CE-11001-03-27-000-2001-0357-01(12785)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2001-0357-01(12785)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONCEPTO DE LA DIAN - Aunque no haya sido publicada en el CODEX es admisible su demanda / CONCEPTO DE LA DIAN - Se puede demandar mediante Acción Pública a partir de su expedición / ACCION DE NULIDAD - El requisito de la publicación de la norma demandada no es requisito determinante para la admisión de la demanda Previa decisión de los cargos, la Sala advierte que si bien con la demanda no se acreditó la constancia de publicación de los conceptos demandados, requisito exigido por el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo; y de otra parte, obra en el proceso el oficio 090332 de octubre 9 de 2001 de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, donde se informa que los Conceptos 19132 de septiembre 27 de 1999 y 018791 de marzo 8 de 2001, no fueron publicados en el Diario Oficial, ni en el CODEX, medio autorizado para el efecto por dicha entidad), tal omisión no impide el ejercicio de la acción de nulidad incoada. Lo anterior porque de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 44, “La acción de nulidad podrá ejercitase en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto”, lo cual significa que el acto administrativo de carácter general se puede demandar a partir de su expedición, sin que sea necesario probar que se cumplió con el requisito de su publicación, el cual es determinante para su obligatoriedad o aplicabilidad, pero no para el ejercicio de la acción de simple nulidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 136; LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 44
CONTRATOS DE ONG CON TERCEROS POR MANDATO SIN REPRESENTACION - No pueden ser gravados con Impuesto de Timbre / IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS A FAVOR DEL FOREC - No se causa siempre que la finalidad del contrato sea la de cumplir el objeto por la cual fue creado el FOREC / EJE CAFETERO - Los contratos suscritos por el FOREC para su reconstrucción no causan el Impuesto de Timbre Para la Sala, la distinción que se hace en la interpretación oficial, entre los contratos suscritos por las ONG con terceros, cuando media un mandato con representación, y aquellos en los cuales el mandato es sin representación, con el fin de considerar como exentos del impuesto de timbre los primeros, y sujetos al gravamen los segundos, no solo restringe el contenido y alcance de la norma superior, sino que desvirtúa la finalidad perseguida por el legislador al crear el Fondo y establecer como medida adicional incentivos tributarios que permitieran impulsar la reconstrucción de la zona afectada. En efecto, si el objeto del Fondo según el artículo 1° del Decreto enunciado, es la financiación y realización de las actividades necesarias para la reconstrucción económica de la región del eje cafetero, y dentro de sus funciones, está la de “autorizar la contratación con personas públicas o privadas de la realización o ejecución de las actividades y obras”, mediante las cuales se cumplan los planes y proyectos que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo (art. 3° nums. 2 y 3), implica que en ejercicio de dichas facultades el FOREC puede autorizar, mediante contrato de
mandato, con o sin representación, porque tal distinción no la hace la norma, a una entidad pública o privada para que en su nombre realice contratos cuya finalidad sea la de cumplir con el objeto para el cual fue creado. Así las cosas, debe entenderse que el beneficio de la exención del impuesto de timbre, se hace extensivo a los contratos que suscriban las ONG con terceros, cuando éstos se realicen en desarrollo del mandato conferido por el FOREC, y tengan por objeto cumplir con la finalidad perseguida por el legislador, esto es la realización de las actividades que sean necesarias para la reconstrucción económica, social y ecología de la región afectada. Lo anterior, porque cuando la norma incluye dentro de los documentos excluidos del gravamen “los demás actos a que haya lugar” está indicando que la exención se otorga en razón al objeto del contrato.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 197 DE 1999 ARTÍCULOS 1
Y 3 CONTRATO DE MANDATO - Siempre es representativo, otra cosa es que el mandatario actúe sin revelar su identidad / MANDATARIOCumple con la obligación de realizar uno o varios negocios jurídicos para el mandante / EXENCION DEL IMPOTIMBRE PARA CONTRATOS DEL FOREC - No se desvirtúa porque el contrato suscrito por las ONG sea por mandato sin representación Adicionalmente, se desconoce la naturaleza del mandato, pues tal como lo ha enseñado la doctrina y la jurisprudencia, el mandato siempre es representativo. Otra cosa es que el mandatario actúe frente al tercero sin revelar su calidad y contrate en su propio nombre, pero en cumplimiento del
mandato conferido, y no por ello deja de representar al mandante. Lo anterior, porque la esencia del mandato es la gestión del mandatario a nombre del mandante, de tal suerte que al contratar con un tercero está cumpliendo con la obligación que se deriva del contrato de mandato, cual es la realización de uno o varios negocios jurídicos para el mandante, por ello, la contratación que hace en su propio nombre es representativa, por cuanto esta cumpliendo con el mandato. En síntesis la diferencia entre el contrato de mandato con representación y sin representación, no justifica que restricción de la norma que consagra la exención del impuesto de timbre para los contratos suscritos entre las ONG y terceros, cuando las ONG, actúan en desarrollo del mandato conferido por el FOREC, y tales contratos tiene por objeto cumplir el principal. Bajo las precedentes consideraciones, habrá de decretarse la nulidad de los conceptos demandados, en cuanto hace a la interpretación oficial cuestionada, por considerar que ella se aparta del contenido y alcance de la norma interpretada, no sin antes advertir que mediante concepto No. 003264 de enero 21 de 2002, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, rectificó su posición frente al tema debatido.
