🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-27-000-2001-0339-01(12750)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-27-000-2001-0339-01(12750)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSOS GUBERNATIVOS EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - No se aplican los previstos en los artículos 732 y 734 del E.T. por no ejercer el Comité de Entidades sin Animo de Lucro facultades de determinación de impuestos / COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Al no ejercer facultades de determinación de impuestos no deben aplicarse a sus decisiones los recursos previstos en el E.T. / RECURSOS CONTRA DECISIONES DEL COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Se aplican los previstos en el Código Contencioso Administrativo Considera la Sección que dicha normatividad especial y concretamente los artículos 732 y 734 no son aplicables al asunto en discusión, atendiendo no solamente a lo antes expuesto, sino a la naturaleza jurídica, conformación y funciones del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, cuyas facultades de acuerdo con el literal b) del articulo 363 del E.T. para el asunto en examen se circunscriben a la calificación de los egresos y la procedencia del beneficio neto, sin atribuciones de determinación de gravámenes, las que corresponden a la Administración de Impuestos. Los actos expedidos por el mencionado Comité para resolver las solicitudes de calificación, al no tener procedimiento especial siguen las regulaciones generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo, concretamente en materia de recursos y silencio administrativo, en el que se sienta el principio general del efecto negativo. Lo anterior se corrobora si se observa que desde la notificación, así como los recursos y en general el agotamiento de la vía gubernativa, respecto a los actos expedidos por

el Comité, se sigue el procedimiento general del Código Contencioso, y no el especial del Estatuto Tributario, como lo evidencian actos aquí acusados. COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - La derogatoria de sus funciones por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 rige a partir del año 1998 / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el recurso procedente contra las decisiones del Comité de Entidades sin Animo de Lucro mientras estuvo vigente / EGRESOS Y BENEFICIO NETO DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRODebían ser calificadas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro No obstante el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 eliminó la función de calificar la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro podía pronunciarse sobre el asunto aquí discutido, toda vez que se trataba de decidir una solicitud respecto del año gravable 1996, presentada el 11 de marzo de l997, y sobre la cual al momento de entrar en vigencia la nueva ley existía el recurso gubernativo de reposición pendiente de decisión, todo ello antes de ser expedida la ley 488 de l998, siendo este el período gravable a partir del cual fue eliminada la citada calificación. Por tanto dicha derogatoria no afectó la regulación sustancial ni procedimental que regía respecto de los períodos anteriores, como el de l996, para el que era requisito indispensable la mencionada calificación. En este sentido la Sala reitera su criterio jurisprudencial expuesto en oportunidades anteriores sobre el mismo

punto. COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Dentro de su competencia y facultades no está la de abstenerse de calificar los egresos / EGRESOS EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Al examinarse su destino se ejercería facultades de fiscalización por parte del Comité de Entidades sin Animo de Lucro / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN - No puede ser ejercida por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro Dentro de la competencia y facultades del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro no se encuentra la de abstenerse de efectuar calificación respecto de las solicitudes que le son elevadas. Para resolver, considera la Sección, que con lo resuelto en los actos acusados la entidad demandada desbordó los límites de su competencia, dado que no está facultada para abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la calificación de egresos, como quiera que dentro de sus funciones no le está atribuida la de pronunciarse en tal sentido; proceder con el que se desconocen tanto el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, como el artículo 11 del Decreto 124 de 1997, en lo pertinente. Al examinarse el destino de los egresos de la entidad actora, no se está haciendo cosa distinta que ejercer facultades de fiscalización para las que no tiene competencia el Comité, e invadiendo la órbita de la función otorgada a la Administración Tributaria. Y es que la competencia funcional del Comité referida a la calificación de la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, se contrae a esos aspectos, sin que pueda

extenderse a actuaciones diferentes radicadas en cabeza de otro órgano, como lo son las de fiscalización atribuidas a la Administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., Doce (12 ) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0339-01(12750)

Actor: CLUB CAMPESTRE DE CALI

Demandado: COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. MINISTERIO

DE HACIENDA Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1996 - F A L L ODecide la Sección la demanda instaurada por el CLUB CAMPESTRE DE CALI, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra los actos administrativos mediante los cuales el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de calificación elevada por el actor, en relación con el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1996.

