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CE-11001-03-27-000-2001-0351-01(12769)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2001-0351-01(12769)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

FORMULARIO DE DECLARACION DE RENTA DE PERSONAS JURIDICASLa forma de declarar la compensación de pérdidas amerita un análisis impropio de la suspensión provisional / PERDIDAS DE SOCIEDADES - La ubicación dentro del formulario de renta se debe analizar en el fallo / COMPENSACION DE PERDIDAS - Ubicación en el formulario de as pérdidas de las sociedades De la comparación de las disposiciones transcritas para la Sala no surge la manifiesta infracción que aduce el libelista, por cuanto al observar el contenido de los renglones que se demandan, se advierte, que el 49 Renta Líquida (RA), está compuesto por la sustracción del 47 menos el 48, éste último referido a la compensación de pérdidas (GK) y aquél a su vez conformado por los renglones 29 (Total ingresos netos), 38 (Total costos) y 46 (Total deducciones), que en caso de ser mayor que cero (0), existe la obligación de escribir el resultado o de lo contrario anotar tal cifra, es decir que para establecer si existe la alegada violación de las normas superiores invocadas se requiere de un análisis armónico e integrado de las demás disposiciones que regulan la determinación del contenido de los renglones que conforman los que ahora se demandan, vale decir, por ejemplo, cuáles y cómo se establecen los factores que se incluyen en el total de deducciones (Renglón 46) para así encontrar la renta líquida del ejercicio (Renglón 47). Tal análisis no es propio de esta etapa procesal por cuanto, como se indicó, la medida provisional exige que surja la manifiesta infracción por confrontación directa al menos con una de las normas superiores invocadas sin

necesidad de acudir a un estudio profundo ya que éste corresponde al momento de definir el asunto propuesto mediante la respectiva sentencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULOS 26, 147 Y 178

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 10830 DE 2000 LOS RENGLONES 48 Y

49 DEL FORMULARIO DIAN - 74-001.2000 8DIRECCION DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0351-01(12769)

Actor: JUAN CARLOS MADRIÑAN PADILLA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El ciudadano Juan Carlos Madriñán Padilla, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad de los renglones 48 y 49 del formulario DIAN – 74-001.2000 para la presentación de la “Declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas” adoptado mediante la Resolución No.10830 de diciembre 28 de 2000 expedida por el Director General de la DIAN.

Establecida la obligatoriedad del uso de los formularios para la presentación de las declaraciones conforme al inciso 2º del artículo 1º de la Resolución 10830 de

diciembre 28 de 2000 de la DIAN, que adopto el que ahora se demanda y teniendo en cuenta la sentencia de agosto 26 de 1994 proferida por esta Sección dentro del expediente No.5457 en la cual se ejerció el control de legalidad sobre tales actos, la Sala al advertir que la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, la admitirá. Como el accionante además solicita la suspensión provisional de los renglones 48 y 49 del mencionado formulario, procede la Sala a resolver sobre el particular. EL ACTO DEMANDADO Son los renglones 48 y 49 del formulario DIAN-74-001.2000 para la presentación de la “Declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas“ correspondiente al año 2000 o fracción del año gravable 2001, que textualmente establecen: “(...)

48. Compensación por pérdidas GK

49. Renta Líquida (Rengs. 47 – 48) RA

(...)” LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El accionante solicita se decrete la suspensión provisional con fundamento en los artículos 26, 147 y 178 del Estatuto Tributario y 1º del Decreto Reglamentario 1032 de 1999. Luego de relacionar a doble columna las anteriores disposiciones superiores que considera infringidas y confrontarlas con los renglones del formulario cuya nulidad solicita, estima que sin raciocinio alguno puede establecerse que las pérdidas de las sociedades son una deducción y por ende deben sustraerse de la renta bruta mientras que el renglón 48 lo hace respecto de

la renta líquida del ejercicio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda y en ejercicio de la acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” Para tal propósito se transcriben a continuación los textos de las normas:

NORMAS LEGALES RENGLONES DEL FORMULARIO

DIAN-74-001.2000

DEMANDADOS “Artículo 26. Los ingresos son base de la “(...) renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los 48. Compensación por pérdidas ingresos ordinarios y extraordinarios realizados GK en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto 49. Renta Líquida (Rengs.47–48) del patrimonio en el momento de su RA percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, (...)” rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta

gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.” “Artículo 178. Determinación de la renta líquida. La renta líquida está constituída por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta. La renta líquida es gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.” “Artículo 147. Deducción de pérdidas de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica el Título V de este Libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho Título.” Decreto 1032 de 1999. Artículo 1o. No deducibilidad de pérdidas fiscales y del exceso de renta presuntiva sobre renta líquida ordinaria. Para efecto de la aplicación de los artículos 147 y 175 del estatuto tributario, relacionados con la deducción de pérdidas fiscales y la deducción del exceso de renta presuntiva sobre renta líquida ordinaria respectivamente, por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, no serán deducibles los mayores valores por pérdidas y/o exceso de

renta presuntiva sobre renta líquida ordinaria, que se incluyan en las declaraciones tributarias, cuando no se encuentren debidamente soportadas en la realidad económica tributaria del contribuyente, de conformidad con las disposiciones que consagra el estatuto tributario sobre la materia. (...)” De la comparación de las disposiciones transcritas para la Sala no surge la manifiesta infracción que aduce el libelista, por cuanto al observar el contenido de los renglones que se demandan, se advierte, que el 49 Renta Líquida (RA), está compuesto por la sustracción del 47 menos el 48, éste último referido a la compensación de pérdidas (GK) y aquél a su vez conformado por los renglones 29 (Total ingresos netos), 38 (Total costos) y 46 (Total deducciones), que en caso de ser mayor que cero (0), existe la obligación de escribir el resultado o de lo contrario anotar tal cifra, es decir que para establecer si existe la alegada violación de las normas superiores invocadas se requiere de un análisis armónico e integrado de las demás disposiciones que regulan la determinación del contenido de los renglones que conforman los que ahora se demandan, vale decir, por ejemplo, cuáles y cómo se establecen los factores que se incluyen en el total de deducciones (Renglón 46) para así encontrar la renta líquida del ejercicio (Renglón 47). Tal análisis no es propio de esta etapa procesal por cuanto, como se indicó, la medida provisional exige que surja la manifiesta infracción por confrontación directa al menos con una de las normas superiores invocadas sin necesidad de

acudir a un estudio profundo ya que éste corresponde al momento de definir el asunto propuesto mediante la respectiva sentencia. Así las cosas y por no encontrarse demostrados los presupuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para la procedencia de la medida provisional solicitada, se negará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,

R E S U E L V E :

1. Admítese la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Madriñán

Padilla.

2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.

3. Notifíquese personalmente al Señor Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o a su delegado para recibir notificaciones.

4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

5. Solicítese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de la Resolución No.10830 de diciembre 28 de 2000 expedida por el director de esa entidad. Término cinco (5) días.

6. No se decreta la suspensión provisional solicitada de los renglones 48 y 49 del

Formulario DIAN-74-001.2000. Se tiene al ciudadano Juan Carlos Madriñán Padilla como parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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