NORMA DEMANDADA: CONCEPTOS 019132 DE 1999 Y 018791 DE 2001
(DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., noviembre seis (6) de dos mil tres (2003)
Radicación número: 11001-03-27-000-2001-00357-01(12785)
Actor: CONSORCIO PARA LA CONTRUCCION DE SANTA ROSA DE
CABAL Y MARSELLA Y FUNDACION VIDA Y FUTURO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN F A L L O El Consorcio para la Construcción de Santa Rosa de Cabal y Marsella y la Fundación Vida y Futuro, mediante apoderada, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad parcial y suspensión provisional de los Conceptos Nos. 019132 de 1999 y 018791 de 2001, emitidos por la Oficina Jurídica División Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
LOS ACTOS DEMANDADOS Son los conceptos Nos. 019132 de septiembre 27 de 1999 y 018791 de marzo 8 de 2001 expedidos por la División Normativa y Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El primero en la parte relacionada con la no exención del pago del impuesto de timbre para los contratos celebrados con terceros, por parte de las Gerencias Zonales contratadas por el FOREC en el caso en que éstas obran mediante un mandato sin representación; y el segundo en cuanto lo ratificó. La interpretación oficial que se cuestiona es la siguiente: “...los contratos suscritos entre el FOREC y las ONG, se encuentran excluidos del impuesto de timbre como lo están igualmente los contratos suscritos entre las ONG y terceros cuando las ONG actúan en desarrollo de un mandato con
representación. “Los contratos suscritos entre ONG o entre éstas y terceros, sin que medie mandato representativo, aun cuando tenga como finalidad cumplir el principal, se encuentran sujetos al impuesto de timbre en la medida que el beneficio solamente procede respecto de los contratos suscritos por el Fondo.” LA DEMANDA Previa formulación de los cargos, se reseñan los siguientes hechos: En ejercicio de las facultades del artículo transitorio 21 de la Constitución Política, el Presidente de la República expidió el Decreto 197 de enero 30 de 1999, por medio del cual se creó el Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero FOREC, cuyo objeto era la “financiación y realización de las actividades necesarias para la reconstrucción económica, social y ecológica de la región del eje cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999”. El FOREC, para cumplir con su objeto en los municipios de Santa Rosa de Cabal, Marsella, y Pereira celebró contratos de Administración Zonal con la empresa actora cuyos objetos eran la prestación de los servicios de administración delegada y de interventoría en la ejecución de las obras y acciones encaminadas a la reconstrucción integral de los municipios. Conforme al artículo 6° del Decreto 197 de 1999, los contratos a los cuales se refiere la norma y los demás actos a que haya lugar por razón de los mismos, no estarán sujetos al impuesto de timbre. La DIAN expidió los conceptos acusados en los que se consideró, con base en el Decreto 197, que los contratos realizados directamente por el FOREC
con las ONG para la reconstrucción del eje cafetero, están exentos del impuesto de timbre, al igual que los contratos que celebren estas últimas con terceros, siempre y cuando actúen en desarrollo de un mandato con representación. Las mencionadas ONG, teniendo en cuenta la calidad de mandatarios del FOREC y la exención del impuesto de timbre consagrada en el citado decreto, no aplicaron el impuesto de timbre en ninguno de los contratos que celebraron durante los años 1999 y 2000. En cuanto a normas violadas se señalan los artículos 2° y 84 de la Constitución Política; 26, 27, 2142 7 2177 del Código Civil; 6 del Decreto 197 de 1999. El concepto de violación se resume en los siguientes términos: En los conceptos demandados se desconocen las normas del Código Civil que regulan la interpretación de la ley, al haberse desatendido el tenor literal del Decreto 197 de 1999 y su verdadero sentido, con lo cual se desproteje el patrimonio de las personas afectadas, al ser obligadas a pagar un impuesto de timbre, no obstante la existencia de una norma que creó su exención. El artículo 6° del citado Decreto que fue objeto de interpretación mediante los conceptos acusados, en ninguna parte expresa que la exención del impuesto de timbre solo sea para los contratos que celebre directamente el FOREC, y muchos menos dice que también se da la exención para los contratos que celebren los mandatarios del FOREC, solo si actúan con representación, por lo que se incurrió en un error en la interpretación de la norma, al darle un sentido literal diferente al que realmente tiene.
