CE-11001-03-27-000-2001-0325-01(12712)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2001-0325-01(12712)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA - No se presenta por cuanto existe certeza que el acto demandado es una Circular de la Superbancaria / OMISION POR PARTE DE LA SUPERBANCARIA - No desvirtúa la acción de nulidad y por tanto puede advertirse como argumento de la demanda No puede entenderse que la acción de nulidad está dirigida contra los Decretos 856,2702 y 2703 de 1999 expedidos por el Gobierno Nacional, ni contra la Resolución 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y menos aun contra la Ley 546 de 1999, pues si bien respecto de tal normatividad expone el accionante algunas razones de inconstitucionalidad, ello hace parte del concepto de violación, mas no de la pretensión principal de la demanda, cual es que se declare la nulidad de la Circular externa 007 de 2000. No existe en consecuencia la indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia que impida a la Sala avocar el conocimiento del juicio de ilegalidad propuesto. Al margen de los desaciertos en que pueda haber incurrido el accionante al exponer razones de inconstitucionalidad contra la normatividad a que se ha hecho referencia, y que sobre ellas tenga o no alguna responsabilidad la Superintendencia Bancaria, lo cierto es que el acto demandado es la Circular Externa 007 de 2000, expedida por ella, sobre el cual se admitió y notificó la demanda de nulidad instaurada. De manera que no puede argumentarse la falta de legitimación por pasiva, como excepción que conduzca a desvincular a dicha entidad del proceso. En cuanto a que la acción de nulidad es
inadecuada, porque lo censurado en la demanda son las presuntas “omisiones” de la Superintendencia Bancaria, y no los eventos previstos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, advierte la Sala que las simples expresiones de haberse violado por omisión las normas o sentencias a los que se refiere el accionante a través de todo su escrito demandatorio, no desvirtúan por si mismas la naturaleza y finalidad de la acción de nulidad incoada, la cual esta determinada por el carácter general del acto demandado y el interés legítimo que asiste al accionante de aspirar a que se restablezca el orden jurídico, supuestamente quebrantado con la expedición del acto que se demanda. UVR - Su conversión a partir del UPAC y la metodología del CONPES para su determinación corresponden a las normas legales / GOBIERNO NACIONAL - No tiene facultades para determinar la equivalencia entre UPAC y UVR ni el CONPES para establecer la metodología del cálculo según sentencia C-955 de 2000 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD SOBRE UVR - Sus efectos son hacia el futuro y no afectan la validez de las equivalencias entre UPAC y UVR hechas por el Gobierno cuando estuvo autorizado para ello / UPAC Y UVR - Su equivalencia fijada en la Circular acusada no viola el principio de la Cosa Juzgada Confrontadas las anteriores disposiciones con lo señalado en los párrafos 1º y 2º de la Circular 007 de enero 27 de 2000, no encuentra la Sala contradicción alguna, pues la equivalencia de la UPAC a 160.7750 UVR a
31 de diciembre de 1999, así como la adopción de la metodología recomendada por el CONPES para la determinación del valor diario de la UVR, corresponden a lo precisado en las normas invocadas, marco normativo dentro del cual debía expedirse el instructivo respectivo por parte de la Superintendencia Bancaria, como en efecto se hizo. Ahora bien, es cierto que la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de julio 26 de 2000, declaró inexequibles las expresiones que se resaltan de los artículos 3°, 6° y 38 de la Ley 546 de 1999, luego como consecuencia de tal declaratoria, no tiene el Gobierno Nacional facultades para determinar la equivalencia entre la UVR y la UPAC, ni el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES para establecer la metodología de cálculo de la UVR, tal como se dispuso en los artículos 1° y 2° del Decreto 2703 de
1999. Sin embargo, no por ello puede afirmarse la ilegalidad del instructivo acusado, pues de una parte éste fue expedido en vigencia de las normas declaradas inexequibles y está acorde con el reglamento que las desarrolla, y por otra, según la sentencia de inexequibilidad, sus efectos son hacia el futuro y no afectan la validez de las equivalencias fijadas por el Gobierno Nacional, por así haberlo dispuesto la misma Corte Constitucional.
