. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta (6ª) Delegada ante esta Corporación, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Consideró que la excepción de inepta demanda no estaba llamada a prosperar, en atención a que el acto produjo efectos jurídicos, en la medida que interpreta el alcance de una norma de carácter general como es el artículo 143 de la Ley 508 de 1999, sobre exención al gravamen a las transacciones financieras en el
sentido de considerarla como no aplicable durante el mismo año, lo cual constituye una consecuencia jurídica para los administrados. En relación con el fondo, explicó que la exención que operó para los años 1999 y 2000 únicamente hace referencia al pago de impuestos, la cual no es susceptible de interpretación extensiva a los traslados que las entidades financieras deben hacer a la Dirección General del Tesoro, del recaudo de los impuestos en general, máxime cuando fue sólo con la expedición del Decreto 2578 de 1999, que “el Gobierno incluyó esos traslados como exentos”, lo cual comprueba que carecían de exención expresa. Por último indicó, que antes de la expedición y publicación de tal decreto, el 23 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial N° 43828, no podía aplicarse la exención en mención. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto acusado, después de haber sido negado el proyecto inicial presentado por el Consejero conductor del proceso. Se demanda la nulidad de algunos apartes del Concepto No 36709 de mayo 8 de 2002 expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el cual es susceptible de control jurisdiccional en la medida que contiene una decisión que produce efectos jurídicos para los particulares. Por ello es procedente, avocar el conocimiento de la presente acción. El aparte demandado del concepto 36709 de 2002 señaló lo siguiente: “3. Tratándose de la transferencia de impuestos, diferentes al dos por mil, por parte de los establecimientos de crédito autorizados para su
recaudo y traslado a la Dirección General del Tesoro, la operación solo quedó excluida del impuesto sobre las transacciones financieras a partir del 1 de enero del año 2000, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2578 del 23 de diciembre de 1999, reglamentario de la Ley 508 de 1999. En consecuencia, el traslado de impuestos diferentes al dos por mil, por el año de 1999 estuvo sometido al impuesto a las operaciones financieras” (Subraya la Sala) Para el actor, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vulneró el artículo 143 de la Ley 508 de 1999, que consagró la exclusión del gravamen a las transacciones financieras para el pago de impuestos por los años 1999 y 2000. La Sala considera pertinente analizar la evolución que sufrió el tributo, principalmente en lo que tienen que ver con el pago y posterior traslado de los impuestos para así establecer la pertinencia de los cargos. El impuesto a las transacciones financieras surgió en Colombia con el Decreto con fuerza de ley N° 2331 de 1998, dictado en desarrollo de la declaratoria de emergencia económica y social que se hizo a través del Decreto 2330 de 1998. El artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 estableció una contribución a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, de carácter temporal, hasta el 31 de diciembre de 1999. Mediante la Sentencia C136 del 4 de marzo de 1999, la Corte Constitucional determinó que se trataba de un típico impuesto y no de una contribución. Esta misma norma especificaba el hecho generador del tributo en los siguientes
términos: “Dicha contribución se causará sobre las siguientes operaciones: a) Las transacciones que realicen los usuarios de los establecimientos de crédito, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o cuentas de ahorros, con excepción de los traslados que se realicen entre cuentas en un establecimiento de crédito cuando ellas pertenezcan a la misma persona; b) Los pagos que realicen los establecimientos de crédito mediante abono en cuenta corriente o de ahorros; c) La emisión de cheques de gerencia, salvo cuando se expidan con cargo a recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante; d) La readquisición de cartera o de títulos que hayan sido enajenados con pacto de recompra y el pago de los créditos interbancarios, con independencia del medio utilizado para su celebración o formalización, con excepción de las operaciones de reporto celebradas con el Banco de la República y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y e) Las transacciones que realicen los usuarios de las cuentas de depósitos en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República mediante las cuales se disponga de recursos depositados en dichas cuentas. PAR. 1º-Para los efectos del literal a) del presente artículo se entiende por transacción toda operación de retiro en efectivo, en cheque, con talonario, con tarjetas débito, por cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquiera otra modalidad que implique la disposición de los recursos depositados en las cuentas corrientes o de ahorro, denominadas en moneda legal o extranjera, o en UPAC, sea que