La interpretación oficial, no analizó correctamente la norma, pues al expresar el decreto que no estarán sujetos al impuesto de timbre dichos contratos “y los demás actos a que haya lugar por razón de los mismos”, era necesario tener en cuenta dichos actos. Es decir que todos los contratos que se celebren con ocasión de los celebrados por FOREC también están exentos del impuesto de timbre. El fin social perseguido con la expedición de la norma fue conjurar una grave crisis, y ordenar la realización de las actividades necesarias para la reconstrucción económica de la zona afectada por una grave calamidad pública. Al ser ese el propósito, se incluyó la exención del pago del impuesto de timbre para los contratos celebrados por el FOREC y los demás a que haya lugar en razón de los mismos, luego sería contradictorio considerar que la exención solo procede para unos actos o contratos y no para otros, a pesar que todos ellos buscaban el mismo fin. La interpretación realizada en relación con la exención del impuesto de timbre representa una arbitrariedad, ya que se estableció una restricción a la exención, al referirse a los contratos celebrados con el FOREC en donde medie mandato sin representación. Tal interpretación desnaturaliza el concepto legal del contrato de mandato, pues tal como lo señala el Código Civil y lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, en el mandato sin representación el mandatario también actúa a nombre del mandante y es este último el que tiene el interés en la gestión de los negocios encomendados al mandatario. Opinar lo contrario, equivale a decir que en el mandato sin representación no hay mandato y que esta modalidad de contrato no existe.
El Acuerdo 004 de abril 14 de 1999 expedido por el Consejo Directivo del FOREC, confirma el criterio según el cual las ONG contratadas por dicha entidad, independiente de la calidad del mandato con que operen, actúan exclusivamente a nombre del FOREC, lo cual permite concluir que los contratos que celebran con terceros las ONG contratadas por el FOREC, aun operando por mandato sin representación, también están exentos del impuesto de timbre. El FOREC, al reglamentar la contratación de las gerencias zonales a las cuales encargaría la realización del objeto para el cual fue creado, escogió la modalidad de la Administración Delegada, tal como se consignó expresamente en los contratos celebrados con el Consorcio para la Reconstrucción de Santa Rosa de Cabal y Marsella y con la Fundación Vida y Futuro, razón adicional para tener claridad que estas ONG en la ejecución de sus contratos representaban el FOREC y que fueron encargadas únicamente de la Administración de un proyecto que por disposición legal competitiva al FOREC. Lo cual permite concluir que tales contratos están exentos del impuesto de timbre, pues tienen como finalidad el cumplimiento del objeto para el cual fue creado el FOREC. ADICIÓN A LA DEMANDA Dentro del término legal previsto para el efecto, la apoderada de las accionantes presentó escrito de adición a la demanda, donde advirtió que en la respuesta el derecho de petición hecho a la DIAN por parte de la Fundación Vida y Futuro, para obtener copia auténtica de los conceptos acusados, con la correspondiente constancia de publicación, dicha entidad afirmó que los mismos no habían sido publicados en el Diario Oficial.