Adicionalmente se anota que el Decreto 856 de 1999 fue acusado de nulidad ante esta Corporación, por razones de incompetencia, pero limitadas a las facultades de regulación del Gobierno Nacional en la actividad financiera, y no por los aspectos aquí sugeridos por el accionante. La demanda fue decidida en la sentencia de octubre 26 de 2000, Exp. 5900.
Sección Primera M.P. Dra. Olga Inés Navarrete, mediante la cual se negó la pretensión de nulidad. RELIQUIDACION DEL CREDITO A UVR - Para su procedencia no puede distinguirse entre créditos al día y créditos en mora / CREDITOS DE UPAC EN MORA - No es aceptable que por estar en mora, se tenga un término para solicitar su reliquidación / DECAIMIENTO DEL ACTO POR DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD - No obsta para ser analizada su legalidad ya que durante su vigencia pudo afectar situaciones particulares / CREDITOS AL DIA Y CREDITOS EN MORA - Nulidad parcial de la Circular 07 de 2000 por infracción a los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999. Si bien en este punto no advirtió la Corte sobre los efectos de la inexequibilidad declarada, se entiende, por no haberse modulado en forma diferente el fallo, que la declaratoria de inexequibilidad de las aludidas disposiciones surte efectos hacia el futuro. Así las cosas, si la Circular acusada fue expedida el 27 de enero de 2000, esto es antes de ser proferida la sentencia C-955 el 26 de julio del mismo año, no podría acusarse el instructivo que distingue entre créditos al día y créditos en mora, para efectos de la reliquidación de los créditos, de haber desconocido los efectos del fallo constitucional. Sin embargo, no por ello puede reconocerse la legalidad del instructivo acusado, y por el contrario debe ser retirado del orden jurídico declarando la nulidad del mismo, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Según el literal 1) del instructivo demandado, si
el crédito se encontraba al día, la reliquidación operaría de forma automática; y por el contrario, según el literal 2) del mismo instructivo, si el deudor se encontraba en mora tendría un plazo perentorio hasta el 3 de mayo de 2000 para solicitar la reliquidación del crédito. Es decir en la práctica se negaría al deudor moroso el derecho que le otorga la ley a que su crédito nominado en UPAC fuera reliquidado en UVR, si por cualquier circunstancia no formulaba la solicitud respectiva dentro del término allí previsto. Así las cosas, si bien se entiende que el instructivo demandado perdió su ajecutoriedad y obligatoriedad a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las normas superiores en que se sustenta, (26-VII-00) es evidente que durante su vigencia se afectaron situaciones particulares que ameritan la restauración del derecho, ya que en virtud de su aplicación, correspondería a las Corporaciones negar a los deudores morosos, que no hubieran formulado la solicitud de reliquidación hasta el 3 de mayo de 2000, el derecho de acceder a la reliquidación de sus créditos. Proceder que obviamente conduce a la infracción de los preceptos legales contenidos en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999. De otra parte, como lo ha reiterado la Corporación, basta que una norma Jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso de tiempo, para que la jurisdicción deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella, ya que en ese lapso pueden haberse afectado, situaciones jurídicas particulares cuyos efectos ameriten la restauración del