ANTECEDENTES El CLUB CAMPESTRE DE CALI, elevó ante el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, solicitud de calificación acerca de la procedencia de los egresos efectuados durante el año de 1996. El citado Comité a través de la Resolución N°0033 del 28 de julio de 1997, resolvió no emitir pronunciamiento sobre la calificación solicitada, en atención a que estimó que la Corporación no cumplía con los requisitos previstos en el

numeral 1 del artículo 19 del E.T. para pertenecer al régimen tributario especial, como quiera que sus actividades no propenden por el mejoramiento del conglomerado social, ni a ella tiene acceso la comunidad, como se desprende de la apreciación de lo dicho en los estatutos sociales, en referencia a los requisitos para la admisión y al pago del aporte de fondo social, así como de los egresos de que dan cuenta los estados financieros. Dicho acto fue confirmado a través de la Resolución N° 0040 del 28 de mayo de 1999, que desató el recurso de reposición interpuesto y agotó la vía gubernativa. DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción, cuyo conocimiento fue avocado por el Consejo de Estado, la entidad actora a través de apoderado judicial, solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones antes citadas, emitidas por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro y se restablezca su derecho declarando que la entidad es contribuyente del régimen tributario especial, que los egresos solicitados son procedentes y que goza del plazo especial para presentar su declaración de renta. Cita como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 5, 38, 42, 44, 45, 52, 70 a 72 y 79 de la Constitución; 19, 358, 359, 363, 683, 730 y 734 del Estatuto Tributario, ley 84 de l988, decreto 868 de l989, 1, 2, 4 y 5 del decreto 124 de l997, 1 del decreto 370 de l998 y 42, 84, 85, 136 y 138 del Código Contencioso

Administrativo, en síntesis por las siguientes razones: Reclama la ocurrencia del silencio administrativo positivo, respecto al recurso de reposición interpuesto el 9 de septiembre de l997, el que fue decidido el 28 de mayo de l999, por fuera del plazo de un año previsto en el articulo 732 del E.T. Indica que en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 734 del E.T. en concordancia con el 42 del CCA., mediante escritura pública protocolizó los documentos que formalizaron la ocurrencia del silencio positivo, quedando resueltas a su favor la totalidad de las pretensiones del Club. Con cita del artículo 84 del CCA, en concordancia con el 730 del E.T. aduce la nulidad por falta de competencia del Comité, a partir de la vigencia de la ley 488 de l998, para resolver las solicitudes de calificación y pronunciarse acerca de los recursos interpuestos, como lo era el de reposición pendiente de decidir, punto en el que su actuación ha debido limitarse a declarar que debía presentarse la declaración de renta dentro del plazo previsto en el inciso 4 del artículo 15 del decreto 2300 de l996. Se refiere a los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial, así como a las actividades que dan origen al beneficio de exención, los analiza a la luz de la naturaleza jurídica del Club, y sostiene que cumple la totalidad de los requisitos legales, puesto que es una corporación sin ánimo de lucro, debidamente reconocida, su objeto social principal y actividades están encaminadas al deporte aficionado, protección ambiental y el desarrollo social. Analiza las normas pertinentes de la ley 181 de l995, ley del deporte, y su