Por lo anterior solicitó tener en cuenta, en el evento que tal publicación no se hubiera hecho en el CODEX, que es procedente demandar la nulidad de los actos administrativos, independientemente de si han sido o nó publicados, posición que respaldó en la jurisprudencia de la Corporación y la doctrina. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de octubre 25 de 2001 se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional solicitada. La adición a la demanda fue admitida con auto de enero 28 de 2002. OPOSICIÓN La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES mediante apoderada, solicitó que se declare la legalidad de los actos acusados, y al efecto expuso: El artículo 519 del Estatuto Tributario contiene la regla general para la causación y determinación del impuesto de timbre, así como las exenciones al mismo, y los artículos 530 y 531del mismo Estatuto indican los documentos que se encuentran exentos del impuesto de timbre. El Decreto 197 de 1999 modificó de forma temporal el régimen legal del impuesto de timbre, al establecer una exclusión respecto de los contratos y demás actos realizados por el FOREC, con el fin de cumplir con el objetivo de la reconstrucción económica, social y ecológica de la región del eje cafetero, beneficio que no puede extenderse a otras entidades, porque las exenciones tributarias son de carácter excepcional y no son susceptibles de ser trasladadas. Conforme lo dispuesto en los artículos 2142 y 2177 del Código Civil, cuando el mandato no es representativo, el mandatario es, ante los terceros con
quienes contrata, el titular de los derechos y obligaciones que se derivan de los contratos que con ellos celebre. Conozcan o ignoren la existencia del mandato, tales terceros no pueden ser obligados a tener al mandante como parte en el pacto, puesto que, no habiendo representación, el mandatario es quien realmente es parte. Por lo anterior si existe un mandato sin representación, los contratos entre las ONG y terceros, no gozan de la exención del impuesto de timbre, toda vez que estas entidades están actuando por cuenta propia y la exención, de acuerdo con la ley, fue concedida solamente para los contratos y demás actos que celebre el FOREC. La figura de la Administración Delegada en relación con el impuesto de timbre no fue objeto de consulta ni existe pronunciamiento al respecto en los conceptos demandados, por lo que no puede ser objeto de la acción o de pronunciamiento alguno por parte de la jurisdicción. El Congreso al expedir la Ley 608 de 2000, en cumplimiento de la función que le corresponde en relación con las medidas de emergencia adoptadas con base en el artículo 215 constitucional, no se refirió a la modificación introducida por el artículo 6° del Decreto Legislativo 197 de 1999, lo cual conduce a colegir que la exclusión del impuesto de timbre consagrada en dicho artículo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000. En la contestación a la adición a la demanda, la apoderada de la Nación se refirió a la naturaleza jurídica de los conceptos emitidos por la DIAN y con fundamento en lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C487 de 1996, concluyó que los conceptos acusados, al no contener una
decisión administrativa, no son actos demandables. Agregó que por la misma razón no era obligatoria su publicación en el Diario Oficial y tampoco son obligatorios para los particulares, de conformidad con el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte opositora, reiteró los argumentos aducidos en la contestación de la demanda. La parte actora, no se pronunció en esta oportunidad procesal. Sin embargo se observa que con anterioridad radicó (feb. 28/02), un escrito que denominó “alegatos de conclusión”, donde manifestó reiterar la argumentación expuesta en la demanda. Adicionalmente advirtió que en virtud de la solicitud de revocatoria directa formulada contra los conceptos acusados, en lo relacionado con la interpretación hecha sobre la exención del impuesto de timbre de los contratos celebrados durante la ejecución del proyecto FOREC, radicada bajo el No. 71612 de septiembre 28 de 2001, la Oficina Jurídica de la DIAN, expidió el concepto No. 003264 de enero 21 de 2002, donde revocó la interpretación contenida en el problema jurídico No.1 del concepto 19132 de septiembre 27 de 1999. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada ante esta Corporación rindió concepto en los siguientes términos: El artículo 6° del Decreto 197 de 1999 atribuye al FOREC la facultad de celebrar contratos con entes públicos o privados para el cumplimiento de su objeto y dispone que tales contratos están exentos del impuesto de timbre. Es incuestionable que el Fondo pueda celebrar esos contratos directamente