haya o no suficiente provisión de fondos, excluyendo los cargos en cuenta correspondientes a la prestación de servicios bancarios, tales como comisiones, tarifas, tasas y precios, incluyendo el valor de las chequeras. PAR. 2º-No estarán sujetos a esta contribución los débitos que se efectúen en las cuentas de depósito que mantienen los establecimientos de crédito en el Banco de la República para cubrir sus operaciones de canje en la cámara de compensación. (Subraya la Sala) Del texto anterior resulta que además de los usuarios del sistema, las entidades financieras eran sujetos pasivos del impuesto, entre otros eventos, por las transacciones que realizaran a través de las cuentas de depósitos abiertas en el Banco de la República mediante las cuales disponían de recursos depositados en ellas. Dentro de las exclusiones señaladas en el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 se encuentran las operaciones débito en cuentas de depósito del Banco de la República, pero destinadas a cubrir las operaciones de canje en cámara de compensación, así como las operaciones de reporto celebradas con el Banco de la República y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Al respecto la Corte en la Sentencia C-136 de 1999 señaló lo siguiente condicionando la exequibilidad de la norma: “En cuanto a las excepciones que se contemplan en el literal d) del artículo 29, es decir las relativas a operaciones de reporto celebradas con el Banco de la República y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, tienen, como corresponde a su naturaleza, un carácter restrictivo que por tanto debe ceñirse única y exclusivamente al alcance
que resulta de la literalidad del precepto. En lo que no sea estricta y específicamente operaciones de reporto no puede darse la excepción, ya que resultaría burlada la regla legal que consagra el impuesto y que se declarará exequible. En otros términos, el Banco de la República no tiene autorización legal, según el precepto que se estudia, para abrir las puertas hacia la evasión del tributo, facilitando que operaciones como las enunciadas en el aludido literal se lleven todas a cabo por su conducto. Acudir a ese mecanismo tendría que llevar, de acuerdo con la ley, a la responsabilidad y sanción de los servidores públicos que lo propiciaran o admitieran. (...) Obsérvese, para complementar lo dicho en el caso del literal d), que es el propio legislador extraordinario el que indica cuáles operaciones están sometidas al impuesto y cuáles no, por lo cual está excluida toda posibilidad de que autoridades administrativas de cualquier nivel, incluido el propio Presidente de la República por la vía reglamentaria, establezca reglas diversas o contrarias, contemple excepciones que no surgen de la norma bajo examen, exonere a determinados entes o actividades o “aclare” el sentido del artículo 29 para conceder exenciones en él no previstas. El texto de la norma, con las precisiones que en este fallo se hacen, es suficientemente claro y específico.” La parte resolutiva de la providencia la Corte Constitucional dispone: “La exequibilidad del artículo 29 (del Decreto 2331 de 1998) se declara en el entendido de que las exenciones en él contempladas son taxativas y de interpretación estricta, de modo que sólo pueden ser suprimidas por
