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CE-11001-03-27-000-2001-0311-01(12686)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2001-0311-01(12686)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACTO REPRODUCIDO - Requisitos para que se cumplan los supuestos del artículo 158 del C.C.A. Del texto del artículo 158 del C.C.A., se desprende que para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo que ha sido anulado o suspendido por ser abiertamente ilegal, en razón de haber sido reproducido, se requiere: a. La existencia de un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido; b. La reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas; c. Que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido; d. Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. OFICIO A LA DIAN DE PERSONAS NO OBLIGADAS A INFORMAR - Al reproducirse lo dispuesto en una Resolución anulada hace procedente la suspensión provisional / INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS - El artículo 631 del Estatuto Tributario no exige ningún Oficio del contribuyente cuando no está obligada a presentar información a la DIAN / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia por basarse la actuación en un acto anulado Realizado el cotejo de la Resolución 7328 del 22 de Octubre de 1998, y la norma anulada, Resolución 3391 de 1997 encuentra la Sala que la norma censurada reproduce en esencia la disposición anulada en cuanto impone de nuevo la obligación de informarle a la DIAN, por parte de los sujetos que no hayan tenido movimientos durante el año gravable de 1998. En efecto, tanto la

Resolución 3391 de 1997 como la Resolución 7328 de 1998 fueron expedidas por el Gobierno Nacional, para reglamentar el artículo 631 del Estatuto Tributario, creando obligaciones tributarias nuevas sin que existiera facultad para hacerlo, por lo que la Sala, considera que se reúnen los presupuestos señalados en el artículo 158 del Código Contencioso administrativo, tales como la existencia de un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido, en este caso la Resolución 3397/97; La reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas; cuanto de nuevo impone a los sujetos que no han tenido movimientos durante el año gravable de 1998 la obligación de informárselo a la DIAN; que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido pues, toda vez que ambas resoluciones fueron proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, que no han desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión pues el artículo 631 del Estatuto Tributario no establece la obligación impuesta en las Resoluciones 7328/98 y 3397/97. Cumplidos los presupuestos para considera que la DIAN reprodujo el acto anulado o suspendido por la Corporación, procede en consecuencia, la Sala a decretar la suspensión provisional de conformidad con el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, relevándose del estudio del otro cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C. primero (1) de marzo del dos mil dos. (2002)

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0311-01(12686)

Actor: MARY GONZALEZ DE GUEVARA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Referencia: Nulidad y Suspensión Provisional del artículo 18 de la Resolución No. 7328 del 22 de Octubre de 1998.

A U T O.- La ciudadana Mary González de Guevara, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad instauró demanda de nulidad contra el artículo 18 de la Resolución No. 7328 del 22 de octubre de 1998, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “por la cual se establece para el año gravable de 1998, el grupo de personas jurídicas que debe suministrar la información a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario, se especifica la información que debe ser presentada, de acuerdo a las especificaciones técnicas definidas en la Resolución 7327 del 22 de octubre de 1998, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para fines de control y los plazos para la entrega”. Para la Sala, por cuanto se encuentran cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda, se accederá a ella. Solicita, además, la accionante la suspensión provisional de la norma demandada argumentando como fundamento de su pedimento lo siguiente: De conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario el Director General de Impuestos Nacionales puede solicitar únicamente la información que taxativamente se cita en cada uno de los literales de la norma, de tal manera

que si un contribuyente no realiza alguna de esas operaciones no tiene que presentar a la DIAN algún oficio, porque en el texto de la norma no se establece esta nueva obligación tributaria de carácter general que se pretende imponer, sin que exista fundamento legal para ello, teniendo en cuenta que la Resolución impugnada es reglamentaria de dicho artículo. Por lo tanto, se presenta una violación clara de la Ley al desviar esa facultad de reglamentación hacia la creación de nuevas obligaciones. Y en segundo lugar, afirma que se está vulnerando el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo que dispone que ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó, si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Lo anterior por cuanto el acto administrativo impugnado es en esencia y naturaleza reproducción del artículo 6° de la Resolución 3397 de 1997 que fue anulado por el H. Consejo de Estado, en el sentido de que el artículo 631 del E.T. señala no solo el funcionario competente para solicitar la información allí establecida, sino además precisa el tipo de información a solicitar, de acuerdo a unos montos y topes, sin que hasta ahora la norma legal haya sido modificada por una norma posterior; y aún así mediante las Resoluciones 1975 de Octubre 12 de 1999 y 8750 del 27 de Octubre de 2000 la DIAN persiste en reproducir la norma anulada.

CONSIDERACIONES

El texto de la norma demandada, es el siguiente:

“Resolución 7328 de 1998 (octubre 22) “por la cual se establece para el año gravable de 1998, el grupo de personas jurídicas que debe suministrar la información a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario, se especifica la información que debe ser presentada, de acuerdo a las especificaciones técnicas definidas en la Resolución 7327 del 22 de octubre de 1998, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para fines de control y los plazos para la entrega”. LA DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de sus facultades legales consagradas en la Ley 383 de julio 10 de 1997 y Decreto 1693 de Junio 27 de 1997 y en los artículos 631, 633 y 684 del Estatuto Tributario.

