CE-11001-03-27-000-2001-0358-01(12786)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2001-0358-01(12786)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
TASA MÁXIMA DE INTERES REMUNERATORIA DE LOS CREDITOS DE VIVIENDA - El punto central en el sub lite es el mismo analizado y decidido en los procesos 11151 y 11404 del Consejo de Estado / COSA JUZGADA - Se produce cuando entre las pretensiones del sub lite y las de otros procesos ya fallados existe identidad de objeto y de causa / CREDITOS DE U.V.R. - Los argumentos demandatorios contra la tasa de interés remuneratoria han sido analizados y decididos en otras providencias del Consejo de Estado De acuerdo con las precedentes consideraciones se concluye en la imposibilidad jurídica de proferir un fallo de fondo sobre la pretensión de nulidad de los artículos 1° y 2° de la Resolución Externa 14 de 2000, a que se refiere la presente demanda, puesto que es evidente que respecto de tal pretensión ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ya que como se observa, confrontadas las pretensiones y razones que dieron origen al pronunciamiento hecho en las sentencias de octubre 12 de 2001 y mayo 10 de 2002, con las que se exponen en la demanda que ocupa ahora la atención de la Sala, existe entre aquéllas y ésta identidad de objeto y de causa. En efecto, en primer término las tres demandas indicadas están dirigidas a obtener la nulidad de la disposición mediante la cual la Junta Directiva del Banco de la República fijó en 13.1 % la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos de vivienda, por supuesta violación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 y por haber
desatendido los términos en que dicha norma fuera interpretada por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, para declarar su exequibilidad. De otra parte, tanto en las demandas que originaron los fallos a que se ha hecho referencia, como en la que ahora se instaura, el punto central de controversia está referido a afirmar que la tasa de interés remuneratoria fijada en la Resolución Externa 24 de 2000 en 13.1% para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo no corresponde a la tasa mínima que se estaba cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, con un elemento probatorio común a todas ellas consistente en el documento SGMR-JD-S-0900-027 de septiembre 3 de 2000, que sirvió de base para la expedición de la resolución acusada. Adicionalmente, los factores determinantes de la tasa de interés remuneratoria en los créditos denominados en UVR a que se refiere el artículo 1° son equivalentes en los créditos denominados en pesos de que trata el artículo 2°, para los que igualmente se señala una tasa máxima de interés remuneratoria del 13.1 puntos porcentuales nominales anuales. Implica entonces que no hay en la presente demanda elementos adicionales al tema que ya fue objeto de controversia que por ende permitan arribar a una conclusión diferente a la ya expuesta en los anteriores fallos.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 ARTÍCULO 17 NUMERAL 2;
RESOLUCIÓN EXTERNA 24 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL
BANCO DE LA REPUBLICA
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN EXTERNA 14 DE 2000 (JUNTA
DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0358-01(12786)
Actor: ARMANDO ARCIENIEGAS NIÑO
Demandado: JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA FALLO El ciudadano ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los artículos 1° y 2° de la Resolución Externa No.14 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.
EL ACTO ACUSADO La demanda recae sobre los artículos 1° y 2° de la Circular Externa 14 de 2000, cuyo texto es el siguiente:
“RESOLUCIÓN EXTERNA No.14 DE 2000
(septiembre 3) Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo y de proyectos de construcción de vivienda. LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de la prevista en el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992
CONSIDERANDO
PRIMERO.-
(...)
RESUELVE : Artículo 1º LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERÉS DE CRÉDITOS EN UVR. La tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrá exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR."