decreto reglamentario 1228 de l995, cita los actos mediante los cuales la Junta Administradora Seccional del Valle del Cauca renovó su reconocimiento como Club Deportivo Aficionado y relaciona las actividades deportivas desarrolladas por el Club durante el año de l996. Igualmente se refiere a las actividades de protección ambiental realizadas por el Club, así como las actividades de desarrollo social adelantadas. Discurre acerca de las nociones de interés general, con apoyo en la sentencia C692 de l996, según la cual si la actividad desarrollada afecta favorablemente a la colectividad por cuanto propende por el mejoramiento social, debe considerarse de interés general. Con cita del artículo 1 del decreto reglamentario 124 de l997, asevera que el Comité interpreta incorrectamente el interés general al asimilarlo al acceso a la comunidad y concluye que las actividades que realiza son de interés general. En la adición a la demanda, acusa la incompetencia del Comité para actuar como lo hizo, e indica que dentro de las funciones y competencia que la ley otorga al Comité no se halla la facultad de determinar si el solicitante pertenece o no al régimen tributario especial, por cuanto esa decisión es privativa de la Administración de Impuestos Nacionales. Al efecto cita pronunciamientos del Consejo de Estado. Igualmente destaca las actividades de protección ambiental que desarrolla el Club, las que complementa con documentos probatorios emanados de las autoridades ambientales municipales. OPOSICIÓN La Nación, a través de apoderada, defiende la legalidad de los actos acusados y expresa que no le asiste la razón al actor al invocar la ocurrencia del silencio

administrativo con efectos positivos, toda vez que el trámite procedimental aplicable es el consagrado en el Código Contencioso Administrativo. Sostiene que el recurso de reposición al que se refiere el articulo 732 del E.T. es inoperante para el efecto, por cuanto antes de la modificación efectuada por el articulo 67 de la ley 6 de l992, el articulo 720 del E.T. contemplaba el recurso de reposición contra los actos de liquidación, sanción o determinación oficial del tributo, expedidos por el Administrador de impuestos o sus delegados. Posteriormente el legislador generalizó el recurso de reconsideración como mecanismo de impugnación contra dichos actos. Solamente respecto a este recurso puede predicarse la aplicación del silencio administrativo positivo. Indica la composición del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, para destacar que se trata de un acto expedido por un delegado del Ministro, que no corresponde a una actuación de determinación de impuestos o sanciones, impugnable a través del recurso reposición establecido en el articulo 50 y s.s. del Código Contencioso Administrativo. El silencio allí consagrado tiene efectos negativos, dado que el positivo solamente opera en los eventos expresamente dispuestos por el legislador, siendo a su juicio improcedente que se hable de dicho silencio frente a los actos de Comité de Entidades sin Animo de Lucro. Respecto al cargo de incompetencia derivado de la expedición de la ley 488 de l998, con cita del articulo 40 de la ley 153 de l887, destaca que la actuación se inició bajo la vigencia de la ley anterior y se rige por ella hasta su culminación,

razón por cual la entidad debía culminar el trámite iniciado y resolver el recurso de reposición interpuesto. Al efecto se apoya en el concepto No.35903 del 10 de diciembre de l999, expedido por el Ministro de Hacienda en el que se indicó que con motivo de la expedición de la ley 488 de l998, que en su artículo 154 derogó el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, el Comité perdió la facultad de pronunciarse en relación con el período gravable de l998, pero no respecto de las vigencias de l997 y l996, atendiendo a criterios jurisprudenciales respecto a la vigencia de la ley tributaria en el tiempo. Se refiere al asunto de fondo e indica que como este radica en el cumplimiento de los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial, debe tenerse en cuenta la normatividad vigente en el tiempo para el efecto. Analiza dichas normas a la luz de lo expuesto en los actos acusados y sostiene que la entidad no cumple requisitos para pertenecer al régimen tributario especial, ya que su objeto social no está dirigido al interés general ni tiene acceso la comunidad, puesto que sus actividades solo tiene derecho el destinatario final, el socio y sus allegados. En lo atinente a las actividades ambientales que destaca el Club, indica la necesidad de remitirse a los estados financieros, que denotan que los intereses del Club son meramente particulares y en estricto beneficio de los asociados; los egresos demuestran que no realizó ningún tipo de inversión en mejoramiento de orden ambiental, sino en un adecuado mantenimiento de las instalaciones en pro de sus asociados, no obstante que los programas de desarrollo ambiental a que