derecho o la reparación del daño causado. RELIQUIDACION DEL CREDITO DE UPAC - El período entre el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1999 para su realización fue encontrado exequible por la Corte Constitucional / TASA DE INTERES POR UPAC - Ante la ausencia de un concepto de violación que permita la confrontación del instructivo con las normas superiores impide un pronunciamiento de fondo La inconformidad del accionante, según interpreta la Sala, radica en dos aspectos a saber: El primero alude a que la Ley 546 de 1999 no puede tener efectos retroactivos a 1993, porque existe controversia entre lo dispuesto en su artículo 41 numeral 2° y el 29 de la Carta Política, por lo que se debería dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad. El segundo se refiere a que las tasas de interés que han venido cobrando las Corporaciones no han tenido más límites que su voluntad e incluyen una serie de cargas económicas, con abuso de poder, enriquecimiento sin causa y violación del principio de la buena fe, por lo que deben adecuarse todas las obligaciones hipotecarias en UPAC a lo dispuesto en la sentencia C-700 de 1999 que declaró inexequible el artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre capitalización de intereses. Sobre el primer aspecto advierte la Sala que el numeral 2° del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, donde se ordena reliquidar los créditos por el período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, fue declarado exequible
por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Luego la referencia que al mismo período de liquidación se hace en la primera parte del instructivo acusado se ajusta la ley y obedece a lo decidido en la sentencia C-955. En cuanto a la tasa de interés, no encuentra la Sala consistentes los fundamentos que se exponen para tratar de sustentar el cargo, pues de una parte aduce el accionante consideraciones generales acerca de lo gravoso de las cargas del sistema UPAC, y por otra alude a la capitalización de intereses tal como estaba prevista en el artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aspectos sobre los cuales no concreta razón de ilegalidad alguna. Así que ante la ausencia de un concepto de violación que permita la confrontación del instructivo con las normas superiores en que debía fundarse no procede pronunciamiento alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0325-01(12712)
Actor: JOSÉ ALCIBÍADES PERALTA GUERRERO Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: Acción pública de nulidad contra la Circular Externa No.007 de enero 27 de 2000 expedida por la Superintendencia
Bancaria FALLO El ciudadano JOSÉ ALCIBÍADES PERALTA GUERRERO en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo,
según se determinó en el Auto del 12 de septiembre de 2001, solicita la nulidad de la Circular Externa 007 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria. EL ACTO DEMANDADO La demanda recae sobre la Circular Externa 007 de enero 27 de 2000, expedida por la Superintendencia Bancaria, con el fin de instruir a los establecimientos de crédito, acerca de los procedimientos previstos en Régimen de Transición de que trata el Capítulo VIII de la Ley 546 de 1999, respecto de la redenominación de las obligaciones expresadas en UPAC a UVR; la reliquidación de los créditos con saldo al día o en mora el 31 de diciembre de 1999; reestructuración de créditos y adecuación de los sistemas de amortización; adecuación de los documentos contentivos de obligaciones activas y pasivas; sistemas de amortización de créditos de vivienda. DEMANDA La demanda se dirige contra la Circular Externa 007 de 2000. Los fundamentos en que se sustenta la pretensión de nulidad se exponen así: El párrafo 1° dispone: “La Ley 546 de 1999 ordena que en el término de tres (3) meses contados a partir de su vigencia, es decir hasta el 23 de marzo del año en curso, todos los créditos que estuvieren denominados en UPAC deberán redominarse en UVR. Para tal efecto, el Gobierno Nacional determinó, mediante Decreto 2703 de 1999, la equivalencia entre la UVR y la UPAC, indicando que al 31 de diciembre de 1999, último día de existencia de la UPAC, una unidad de poder adquisitivo