Artículo 2° LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERÉS DE CRÉDITOS EN MONEDA LEGAL. Para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija que se otorguen a partir de la presente resolución, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigentes al perfeccionamiento del contrato. Para los créditos de que trata el anterior inciso perfeccionados antes de la vigencia de la presente resolución, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses contados a partir del 3 de septiembre de 2000. Para los efectos de este artículo se utiliza la variación de la UVR calculada conforme al Decreto 856 de 1999.” LA DEMANDA Indica el accionante como violado el artículo 17 numeral 2 de la Ley 546 de 1999 y relaciona los siguientes hechos:
La Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución 14 de septiembre 3 de 2000, estableciendo en su artículo 1° que la tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR, “no podrá exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales”. En la misma Resolución en su artículo 2° estableció la tasa máxima de interés remuneratoria para los créditos en moneda legal, “en 13.1 puntos porcentuales nominales anuales”. La Ley 546 de 1999 estableció en su artículo 17 numeral 2 las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, los que tendrán que estar denominados en UVR y deberán tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre las UVR que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha ley fue sometida a revisión constitucional. El numeral 2° del artículo 17, fue declarado exequible en el entendido de que la tasa de interés remuneratoria no incluirá el valor de la inflación, y “será siempre inferior a la menor tasa real que se este cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria (Sentencias C-481 de 1999 y C-208 de 2000). El Presidente del Banco de la República, en declaración dada al diario LA REPÚBLICA, en septiembre 17 de 2001 manifestó: “A partir de hoy entran a regir las nuevas tasas de interés de intervención del Banco de la República
en el mercado monetario. La Junta Directiva del emisor, en su sesión del viernes decidió reducir en 0.5 es decir en 50 puntos básicos, todas sus tasas de intervención, excepto la llamada lombarda de contracción.” La anterior declaración no concuerda con el comportamiento que las tasas de interés han tenido en el mercado financiero, la tasa mínima durante la vigencia de este año ha estado por debajo el tope de los 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, establecido para los créditos de vivienda. En el año 2001 su comportamiento ha sido el siguiente: El 02 de enero, la tasa de interés mínima se sostuvo en 12% El 12 de marzo, la tasa de interés mínima descendió a 11.5% El 30 de julio, la tasa de interés mínima descendió a 11% El 17 de agosto, la tasa de interés mínima descendió a 10% El 14 de septiembre, la tasa de interés mínima descendió a 9.5% Explica el concepto de violación así: La resolución demandada en su artículo 1° establece la tasa de interés remuneratorio de los créditos de vivienda denominados en UVR, en 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, determinación que es violatoria del el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, el cual establece una tasa de interés remuneratoria inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera. El comportamiento que las tasas de interés han tenido en el mercado financiero, durante la vigencia de este año ha estado por debajo del tope de
los 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, siendo su comportamiento en el año 2001 el antes indicado. Es por tanto nula la resolución demandada porque la tasa de interés para los créditos de vivienda debe ser inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias de la actividad financiera. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de octubre 25 de 2001 se admitió la demanda, se ordenó el envío de los antecedentes administrativos que hubieren sobre el acto acusado, y se negó la suspensión provisional solicitada. Con oficio JDS-27393 de noviembre 28 de 2001 (fl.24) se remitió copia del documento SGMR-JD-S-0900-27-J de septiembre 13 de 2000 que sirvió de base para la expedición de la resolución acusada. Por auto de abril 17 de 2002 se abre el proceso a pruebas decretando las solicitadas por la parte actora, las que fueron oportunamente allegadas al proceso. OPOSICIÓN El Banco de la República mediante apoderado especial argumentó en defensa de la legalidad de las disposiciones acusadas el haberse decidido por parte de la Corporación sobre la constitucionalidad y legalidad de la Resolución Externa 14 de 2000 mediante providencia del 12 de octubre de 2001 Exp.11151 haciendo énfasis al contenido de la misma. Se refiere a los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 en relación con la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 en cuanto hace a la autonomía que otorga la Constitución y la Ley al Banco de la República para la