aluden las normas del régimen tributario especial, se refieren a las actividades que propenden por un desarrollo de orden ambiental que beneficie en general al conglomerado social, que no puede entenderse así por el hecho de que el Club cuente con un alcantarillado adecuado, arborización, etc. Solicita desestimar las pretensiones de la demanda y reconocer la legalidad de los actos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad intervinieron el apoderado de la parte actora, para reiterar lo dicho en la demanda y complementarlo con diversas citas jurisprudenciales. La apoderada de la Nación presentó escrito, en el ratificó y amplió los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta ante el Consejo de Estado, se refirió en primer lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, punto en el que consideró le asistía la razón a la parte actora puesto que la fecha en que debió ser resuelto el recurso de reposición era el 10 de septiembre de l998 y no el 28 de mayo de l999, esto es que la decisión se produjo por fuera del término previsto en la ley, hecho cuya demostración no exige mayores razonamientos ni admite argumentar condiciones que las normas no prevén. Cita jurisprudencia de esta Corporación1 acerca de la obligación de la administración de reconocer la operancia del silencio administrativo positivo consagrado en el articulo 734 del Estatuto Tributario. Expresa compartir los argumentos del demandante en punto a la incompetencia para resolver el recurso, particularmente por los efectos del silencio administrativo

positivo, pero también porque legalmente el Comité no disponía de esa facultad en virtud de la derogatoria expresa del artículo 363 del E.T, que operó a partir del 28 de diciembre de l998, dado lo dispuesto en la 488 de l998. Concluye, que por las anteriores razones deben declararse nulos los actos acusados, sin necesidad de entrar a analizar los demás cargos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, la Sala se pronunciará acerca del silencio administrativo positivo, cuya ocurrencia en su favor reclama la parte actora, con base en lo previsto en el articulo 734 del E.T. y dado que el Comité resolvió extemporáneamente el recurso de reposición interpuesto el 9 de septiembre de l997, pues solamente lo hizo el 28 de mayo de l999, mediante la Resolución 0040, con posterioridad al plazo de un año previsto en el articulo 732 del Estatuto Tributario. Al respecto precisa la Sección que las disposiciones consagradas en el Estatuto Tributario en los artículos 732 y 734 en materia de silencio administrativo con 1 Cfr. Sentencia del 1 de junio de 2001, expediente No.11610, C.P. Germán Ayala M. efectos positivos, son de carácter especial y de observancia dentro del procedimiento consagrado en el Libro V del Estatuto, para la determinación oficial de los impuestos e imposición de sanciones de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y particularmente dentro del procedimiento previsto en el Título V articulos 720 y s.s., “discusión de los actos de la administración”,

que regula lo atinente a los recursos procedentes contra los “actos de la administración tributaria”, los presupuestos procesales para su interposición, el término para decidirlos, la suspensión del mismo por la práctica de “inspección tributaria” y finalmente, el silencio administrativo. El articulo 732 establece, que la “administración de Impuestos” tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición. contado a partir de su interposición en debida forma”. Y el articulo 734 prevé que si transcurrido el término fijado de un año, sin perjuicio de la suspensión consagrada en el articulo 733, el recurso, que debe interponerse “en debida forma” y según los requisitos especiales previstos en dicha regulación, no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente. Considera la Sección que dicha normatividad especial y concretamente los artículos 732 y 734 no son aplicables al asunto en discusión, atendiendo no solamente a lo antes expuesto, sino a la naturaleza jurídica, conformación y funciones del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, cuyas facultades de acuerdo con el literal b) del articulo 363 del E.T. para el asunto en examen se circunscriben a la calificación de los egresos y la procedencia del beneficio neto, sin atribuciones de determinación de gravámenes, las que corresponden a la Administración de Impuestos. Así las cosas, los actos expedidos por el mencionado Comité para resolver las solicitudes de calificación, al no tener procedimiento especial siguen las regulaciones generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo, concretamente en materia de recursos y silencio administrativo, en el que se