o por intermedio de apoderados o mandatarios, es decir que cuando contrata directamente o cuando contrata por intermedio de mandatarios o apoderados, los respectivos contratos están exentos del impuesto de timbre, ya que para que opere la exención, se establecen varias condiciones, entre ellas, que el FOREC sea parte en los contratos. De lo anterior se deduce que los contratos que, por su propia cuenta, celebren con terceros, los apoderados o mandatarios del FOREC, y en los que éste no sea parte, están sujetos al gravamen, aun cuando tales contratos tengan como finalidad cumplir el principal. Situación que prevé en forma clara el artículo 6° del Decreto 197. Si la exención se estableció en beneficio del Fondo y respecto de los contratos que éste celebre, es apenas elemental que la expresión están exentos “los demás actos a que haya lugar por razón de los mismos”, se refiere nó a otros contratos en los que no es parte el FOREC, sino a actuaciones que sean necesarias para cumplir los contratos celebrados por éste. No se observa ninguna relación entre los actos acusados y la aducida contradicción del artículo 1242 del Código Civil, puesto que éste simplemente define el contrato de mandato y señala las personas que intervienen en el mismo, y los conceptos aluden a contratos que para el cumplimiento de su objeto celebre el FOREC con entidades públicas o privadas. La falta de publicación de los conceptos acusados, no afecta su validez ni es causal de nulidad, simplemente es una omisión que les resta eficacia y constituye falta de oponibilidad a los particulares y de obligatoriedad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Previa decisión de los cargos, la Sala advierte que si bien con la demanda no se acreditó la constancia de publicación de los conceptos demandados, requisito exigido por el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo; y de otra parte, obra en el proceso el oficio 090332 de octubre 9 de 2001 de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, donde se informa que los Conceptos 19132 de septiembre 27 de 1999 y 018791 de marzo 8 de 2001, no fueron publicados en el Diario Oficial, ni en el CODEX, medio autorizado para el efecto por dicha entidad (fl.91), tal omisión no impide el ejercicio de la acción de nulidad incoada. Lo anterior porque de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 44, “La acción de nulidad podrá ejercitase en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto”, lo cual significa que el acto administrativo de carácter general se puede demandar a partir de su expedición, sin que sea necesario probar que se cumplió con el requisito de su publicación, el cual es determinante para su obligatoriedad o aplicabilidad, pero no para el ejercicio de la acción de simple nulidad. Acerca de las razones en que se sustenta la pretensión de nulidad de la interpretación oficial contenida en los conceptos acusados, según la cual se consideró, con base en el Decreto 197 de 1999, que los contratos suscritos entre ONG o entre éstas y terceros, están sujetos al impuesto de timbre, cuando no medie contrato representativo, aun cuando tengan como finalidad
cumplir el contrato principal, proceden las siguientes consideraciones: Mediante el Decreto Legislativo 197 de enero 30 de 1999, “Por el cual se crea un Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999”, se dispuso: “ARTÍCULO 6°. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto, con entes públicos o privados, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y no estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993”. “Tratándose de negocios fiduciarios el Fondo velará porque el objeto de los mismos se desarrolle por parte de las instituciones fiduciarias en condiciones de transparencia, libre concurrencia, eficiencia y publicidad. De igual manera, los contratos que en desarrollo de los convenios celebrados con el Fondo deban suscribir las entidades públicas se regirán por el derecho privado. Los contratos a que se refieren los incisos anteriores no requerirán de escritura pública, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos cuando a ello haya lugar para efecto de la transferencia del respectivo bien. Para efectos de determinar los derechos notariales y registrables, así como el impuesto de registro y anotación los contratos a que se refieren los incisos anteriores se considerarán actos sin cuantía. Adicionalmente, dichos contratos y los demás actos a que haya lugar por razón de los mismos, no estarán sujetos al
impuesto de timbre.” De acuerdo con los términos de la norma transcrita, no están sujetos al impuesto de timbre los contratos que celebre el Fondo con entes públicos o privados, para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su naturaleza y cuantía; los contratos que en desarrollo de los convenios celebrados con el Fondo deban suscribir las entidades públicas; y los demás actos a que haya lugar por razón de los anteriores contratos. La entidad oficial al interpretar la anterior disposición mediante los conceptos 19132 de septiembre 27 de 1999 y 018791 de marzo 8 de 2001, objeto de la demanda, consideró que los contratos realizados directamente por el Fondo con las ONG, con el fin de realizar el objeto para el cual fue creado, esto es la reconstrucción económica, social y ecológica de la región del eje cafetero afectada, están exentos del impuesto de timbre, y que también lo están los que celebren las ONG con terceros, siempre y cuando actúen en desarrollo de un mandato con representación, pero si el mandato es sin representación, aun cuando tengan como finalidad cumplir el principal, se encuentran sujetos al impuesto. Para la Sala, la distinción que se hace en la interpretación oficial, entre los contratos suscritos por las ONG con terceros, cuando media un mandato con representación, y aquellos en los cuales el mandato es sin representación, con el fin de considerar como exentos del impuesto de timbre los primeros, y sujetos al gravamen los segundos, no solo restringe el contenido y alcance de la norma superior, sino que desvirtúa la finalidad perseguida por el legislador al crear el Fondo y establecer como medida adicional incentivos