determinación de la tasa máxima de interés a que se refiere la resolución demandada y a los factores que deben considerarse en la determinación de la misma. Explica que la resolución acusada se expidió teniendo en cuenta los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia indicada y concluye que la tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo que allí se señala (13.1%) es inferior a la tasa real que se cobra en las demás operaciones crediticias (14.03%), calculada según la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria para los efectos mencionados. Estima improcedente el argumento del actor en cuanto afirma que el comportamiento de las tasas mínimas de interés durante el año 2001 estuvo por debajo del tope del 13.1%, sin indicar la naturaleza ni la clase de operaciones a las que corresponden los porcentajes indicados, porque en primer término las tasas que se señalan en la demanda son las que aparecen en el diario LA REPÚBLICA del 17 de septiembre de 2001 y su contenido se refiere a las tasas de intervención del Banco de la República en las operaciones de expansión monetaria, con lo cual el actor confunde la función ejercida en la resolución que se demanda, con la de intervención que se ejerce en desarrollo del literal b) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 en relación con las operaciones en el mercado abierto. Explica en que consisten las operaciones de mercado abierto, para concluir que éstas no pueden considerarse operaciones ordinarias del mercado financiero y que por tal razón no debían ser tenidas en cuenta ni utilizadas como parámetro para la determinación de la tasa máxima de interés
remuneratorio a que se refiere la resolución demandada, ya que para este efecto obligaba a la Junta Directiva tener en cuenta las que normalmente se cobran en el mercado con base en la información suministrada por la Superintendencia Bancaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Interviene en esta oportunidad el accionante y respecto al fallo de octubre 12 de 2001, que decidió sobre la legalidad de la resolución demandada concluye que las sentencias de nulidad no hacen tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes, sino en lo relativo a las normas violadas y al concepto de violación, es decir a los fundamentos jurídicos de la pretensión. Discurre y concluye acerca del contenido de cada uno de los conceptos y factores que se señalan en el documento SGMR-JD-S-0900-027-J de septiembre 3 de 2000, preparatorio de la resolución demandada y finaliza afirmando que el trabajo metodológico de tal documento no demuestra que los elementos bases para llegar a la tasa remuneratoria del 13.1% serán constantes en el tiempo, ya que la tasa de interés real pasiva cambió desde enero de 2002 a la fecha a 20.88% y por tanto la tasa de interés del 13.1.% no es la más baja del mercado. La apoderada del Banco de la República se refiere en esta oportunidad a las pruebas allegadas al proceso a solicitud del actor y previa referencia y explicación sobre el contenido de las mismas concluye que el demandante equivocadamente asume que las tasas de intervención en el mercado monetario correspondientes a las operaciones que desarrolla el Banco de la República para regular la liquidez de la economía, son las mínimas del
mercado financiero, o sea las que deben tenerse en cuenta para la determinación de la tasa máxima de interés de los créditos destinados a la financiación de vivienda, de acuerdo a lo señalado en la sentencia C-955 de 2000, por lo que considera no está probado en el proceso que la tasa máxima establecida por la Junta Directiva sea superior a la tasa más baja que se estaba cobrando en el sistema financiero. Se remite a las consideraciones expuestas en la contestación a la demanda y advierte que en relación con el acto que se demanda ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, como quiera que en la providencia de octubre 12 de 2001 que negó la pretensión encaminada a obtener la nulidad de la Resolución Externa 14 de 2000 se efectuó el análisis del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000, y porque adicionalmente la cosa juzgada fue ratificada por la Corporación en sentencia de mayo 10 de 2002, Exp.11404 donde igualmente se resolvió una acción de nulidad contra la Resolución 14 de 2000. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación estima que existe mérito suficiente para examinar el fondo de la demanda ya que a su juicio, solo se ha configurado la cosa juzgada frente al actual cuestionamiento que se refiere a lo resuelto en la resolución demandada sobre el límite máximo de la tasa de interés remuneratoria, ventilado en el expediente 11151, donde la Procuraduría conceptuó desfavorablemente a la