RESUELVE: Artículo 18. Obligados que no deben presentar información. Los sujetos obligados a informar, de que trata la presente resolución, que con base en las cuantías para informar establecidas en los literales a, e, f, h, i, m; no hubiesen tenido movimiento durante el año gravable de 1998, cumplen con su obligación tributaria, informándolo por medio de un oficio firmado por el representante Legal, Contador o Revisor fiscal según el caso, dirigido al Grupo Ejecutor de información Exógena de la Subdirección de Fiscalización para el control y Penalización Tributaria de la U.A.E DIAN de

Santafé de Bogotá D.C., dentro de los plazos establecidos en el siguiente artículo”.

La norma citada como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, dispone lo siguiente: “ART. 158.—Subrogado, D.E. 2304/89, art. 34. Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación. Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos. La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior.”

Del texto de la disposición transcrita, se desprende que para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo que ha sido anulado o suspendido por ser abiertamente ilegal, en razón de haber sido reproducido, se requiere: a) La existencia de un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido; b) La reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas; c) Que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido; d) Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. De acuerdo a lo anterior es necesario efectuar la confrontación de la norma demandada y del acto que fue anulado por esta Sección en sentencia de fecha Noviembre 13 de 1998, Expediente No. 0090-00, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla. La Resolución 3391 de 1997, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “por la cual se aclaran las Resoluciones números 1751, 1759, 1760, 1762, 1763, 1764, 1765, 1767, 1768, 2002 de octubre de 1997, a que se refieren los artículos 623, 623-1, 623-2, 623-3, 624, 625, 628, 629, 629-1, 631 y 684-2 del Estatuto Tributario, respecto de la información que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en medio Magnético”:.... el cual señala: “Artículo 6º. Obligados que no deben presentar información. Las

Personas y Entidades obligadas a informar, que no hubiesen tenido movimiento o el movimiento no está sujeto a ser informado durante el año gravable en referencia, cumplen con su obligación tributaria, informándolo por medio de un Oficio firmado por el Representante Legal y Contador o revisor Fiscal, dirigido al Grupo de Información Exógena de la Subdirección de Fiscalización para el Control y la Penalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá D.C., dentro de los plazos establecidos para presentar la información de cada Resolución. Lo anterior sin perjuicio de la verificación que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” La Corporación declaró la nulidad del artículo 6º de la Resolución No. 3391 de 1997, en cuanto exigía a quienes no hubiesen tenido movimientos durante ese año gravable, la presentación de un oficio que informara de ello a la DIAN y penalizaba el incumplimiento de ésta obligación impuesta, lo que consistía en una adición del contenido del artículo 631 del E.T. sin tener soporte legal para ello, porque esta obligación no se encontraba dentro de sus literales, por lo que era inadmisible dicha imposición y penalización, por ser contrario a lo dispuesto en dicho artículo, que obligaba solamente a las personas o entidades que tuviesen cierto movimiento e incluso si sobrepasaban determinadas cuantías, más no para quienes no tuviesen dicho movimiento. Ahora, realizado el cotejo de la Resolución 7328 del 22 de Octubre de 1998, y la norma anulada, Resolución 3391 de 1997 encuentra la Sala que la norma censurada reproduce en esencia la disposición anulada en cuanto impone de

nuevo la obligación de informarle a la DIAN, por parte de los sujetos que no hayan tenido movimientos durante el año gravable de 1998. En efecto, tanto la Resolución 3391 de 1997 como la Resolución 7328 de 1998 fueron expedidas por el Gobierno Nacional, para reglamentar el artículo 631 del Estatuto Tributario, creando obligaciones tributarias nuevas sin que existiera facultad para hacerlo, por lo que la Sala, considera que se reúnen los presupuestos señalados en el artículo 158 del Código Contencioso administrativo, tales como la existencia de un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido, en este caso la Resolución 3397/97; La reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas; cuanto de nuevo impone a los sujetos que no han tenido movimientos durante el año gravable de 1998 la obligación de informárselo a la DIAN; que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido pues, toda vez que ambas resoluciones fueron proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, que no han desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión pues el artículo 631 del Estatuto Tributario no establece la obligación impuesta en las Resoluciones 7328/98 y 3397/97. Cumplidos los presupuestos para considera que la DIAN reprodujo el acto anulado o suspendido por la Corporación, procede en consecuencia, la Sala a decretar la suspensión provisional de conformidad con el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, relevándose del estudio del otro cargo.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1º ADMÍTESE la demanda de nulidad contra el artículo 18 de la Resolución 7328 del 22 de octubre de 1998, propuesta por la ciudadana MARY GONZÁLEZ DE GUEVARA, a quien se tendrá como parte demandante y en consecuencia se dispone: a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su Delegado para recibir notificaciones. c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que las entidades demandadas y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas. d) Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que hubiesen sobre la expedición de la Resolución 7328 de octubre 22 de 1998. 2° DECRÉTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del artículo 18 de la Resolución 7328 de 1998 expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,”. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA JUAN ÁNGEL PALACIO

HINCAPIÉ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Raúl Giraldo Londoño Secretario

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