el legislador.” Es en el anterior contexto normativo y jurisprudencial que debe analizarse el Concepto acusado, en cuanto se refiere al año 1999, periodo en el que era aplicable el Decreto 2331 de 1998, el cual no consagró exclusión o excepción alguna del gravamen cuando se realizaba el hecho generador por disponer de recursos consignados en cuentas de depósito del Banco de la República con el fin de trasladar impuestos diferentes al de las transacciones financieras, ni hizo referencia alguna al pago de impuestos. Posteriormente, la Ley 508 de 1999, mediante la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999 a 2002, dispuso en su artículo 116 la creación de “un impuesto nacional, de carácter temporal, que regirá entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2000, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman”. Así mismo estableció las exenciones aplicables dentro del mismo lapso de vigencia del tributo, las cuales no comprendían el año 1999. Dentro de las exenciones fijadas en la norma se encuentran las “operaciones que realice la Dirección General del Tesoro directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se realicen con esta entidad”. El Decreto 2578 de 1999, reglamentario de la Ley 508 del mismo año, aclaró en su artículo 8° que dentro de estas operaciones se incluían “aquellas transferencias que realizan los establecimientos financieros, de recursos que correspondan al recaudo de impuestos, incluidos los que provengan del recaudo
del impuesto a las transacciones financieras, a las cuentas de la Dirección General del Tesoro Nacional.” De lo anterior, se concluye que, de acuerdo con la previsión de la Ley 508 de 1999, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2000, se encontraban exentas las transferencias que realizan los establecimientos financieros, por concepto del recaudo de impuestos, tratamiento que como se indicó no es aplicable al año 1999. Por su parte, el artículo 143 de la Ley 508 de 1999 dispuso lo siguiente: “El pago de impuestos está excluido del impuesto de las transacciones financieras (2 X 1000) en 1999 y en el año 2000.” Para el demandante, el pago de los impuestos por los usuarios del sistema financiero y el posterior traslado del valor recaudado, no constituyen hechos independientes, por lo que la transferencia de los tributos que hacen la entidades crediticias no es un hecho generador del impuesto a las transacciones financieras. La Sala no comparte la anterior apreciación y al contrario considera que sí son hechos diferentes susceptibles de causar independientemente el gravamen a las transacciones financieras por las siguientes razones: En primer lugar, el sujeto pasivo sería diferente en cada una de las operaciones; el contribuyente que cancela sus impuestos con cargo a su cuenta bancaria y por otro lado la entidad financiera que traslada posteriormente al Tesoro Nacional la totalidad de los valores recaudados. Además la cuenta de depósito que se afecta al transferir los valores recaudados, no es la misma utilizada al cancelar los impuestos con cargo a cuentas corrientes o de ahorros. Las dos transacciones se realizan en momentos diferentes, pues las entidades
autorizadas para recaudar tributos tienen la posibilidad de mantener los dineros por un lapso determinado, de acuerdo con las regulaciones existentes. Adicionalmente el Decreto Reglamentario 2578 de 1999 mencionó expresamente como exenta del impuesto, a partir del año 2000, las transferencias que realizan los establecimientos financieros, de recursos que correspondan al recaudo de impuestos, incluyéndolas dentro de las operaciones del Tesoro Nacional de que trata el parágrafo 3° de la Ley 508 de 1999 y tratándolas en forma independiente al pago de impuestos que realizan los contribuyentes a través del sistema financiero. (artículo 143 ib.) Es oportuno recordar que para el año 1999 la norma que regía el impuesto a las transacciones financieras era el Decreto 2331 de 1998 que no las incluyó como exentas y en el cual y de conformidad con la parte resolutiva de la Sentencia C136 de 1999, las exenciones contempladas son taxativas y de interpretación estricta. También debe señalarse que la Ley 508 de 1999 fue declarada inexequible por vicios de forma, mediante Sentencia C-557 del 16 de mayo de 2000, proferida por la Corte Constitucional. En conclusión, la interpretación hecha por la entidad en el concepto demandado, al señalar que el traslado de impuestos diferentes al dos por mil, por el año 1999 estuvo sometido al impuesto a las transacciones financieras, fue acertada y por lo tanto no vulneró las normas citadas por el actor. En consecuencia tampoco se quebrantaron los artículos 338 95, 363 y 338 de la
Constitución Política, como se alegó en la demanda, porque no se modificó el sentido de la ley, no se introdujeron distinciones no previstas en las normas superiores, ni se generó desigualdad alguna entre sujetos puestos en las mismas circunstancias. Toda vez que la norma acusada no contraría las normas invocadas, la Sala negará las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.