pretensión de los demandantes. Señala que en la sentencia de octubre 12 de 2001 el Consejo de Estado al resolver sobre la nulidad instaurada contra el artículo 1° de la Resolución 14 de 2000 examinó globalmente los antecedentes del proceso, así como las normas y el pronunciamiento de la sentencia C-955 de 2000 y consideró que el acto acusado se ajustó al citado fallo constitucional “en cuanto a la motivación y justificación del acto, así como en lo relativo a los factores que debían considerarse para fijar la tasa real”. Reproduce parcialmente las consideraciones allí expuestas. Advierte que aun cuando podría pensarse que quedó agotada en este caso la relación con el litigio en mención, tal posición no resulta aceptable porque en esta oportunidad se demanda también el artículo 2° de la Resolución 14, así el actor no fuera explicito en los motivos que lo hacen anulable, y porque a su juicio la sentencia aludida permite adelantar otras consideraciones atinentes al tema de controversia que podrían dar lugar a una conclusión diferente, el cual por su importancia jurídica y social y la incidencia que tiene frente al derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, como lo establece el artículo 51 de la Carta, obliga a no descartar razones que enriquezcan la discusión y alimenten los fundamentos de la decisión. Considera que tiene especial relevancia el hecho de que la Junta Directiva del Banco de la República hubiera articulado al procedimiento para fijar la tasa máxima de interés remuneratorio, la inclusión “como factores en la determinación de la tasa real, de los gastos administrativos y de operación
así como la rentabilidad”, porque si en la sentencia C-955 predomina el criterio de ser opuesto a la Carta, el hecho de que en esa tasa de interés “se vuelvan a incluir los puntos del aumento de la inflación”, con un fundamento semejante, es propio afirmar que el incremento de aquella con los gastos de operación y rentabilidad, implica un doble cobro de esos factores, con grave repercusión en el patrimonio de los deudores, puesto que en las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Bancaria ya están incluidos el rendimiento que percibe el rentista por el servicio que presta, más los siguientes elementos, como dice la aludida sentencia: “La indemnización del acreedor por la disminución del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, de manera que en los puntos de interés nominal están incluidos los de la inflación”. “Los gastos administrativos y de operación efectivos en que incurra el ente financiero” “La remuneración a que tiene derecho la entidad prestamista, en desarrollo de su negocio, es decir, lo que gana por el préstamo, que no puede ser sino proporcional y adecuado y que debe estar intervenida por el Estado en los préstamos de vivienda”. Agrega que el mecanismo para el cálculo de la tasa se ha estimado correcto en cuanto garantiza la no inclusión de los niveles de inflación, pero que al admitir la recomendación de sumar la remuneración al prestamista equivalente al 0.8%; los gastos de operación efectivos en una tasa real anual de 9.5%; y los gastos de administración promediados en un 8%, para fijar
finalmente la tasa en 13.1%, se eleva indebidamente el límite máximo de la tasa de interés, en contravención con la ley de vivienda. Concluye que los cargos de nulidad tienen fundamentación y estarían llamados a prosperar en cuanto que los artículos 1° y 2° de la resolución demandada vulneran el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, según los criterios fijados por la Corte Constitucional. INTERVENCIÓN CIUDADANA Con escrito radicado el 27 de agosto de 2002 el ciudadano CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO adjunta fotocopias autenticas de algunas páginas del documento “Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes Bancafe” de diciembre 1 de 1997 y noviembre 30 de 1999 y manifiesta que con tal documento se puede comprobar que “Los intereses sobre los préstamos que se otorguen a los trabajadores del Banco Cafetero serán del 5% anual y un plazo de veinte (20) años” y señala que si se oficia al Gerente del Banco de la República para que envíe copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con su sindicato de trabajadores, se encontrará que el interés pactado para los prestamos de vivienda es del 4% o 5% anual. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo análisis de fondo decide la Sala sobre la cosa juzgada propuesta por la apoderada del Banco de la República con fundamento en las sentencias de octubre 12 de 2001 Exp. 11151 y mayo 10 de 2002 Exp. 11404 donde se decidió sobre la demanda de nulidad instaurada contra el artículo 1° de la