tributarios que permitieran impulsar la reconstrucción de la zona afectada. En efecto, si el objeto del Fondo según el artículo 1° del Decreto enunciado, es la financiación y realización de las actividades necesarias para la reconstrucción económica de la región del eje cafetero, y dentro de sus funciones, está la de “autorizar la contratación con personas públicas o privadas de la realización o ejecución de las actividades y obras”, mediante las cuales se cumplan los planes y proyectos que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo (art. 3° nums. 2 y 3), implica que en ejercicio de dichas facultades el FOREC puede autorizar, mediante contrato de mandato, con o sin representación, porque tal distinción no la hace la norma, a una entidad pública o privada para que en su nombre realice contratos cuya finalidad sea la de cumplir con el objeto para el cual fue creado. Así las cosas, debe entenderse que el beneficio de la exención del impuesto de timbre, se hace extensivo a los contratos que suscriban las ONG con terceros, cuando éstos se realicen en desarrollo del mandato conferido por el FOREC, y tengan por objeto cumplir con la finalidad perseguida por el legislador, esto es la realización de las actividades que sean necesarias para la reconstrucción económica, social y ecología de la región afectada. Lo anterior, porque cuando la norma incluye dentro de los documentos excluidos del gravamen “los demás actos a que haya lugar” está indicando que la exención se otorga en razón al objeto del contrato. Siendo ello así, no puede interpretarse como se hace en los conceptos acusados, que aun cuando los contratos suscritos entre las ONG y terceros,
tengan como finalidad desarrollar el contrato principal, esto es el mandato otorgado por el FOREC a las ONG, están sujetos al gravamen, cuando el mandato otorgado sea sin representación, pues lo prevalente, tratándose de definir la procedencia del beneficio a la exención es el objeto del contrato, y nó las condiciones en que actúen los sujetos contratantes. Ahora bien, la distinción entre mandato con representación y sin representación, en que se sustenta la interpretación oficial, partiendo de las definiciones contenidas en los artículos 2142 y 2177 del Código Civil, resulta irrelevante tratándose de establecer si los contratos a que alude la norma interpretada, están o nó gravados con el impuesto de timbre, puesto que en el primer término tal distinción no se hace en la norma que autoriza el FOREC a contratar con personas públicas o privadas la realización o ejecución de las actividades necesarias para la reactivación de la zona afectada. De otra parte debe tenerse en cuenta que el impuesto de timbre es esencialmente documental, esto es que grava el objeto del acto o contrato, independiente de la calidad con la que actúan los contratantes. Adicionalmente, se desconoce la naturaleza del mandato, pues tal como lo ha enseñado la doctrina y la jurisprudencia, el mandato siempre es representativo. Otra cosa es que el mandatario actúe frente al tercero sin revelar su calidad y contrate en su propio nombre, pero en cumplimiento del mandato conferido, y no por ello deja de representar al mandante. Lo anterior, porque la esencia del mandato es la gestión del mandatario a nombre del mandante, de tal suerte que al contratar con un tercero está
cumpliendo con la obligación que se deriva del contrato de mandato, cual es la realización de uno o varios negocios jurídicos para el mandante, por ello, la contratación que hace en su propio nombre es representativa, por cuanto esta cumpliendo con el mandato1. En síntesis la diferencia entre el contrato de mandato con representación y sin representación, no justifica que restricción de la norma que consagra la exención del impuesto de timbre para los contratos suscritos entre las ONG y terceros, cuando las ONG, actúan en desarrollo del mandato conferido por el FOREC, y tales contratos tiene por objeto cumplir el principal. Bajo las precedentes consideraciones, habrá de decretarse la nulidad de los conceptos demandados, en cuanto hace a la interpretación oficial cuestionada, por considerar que ella se aparta del contenido y alcance de la norma interpretada, no sin antes advertir que mediante concepto No. 003264 1 BONIVENTO FERNÁNDEZ ALEJANDRO. “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales” Séptima Edición. Pags. 450 y 451. de enero 21 de 2002, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, rectificó su posición frente al tema debatido, con argumentos similares a los que aquí se exponen, donde concluyo: “Es indudable que al celebrar contratos de mandato con o sin representación con las ONGs, que tenga
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