constante equivalía a 160.7750 unidades de valor real.” La anterior disposición es violatoria de los artículos 1°, 2°, 13, 51 y 58 de la Constitución Política, “porque los puntos de la Circular demandados” ya fueron declarados inexequibles y continúan aplicándose. Las expresiones “cambiar diariamente”, “Fíjese en cien pesos el valor de la UVR el día 15 de mayo” y “ el valor en moneda legal colombiana de la UVR se modificará diariamente de acuerdo con los procedimientos previstos en el presente artículo”, contenidas en el artículo 3° del Decreto 856 de 1999, “son inconstitucionales porque el señor Presidente de la República no tiene facultades constitucionales para fijar por decreto devaluación de la moneda o corrección monetaria, por tener fuertes incidencias en la economía del país”. Esas funciones son competencia del Congreso, de acuerdo con el artículo 150 num.19 lit. d), y su aplicación es competencia de la Junta Directiva del Banco de la República, según el artículo 372 de la Constitución Política, por lo tanto el artículo 3° del Decreto 856 vulnera el 113 de la Carta Política. El Decreto 2702 de 1999, artículo 1° señala la metodología para establecer “la equivalencia entre la DTF y la UPAC...”. La equivalencia entre la UPAC y la UVR fue declarada inexequible en la sentencia C-955 por la Corte Constitucional. El artículo 1° del Decreto 2703 de diciembre 30 de 1999, dice que “Para efectos de la transición de la UPAC a la UVR, una UPAC será equivalente a
160.7750 el 31 de diciembre de 1999”, cuando en esa misma fecha cada UPAC valía $15.366,42, según tabla que se adjunta. Se suponía que la UVR había sido creada para restablecer la justicia interrumpida por la aplicación de normas antijurídicas como el artículo 121, declarado inexequible en la sentencia C-747 de 1999 y la Resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, anulada por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 1999. El artículo 2° del Decreto 2703 de 1999, fue declarado inconstitucional en la sentencia C-955 de 2000, en cuanto señala “Adoptase como metodología para calcular el valor de la UVR la recomendada por el Consejo de Política Económica y Social Conpes”. La equivalencia de 160.7750 UVR por una UPAC no debía existir en el ordenamiento jurídico, ni tampoco el valor en pesos, que el Gobierno Nacional le dio a la UVR en el artículo 3° del Decreto 756 de 1999, porque se debe dar aplicación al artículo 243 de la Constitución Política y al no hacerlo, la Superintendencia Bancaria viola la Constitución y lo ordenado por la Corte Constitucional. El “Régimen de transición de la UPAC a la UVR, que comprende desde el artículo 38 hasta el 49, fue declarado inexequible y debe salir en su totalidad del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del artículo 243 de la Carta Política. Se demanda por inconstitucional el párrafo 2° de la Circular 007 de 2000, que dispone: “A partir del 1° de enero de 2000, la Secretaría técnica del
Consejo Superior de Vivienda informa el valor diario de la UVR con base en la metodología recomendada por el CONPES y adoptada por el Gobierno Nacional”. La Resolución 2896 de 1999, en cuanto dispone en su artículo 1° “El valor en pesos de la Unidad de Valor real para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999, es la siguiente...”, también es inconstitucional porque el Ejecutivo no tiene competencia, ya que ésta corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República, conforme los artículos 372 y 373 de la constitución. Y porque vulnera el artículo 29 de la misma Carta. El artículo 6° de la Ley 546 de 1999 fue declarado inexequible en la sentencia C-955, “en las expresiones que atribuyen a la Secretaría Técnica del Consejo la función de calcular y divulgar el valor diario de la Unidad de Valor Real”. Sobre la reliquidación de créditos dice la Circular Externa 007 de 2000: “1. Créditos al día Se entiende por créditos al día los que a 31 de diciembre no se encuentren atrasados con mas de 30 días. Para estos créditos la reliquidación opera en forma automática. “2. créditos en mora. Para estos créditos la reliquidación deberá ser solicitada por el deudor dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley 546, es decir hasta el 3 de mayo del año 2000.” La sentencia C-955 declaró inexequibles los artículos 41 y 42 de la Ley 546