Resolución Externa 14 de septiembre 3 de 2000. De acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias que nieguen la nulidad de un acto administrativo producirán efectos de cosa juzgada erga omnes, en relación con la causa petendi juzgada. Es decir que el acto administrativo sobre el cual se decidió en forma negativa la pretensión de nulidad, puede ser objeto de futuras acciones pero por motivos distintos a los ya examinados. En la demanda radicada con el No.11151 se pretendió la nulidad del artículo 1° de la Resolución Externa 14 de 2000 por considerar que la tasa de interés remuneratoria determinada en 13.1% no era la más baja del mercado y en consecuencia se apartaba de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 que decidió sobre la exequibilidad del numeral 2° del artículo 17 de la Ley 546 de 1999. En esa oportunidad, si bien se indicaron también como normas violadas los artículos 2°, 6°, 51, 83 y 243 de la Constitución Política; 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, el análisis de legalidad de la norma se hizo frente al numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 en la forma en que fuera interpretada en la sentencia C-955, en consideración a que el concepto de violación se concretó en que la Junta Directiva del Banco de la República, habría desconocido los límites establecidos por la Corte Constitucional en la citada sentencia, respecto a la fijación de la tasa de interés y concretamente
en cuanto hacía referencia a que ésta “será siempre inferior a la menor o más baja de todas las que se estén cobrando en el sistema financiero”. Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior, se argumentó falta de motivación del acto acusado y desviación de poder. En el presente proceso se demanda la nulidad de los artículos 1° y 2° de la Resolución Externa 14 de 2000 por supuesta violación del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 advirtiendo que éste fue sometido a revisión constitucional, y si bien se citan erróneamente las sentencias C-481 de 1999 y C-208 de 2000 referidas a la autonomía técnica del Banco de la República para la fijación de la tasa de interés con fundamento en los artículos 2° y 16 de la Ley 31 de 1992, debe entenderse que la referencia correcta es la sentencia C-955 de 1999, donde realmente se revisó la constitucionalidad de la norma aludida con las precisiones que hace el accionante. Asimismo el concepto de la violación se fundamenta esencialmente en que acto acusado fijó una tasa de interés que excede la tasa real mínima cobrada en las demás operaciones crediticias de acuerdo a su comportamiento durante el año 2001, según declaración del Presidente del Banco de la República publicada en el diario “La Republica” el 17 de septiembre del mismo año. La Sala al decidir en la sentencia de octubre 12 de 2001 acerca del cargo que se fundamentó en el desconocimiento del procedimiento que debía atenderse para fijar la tasa máxima de interés remuneratorio, consideró que
éste se ajustaba a los parámetros previstos en el numeral 2° del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 y las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 en relación con la aplicación del mismo precepto legal. Para el efecto se tuvo en cuenta, además de otros elementos de juicio, el documento SGMR-JD-S-0900-017J del Banco de la República, que sirviera de sustento a la disposición contenida en el artículo 1° de la resolución acusada, y que de igual forma se aporta al presente proceso para sustentar el cargo de violación del artículo 17 numeral 2 de la Ley 546 de 1999. Previo análisis de las definiciones de los factores que según a Corte Constitucional debían considerarse para establecer la tasa máxima de interés remuneratorio y revisado el procedimiento descrito en el documento indicado, concluyo la Sala en aquella oportunidad: Visto el documento de trabajo a que alude la citada resolución (fls. 54 y ss) se observa que bajo el título II. “Tasas de interés remuneratoria mínima con base en la certificación de la Superbancaria”, se específica claramente el procedimiento seguido para fijar la tasa de interés remuneratoria máxima para los créditos de vivienda, específicamente en cuanto hace a la transformación de las tasas nominales reportadas por la Superbancaria, en tasas reales; el factor de la inflación anual del mes de junio (9.68%) descontado; los cálculos matemáticos para promediar la menor tasa nominal certificada en 23.71%, que transformada a tasa real asciende a 14.03%; las alternativas
propuestas para calcular los gastos de operación efectivos, en una tasa real anual de 9.5%, así como los gastos administrativos promediados en un 8% (costos más bajos para el período julio-99 a junio-2000); se calcula una remuneración equivalente al 0.8%; y como resultado de todo lo anterior, se recomienda que la tasa máxima remuneratoria para los créditos mencionados no exceda de 13.9 puntos porcentuales efectivo anual adicional a la UVR, equivalente al 13.1 puntos porcentuales nominales anuales pagaderos mes vencido. Así las cosas, tanto el documento anotado, como la certificación de la Superintendencia Bancaria que contiene la información sobre las tasas de interés nominal reportada por las entidades financieras (fls. 14 y 15), demuestran que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere el artículo 1º de la resolución acusada fue calculada con base en la tasa promedio nominal certificada por la Superbancaria, descontando el índice de inflación, e incluyendo como factores en la determinación de la tasa real, los gastos administrativos y de operación así como la rentabilidad, es decir que se ajustó la actuación a los parámetros señalados en la sentencia C-955-2000, en cuanto a la motivación y justificación del acto, así como en lo relativo a los factores que debían considerarse para fijar dicha tasa real.” Ahora bien en la demanda radicada con el numero 11404 que dio origen a la sentencia de mayo 10 de 2002 se pretendió igualmente la nulidad del