sienta el principio general del efecto negativo. Lo anterior se corrobora si se observa que desde la notificación, así como los recursos y en general el agotamiento de la vía gubernativa, respecto a los actos expedidos por el Comité, se sigue el procedimiento general del Código Contencioso, y no el especial del Estatuto Tributario, como lo evidencian actos aquí acusados. La Resolución 0033 de l997, que resolvió acerca de la solicitud elevada por el Club hoy actor, indicó que procedía el “recurso de reposición ante el mismo Comité interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación” (Artículo. 4), la que se efectuó, “conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo”. Al resolverse el recurso gubernativo, en materia de requisitos, se señaló “Presupuestos Procesales: De conformidad con lo previsto en el articulo 52 del Código Contencioso Administrativo”, verificándose lo atinente a “oportunidad” de acuerdo con el articulo 51 del CCA, personería y motivos de inconformidad”, etc. Se concluye entonces, la inaplicación del silencio administrativo reclamado por la entidad actora. Dilucidado lo anterior, se referirá la Sala al cargo de incompetencia del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, para pronunciarse acerca del recurso de reposición interpuesto, a raíz de la derogatoria expresa hecha por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, del literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario. Al respecto advierte la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, puesto que

no obstante la disposición citada eliminó la función de calificar la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro podía pronunciarse sobre el asunto aquí discutido, toda vez que se trataba de decidir una solicitud respecto del año gravable 1996, presentada el 11 de marzo de l997, y sobre la cual al momento de entrar en vigencia la nueva ley existía el recurso gubernativo de reposición pendiente de decisión, todo ello antes de ser expedida la ley 488 de l998, siendo este el período gravable a partir del cual fue eliminada la citada calificación. Por tanto dicha derogatoria no afectó la regulación sustancial ni procedimental que regía respecto de los períodos anteriores, como el de l996, para el que era requisito indispensable la mencionada calificación. En este sentido la Sala reitera su criterio jurisprudencial expuesto en oportunidades anteriores2 sobre el mismo punto. De otra parte, pero también relacionado con el tema de la competencia, advierte la Sección que dentro de los varios cargos de violación expuestos por la parte demandante, acusa que los actos materia de acusación, fueron expedidas sin competencia por parte del citado Comité, pues la otorgada se contrae a la calificación de la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente, como lo dispone el artículo 363, literal b) del Estatuto Tributario. Se estima que tal aspecto debe definirse prioritariamente, pues de ser cierto que el Comité infringió las normas sobre competencia, por ese solo aspecto, habría lugar a declarar la nulidad de los actos acusados.

En consecuencia, debe establecer la Sala si se ajustaron a derecho los actos acusados en cuanto se abstuvieron de emitir pronunciamiento sobre la calificación solicitada por la parte actora, respecto del año de 1996, al considerar que la entidad no cumple con los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial, previsto en el numeral 1 del artículo 19 del E.T. Conforme a dicha disposición, son entidades del régimen tributario especial, las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos, estén destinados a las actividades incentivadas de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, las que deben ser de interés general. En diversas oportunidades, tal como lo precisa la parte actora, la Sala ha manifestado su criterio jurisprudencial sobre este punto de derecho y ha precisado que dentro de la competencia y facultades del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro no se encuentra la de abstenerse de efectuar calificación respecto de las solicitudes que le son elevadas. 2 En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros en las sentencias del 15 de noviembre de 1996, expediente 7995, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, del 16 de marzo de 2001, Expediente 10559, C.P. Dr. Delio Gómez L. y sentencia del 25 de mayo de 2001, expediente N° 10452, C.P. Dra. Ligia López Díaz. La Administración a través de los actos demandados resolvió abstenerse de emitir la calificación solicitada, aduciendo que verificados los documentos allegados, la