de 1999, en cuanto creaban una discriminación entre los derechos de los usuarios de los créditos de vivienda a largo plazo, porque vulneraban el artículo 13 de la Carta Política. Las partes declaradas inexequibles hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que la Superintendencia Bancaria está violando el artículo 243 de la Constitución Política, ya que las Corporaciones siguen aplicando la Circular acusada. Luego de transcribir el numeral 4°, Proceso de reliquidación, en sus literales a) y b) y exponer los conceptos de vigencia y obligatoriedad de la ley, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, concluye el accionante: “La Ley 546 de 1999 no puede tener efectos retroactivos a 1993, 6 años antes de su promulgación porque como se puede apreciar esa retroactividad está viciada por transgredir todo el ordenamiento jurídico y la propia Constitución en el artículo 29... Existe controversia entre la retroactividad de la ley del artículo 41 numeral 2° y el artículo 29 de la Constitucional Nacional. Por lo tanto... considero que se le debería dar aplicación al artículo 4° de la Constitucional Nacional.” El punto a) de la Circular Movimientos registrados durante la vida del crédito, establece que se deben registrar cada uno de los abonos hechos durante la vida del crédito, haciendo los correspondientes abonos a capital. Esta parte de la norma no se está cumpliendo, porque a los créditos antes de 1993, también se les debe reliquidar desde el momento de su inicio. Previa transcripción del punto b) de la Circular Tasas de interés, discurre el accionante acerca de la forma como venían siendo liquidados los intereses
a los créditos. Señala que la capitalización de intereses “es el cobro de los intereses”, los que solo se pueden cobrar cuando han sido pactados dentro del contrato y se liquidan sobre los intereses no pagados en tiempo y no sobre la deuda, como lo establece el Decreto 1454 de 1989. Concluye que el artículo 121 del Decreto 663 de 1993 fue declarado inexequible en la sentencia C-700 de 1999, así como los demás artículos del mismo estatuto que contemplaban la capitalización de intereses. Agrega que los 18, 20 o 16 puntos a los cuales se refiere el punto b) de la Circular 007, es muchos casos “es un interés adicional independiente, impuesto por la ambición de los dueños de los bancos y las corporaciones sin más limitante que su propia voluntad”. Además que los créditos de vivienda representados en UPAC tenían las siguientes cargas económicas: intereses remuneratorios entre 5, 6 y hasta 16 anual; corrección monetaria hasta el 90% del DTF; intereses de mora; capitalización de intereses; intereses adicionales 16 o 18 o hasta 20 puntos; primas de seguros; y también se podían computar a los créditos los honorarios de los abogados. El incremento exagerado de los créditos, hizo impagables las cuotas. Lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 respecto de la aplicación de las normas sobre límites a los intereses, rompe por completo el equilibrio en el manejo de los créditos de vivienda. Alude a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el abuso del derecho, la buena fe y el enriquecimiento sin causa, y concluye que la única
solución propuesta en alguna ocasión por el Presidente de la República fue aumentar a 30 años el plazo de los créditos. Cita apartes de la sentencia C-700 de 1999 y concluye, que “están demostrados los grandes esfuerzos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para restablecer la justicia en el manejo de los créditos de vivienda”, por lo cual manifiesta estar agradecido. Señala que el interés que le asiste es debido a la intromisión de la DTF en la corrección monetaria de los créditos de vivienda a largo plazo representados en UPAC desde 1989, que fue aumentando demasiado, y creó todo ello una situación que es uno de los más grandes crímenes económicos cometidos contra el pueblo colombiano.
TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida mediante auto de octubre 10 de 2001, donde se ordenó a solicitar a la Superintendencia Bancaria los antecedentes del acto acusado. Con oficio 8403 de diciembre 4 de 2001 (fl. 69) la Superintendencia Bancaria remitió fotocopia de la Ley 546 de 1999, Documento CONPES 3066 de diciembre de 1999, Resolución 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Decretos 2702 y 2703 de 1999 (fls. 72 a 99). OPOSICIÓN La Superintendencia Bancaria, por intermedio de apoderado presentó oposición a la demanda, y propuso en primer término las siguientes excepciones: Inepta demanda por estar en contraposición con el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, habida consideración que no contiene una
explicación clara acerca de la pretensión jurídica del actor, sino que se centra en una enunciación de citas legales, sin relación de unas con otras, hecho que no permite desentrañar los cargos en contra de la Circular 007 de 2000, frente a la cual dirige la acción de nulidad, y en general existe ausencia absoluta de claridad en lo que se demanda, por lo cual solicita que se profiera fallo inhibitorio. Indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia, porque el actor no solo formula censuras jurídicas contra la Circular 007 de 2000, sino también contra los Decretos 856,2702 y 2703 de 1999 del Gobierno Nacional; la Resolución 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y en general contra la Ley 546 de 1999. En lo que se refiere a los reparos de inconstitucionalidad contra la ley, su conocimiento es competencia de la Corte Constitucional. Además, las sentencias C-955, C-1140, C-1146, C1337, C-1411 y C-1191, entre otras, se ocuparon de la constitucionalidad de la citada ley, por lo que su acumulación en juicios donde se debate la legalidad de normas reglamentarias, como el presente, resulta improcedente. Acción inadecuada toda vez que conforme lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y lo expresado por la jurisprudencia, solo en los casos señalados de manera expresa en la ley puede instaurarse la acción de nulidad. Sin embargo, al revisar el contenido de la demanda se puede observar que el actor interpuso la acción de nulidad por presuntas
omisiones de la Superintendencia Bancaria, pues según su dicho, “las normas declaradas inconstitucionales por sentencia C-955 de 2000, forman parte de la cosa juzgada constitucionalmente y se tendrían que haber salido del ordenamiento jurídico” y al no hacerlo, la Superintendencia “viola por omisión” la protección del derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 superior. Falta de legitimación por pasiva, porque conforme el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria no tiene entre sus objetivos y funciones expedir leyes marco ni reglamentos de intervención en materia financiera y bursátil, y en tal sentido, no expidió, ni podía expedir los Decretos 856, 2702 y 2703 de 1999, la resolución 2896 de 1999, ni la Ley 546 de 1999. Así que no puede imputársele ninguna de las censuras efectuadas por el demandante a dicha normatividad. Afirma que la Circular acusada se expidió en ejercicio de precisas atribuciones legales, y dentro del marco de su competencia y que la Superintendencia se limitó a definir los parámetros técnicos y jurídicos que deben considerarse en el proceso de reliquidación de créditos hipotecarios para la financiación de vivienda individual a largo plazo, con sujeción a lo establecido en la Ley 546 de 1999. Señala que los artículos 40 y 41 de la citada ley, que establecían la reliquidación de créditos fueron declarados exequibles en la sentencia C955 de julio 26 de 2000, y en consecuencia la instrucción sobre este aspecto
se realizó conforme a los parámetros legales vigentes para el período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, considerando la equivalencia entre la UPAC y la UVR, conforme la metodología prevista en el Decreto 856 de 1999 y las tablas de equivalencia publicadas en la resolución 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda. Agrega que la Circular demandada se expidió el 27 de enero de 2000, esto es con anterioridad a la revisión de constitucionalidad que hiciera la Corte Constitucional mediante las sentencias C-955 de julio 26 de 2000, C-1051 de agosto 10 de 2000, C-1140 de agosto 30 de 2000, C-1146 de 30 de agosto de 2000, C-1411 de octubre 19 de 2000, C-1544 de noviembre 21 de 2000 y C-1192 de noviembre 15 de 2001. De manera que producida la declaratoria de inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 546 de 1999, los instructivos que hubiere impartido la Superintendencia al respecto, perdían su fuerza ejecutoria conforme a lo previsto en el artículo 66, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, y resultaban inaplicables sin necesidad de que la entidad expidiera un instructivo en tal sentido. Advierte que con posterioridad a la sentencia C-955, la Superintendencia expidió las Circulares 068 del 13 de septiembre de 2000 y 085 de diciembre del mismo año, y en ellas se incorporaron, en lo pertinente, las prescripciones contenidas en la citada sentencia.