artículo 1° de la Resolución 14 de 2000 acusando violación del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 tal como fue interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, porque a juicio de la accionante la tasa de interés remuneratoria para créditos de vivienda a largo plazo fijada en tal disposición no correspondía a la tasa menor promedio ponderada del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria en las Resoluciones 1201 y 1202 con vigencia entre el 1° de agosto y el 31 de agosto de 2000. En la citada sentencia y con fundamentos similares a los que ahora se exponen, concluyó la Sala que lo decidido por la Sección en la sentencia de octubre 12 de 2001 impedía avocar el conocimiento del juicio de ilegalidad propuesto contra el artículo 1° de la Resolución Externa 14 de 2000, por haber operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y en consecuencia se ordenó estar a lo dispuesto en la sentencia de octubre 12 de 2001 proferida en el proceso 11151. De acuerdo con las precedentes consideraciones se concluye en la imposibilidad jurídica de proferir un fallo de fondo sobre la pretensión de nulidad de los artículos 1° y 2° de la Resolución Externa 14 de 2000, a que se refiere la presente demanda, puesto que es evidente que respecto de tal pretensión ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ya que como se observa, confrontadas las pretensiones y razones que dieron
origen al pronunciamiento hecho en las sentencias de octubre 12 de 2001 y mayo 10 de 2002, con las que se exponen en la demanda que ocupa ahora la atención de la Sala, existe entre aquéllas y ésta identidad de objeto y de causa. En efecto, en primer término las tres demandas indicadas están dirigidas a obtener la nulidad de la disposición mediante la cual la Junta Directiva del Banco de la República fijó en 13.1 % la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos de vivienda, por supuesta violación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 y por haber desatendido los términos en que dicha norma fuera interpretada por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, para declarar su exequibilidad. De otra parte, tanto en las demandas que originaron los fallos a que se ha hecho referencia, como en la que ahora se instaura, el punto central de controversia está referido a afirmar que la tasa de interés remuneratoria fijada en la Resolución Externa 24 de 2000 en 13.1% para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo no corresponde a la tasa mínima que se estaba cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, con un elemento probatorio común a todas ellas consistente en el documento SGMR-JD-S-0900-027 de septiembre 3 de 2000, que sirvió de base para la expedición de la resolución acusada. Ahora bien, no comparte la Sala la posición del Ministerio Público en cuanto considera que no es de recibo la cosa juzgada por haberse formulado en
esta oportunidad la demanda también contra el artículo 2° de la resolución de que se trata, por las siguientes razones: Respecto del artículo 2° no se señalan en la demanda motivos distintos a los que se exponen en relación con el artículo 1° de la resolución acusada, los cuales a su vez corresponden a los mismos que se han venido proponiendo en las demandas que motivaron los pronunciamientos hechos en las sentencias de octubre 12 de 2001 y mayo 10 de mayo de 2002. Adicionalmente, los factores determinantes de la tasa de interés remuneratoria en los créditos denominados en UVR a que se refiere el artículo 1° son equivalentes en los créditos denominados en pesos de que trata el artículo 2°, para los que igualmente se señala una tasa máxima de interés remuneratoria del 13.1 puntos porcentuales nominales anuales. Implica entonces que no hay en la presente demanda elementos adicionales al tema que ya fue objeto de controversia que por ende permitan arribar a una conclusión diferente a la ya expuesta en los anteriores fallos. Así las cosas y por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto de la acción de nulidad ahora instaurada contra los artículos 1° y 2° de la Resolución Externa 14 de 2000, habrá de estarse a lo resuelto en las sentencias de octubre 12 de 2001 y de mayo 10 d
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