entidad actora no cumple con los requisitos legales para ser considerada como contribuyente régimen tributario especial, conforme al numeral 1 del artículo 19 del E.T., toda vez que sus actividades no van encaminadas a propender por el mejoramiento del conglomerado social, ni a ellas tiene acceso la comunidad. Lo anterior se sustentó en que los estatutos sociales del Club y los estados financieros muestran que a las actividades que este desarrolla solamente tienen acceso los socios y sus invitados y los egresos del período son administrativos, propios de un club social y en beneficio de sus socios, sin que en sus actividades o programas se propenda por el desarrollo de todo el conglomerado social. De manera que a juicio del Comité el Club no puede acceder al régimen establecido en el artículo 19 del E.T, Para resolver, considera la Sección, como lo ha estimado en diversos casos similares al aquí debatido, que con lo resuelto en los actos acusados la entidad demandada desbordó los límites de su competencia, dado que no está facultada para abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la calificación de egresos, como quiera que dentro de sus funciones no le está atribuida la de pronunciarse en tal sentido; proceder con el que se desconocen tanto el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, como el artículo 11 del Decreto 124 de 1997, en lo pertinente. De otra parte, al examinarse el destino de los egresos de la entidad actora, no se está haciendo cosa distinta que ejercer facultades de fiscalización para las que no tiene competencia el Comité, e invadiendo la órbita de la función otorgada a la

Administración Tributaria. Y es que la competencia funcional del Comité referida a la calificación de la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, se contrae a esos aspectos, sin que pueda extenderse a actuaciones diferentes radicadas en cabeza de otro órgano, como lo son las de fiscalización atribuidas a la Administración. Además porque el artículo 13 del Decreto 124 de 1997 en concordancia con el artículo 363 del Estatuto Tributario, prevén que la Administración Tributaria desarrollará programas de fiscalización a las entidades del régimen tributario especial para determinar, entre otros, el cumplimiento de las actividades señaladas en dicha norma, y "las demás disposiciones vigentes sobre la materia", una de las cuales, justamente es el artículo 19 del Estatuto Tributario. Las consideraciones precedentes a juicio de la Sala, son suficientes para decretar la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la parte demandada que proceda a emitir la calificación solicitada por la actora, correspondiente al año gravable 1996 y que la entidad goza del plazo especial de un mes, previsto en el inciso 4 del artículo 15 del decreto 2300 de l996, para presentar su declaración de renta por el respectivo año. La Sra. Consejera María Inés Ortiz Barbosa manifiesta estar impedida para conocer del presente negocio, por hallarse incursa en la causal 2 del artículo 150 del C.P.C. La Sala aceptará dicho impedimento y declarará a la Señora

Consejera separada del conocimiento del presente negocio, pero no dispondrá el sorteo de conjuez por no desintegrarse la mayoría exigida para la aprobación de la presente providencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones números 0033 del 28 de julio de 1997, que resolvió no emitir pronunciamiento acerca de la calificación solicitada y 0040 del 28 de mayo de 1999, que desató el recurso gubernativo de reposición, expedidas por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro. 2º. A título de restablecimiento del derecho, la Entidad demandada deberá proceder a efectuar la calificación solicitada. 3º. DECLARÁSE que el CLUB CAMPESTRE DE CALI, goza del plazo especial para la presentación de su declaración de renta. 4º. ACEPTÁSE el impedimento manifestado por la Señora Consejera Maria Inés Ortiz Barbosa. En consecuencia DECLARÁSELE separada del conocimiento del presente asunto.

5. RECONÓCESE personería a la Doctora MIRYAM YANETH ROMERO CRUZ, para representar a la Nación, de conformidad con el poder obrante al folio 348 del expediente.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

-PresidenteLIGIA LOPEZ DIAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

Consultar sobre este documento ...