Explica que la razón de carácter técnico para no reliquidar los créditos por las vigencias anteriores al 1° de enero de 1993 es que antes de esa fecha la tasa de corrección monetaria con la cual se valorizaba al UPAC fue siempre menor o igual al IPC, como se aprecia en el cuadro que se aporta como prueba, el cual contiene la tasa IPC divulgada por el DANE y la corrección monetaria publicada por la Junta Directiva del Banco de la República a partir de septiembre de 1972, fecha en que se inició el sistema UPAC. En cuanto a la instrucción que se indica en el literal b) del numeral 4° del capítulo Reliquidación de créditos de la Circular 007, la Superintendencia se limita a señalar unos parámetros sobre la forma como deberán reliquidarse los créditos, utilizando unos ejemplos numéricos, lo cual no significa que esté fijando tasa de interés alguno. Sobre los efectos de la sentencia C-955, advierte que en ella no se modularon éstos, por lo que es claro que la Circular demandada, en cuanto instruyó sobre el régimen de transición de la Ley 546 de 1999, no pudo estar en contraposición con dicha sentencia, pues al momento de la expedición de aquella ésta aun no se había producido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Superintendencia Bancaria insiste en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Resume los fundamentos allí expuestos y adicionalmente explica en qué sentido la Ley 546 de 1999, señaló las pautas a tener en cuenta para efectuar la reliquidación de los créditos, así como el contenido de los documentos y normatividad, con
fundamento en la cual se expidió la Circular demandada. La parte actora reitera en los mismos términos lo expuesto en la demanda, insistiendo en que es responsabilidad de la Superintendencia Bancaria dar cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Adicionalmente alude al procedimiento para determinar la equivalencia del UPAC a UVR según el Decreto 2703 de 1999 y afirma que el Presidente de la República y su Ministro de Hacienda, desconocieron la justicia impartida por dichas Corporaciones, al imponer en el citado decreto la equivalencia de 160, 7750 UVR por cada unidad UPAC, ya que con ello se hizo caso omiso de las sentencias. Concluye con las siguientes pretensiones: se decrete la nulidad de la Circular 007 de 2000 por fundamentarse en normas que fueron inexequibles en las sentencias C-955 y C-1140 de 2000; se decrete la nulidad de todas las reliquidaciones practicadas por las Corporaciones a los créditos de vivienda ordenadas en la Ley 546 de 1999, hechas con base en la UVR y las normas declaradas inexequibles en las sentencias C-955 y C-1140, con el propósito de corregir las injusticias que se han venido cometiendo; que se les protejan los derechos a aquellas personas que se ven obligadas a entregar sus viviendas en dación en pago después de haber cancelado el valor prestado varias veces. Anexa los valores del UPAC certificados por el Banco de la República para 1999 y los valores de la UVR durante el año 2001. MINISTERIO PÚBLICO Advierte que si bien la demanda no es clara ni centra el concepto de
violación de las normas supuestamente infringidas, los cargos apuntan a censurar la Circular acusada por trazar parámetros para la reliquidación de los créditos hipotecarios de vivienda. Al respecto expone: Al parecer la demanda plantea que la Circular omitió establecer control sobre la metodología para reliquidar los intereses causados y pagados por los usuarios del sistema UPAC, punto acerca del cual se observa que la presunción de legalidad del acto acusado no se debe considerar desvirtuada, porque la Ley 546 de 1999, declarada exequible en la sentencia C-955 de 2000, dedicó su capítulo VIII a regular el Régimen de Transición entre el desaparecido sistema de financiación de vivienda a largo plazo y el que dicha ley establece. Así que lo que ha hecho la Superintendencia a través de la Circular, es instruir sobre el tema sin acudir a conceptos diferentes a los previstos en la ley, para no incurrir en una causal de violación de norma superior. Al confrontar el texto del artículo 41 de la citada ley, con los argumentos expuestos por el actor para fundamentar su
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