CE-11001-03-27-000-2001-0368-01(12807)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2001-0368-01(12807)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SENTENCIA QUE DENIEGA PRETENSIONES SOBRE NORMA ANULADA - Es inane por existir Cosa Juzgada / INTERVENCION DE TERCEROS - Procede hasta el vencimiento del traslado para alegar en primera o en única instancia / COSA JUZGADA - Hace improcedente el pronunciamiento sobre una norma que ha sido anulada / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / SUSTRACCION DE MATERIA Y PERDIDA DE COMPETENCIAEs inane la declaración posterior, pues al existir un fallo legalmente ejecutoriado, cuyos efectos son erga omnes, había cosa juzgada. En este momento no puede admitirse la intervención del ciudadano Diego Enrique Pinilla Rodríguez, toda vez que el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo establece que la intervención de terceros sólo es posible “hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia.” En consecuencia se negará su solicitud. Sin embargo, la Sala observa que mediante providencia del 15 de marzo de 2002, exp. 0245-01 (12260), M.P. Germán Ayala Mantilla, declaró la nulidad del inciso segundo del literal d) del artículo 11 del Decreto Reglamentario 406 de 1991, providencia que se encuentra ejecutoriada. Posteriormente, esta Sección profirió la Sentencia del 13 de febrero de 2003, dentro del expediente 0368-01(12807), en la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad contra los incisos segundos de literales d) y f) del artículo 11 del Decreto 406 del 14 de marzo de 2001. La Sentencia del 15
de marzo de 2002 se encuentra legalmente ejecutoriada y de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes por haber declarado la nulidad. A pesar de lo anterior, esta Corporación denegó las pretensiones de la demanda de nulidad contra los incisos segundos de los literales d) y f) del artículo 11 del Decreto 406 del 14 de marzo de 2001, mediante sentencia del 13 de febrero de 2003. Esta última sentencia no podía pronunciarse sobre una norma que ya había sido anulada (el inciso segundo del literal d) del artículo 11 del Decreto 406 de 2001). Por sustracción de materia y por la pérdida de competencia de esta Corporación, debe concluirse que es inane la declaración posterior, pues al existir un fallo legalmente ejecutoriado, cuyos efectos se repite, son erga omnes, había cosa juzgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0368-01(12807)
Actor: ALIRIO MAYORGA GARCIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA El ciudadano DIEGO ENRIQUE PINILLA RODRIGUEZ, presentó el 17 de marzo de 2003, un escrito ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitando “Aclarar, corregir, anular, revocar o fijar los alcances de la Sentencia
dictada el 13 de febrero de 2003”. El memorialista plantea que en esta providencia se denegaron las súplicas de la demanda de nulidad contra el inciso segundo del literal d) del artículo 11 del Decreto 406 de 2001 y mediante Sentencia del 15 de marzo de 2002 dentro del expediente 12260 ya había sido anulada esta norma. En este momento no puede admitirse la intervención del ciudadano Diego Enrique Pinilla Rodríguez, toda vez que el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo establece que la intervención de terceros sólo es posible “hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia.” En consecuencia se negará su solicitud. Sin embargo, la Sala observa que mediante providencia del 15 de marzo de 2002, exp. 11001032700020010245-01 (12260), M.P. Germán Ayala Mantilla, declaró la nulidad del inciso segundo del literal d) del artículo 11 del Decreto Reglamentario 406 de 1991, providencia que se encuentra ejecutoriada. Posteriormente, esta Sección profirió la Sentencia del 13 de febrero de 2003, dentro del expediente 11001032700020010368 01(12807), en la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad contra los incisos segundos de literales d) y f) del artículo 11 del Decreto 406 del 14 de marzo de 2001. La Sentencia del 15 de marzo de 2002 se encuentra legalmente ejecutoriada y de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes por haber declarado la nulidad.
A pesar de lo anterior, esta Corporación denegó las pretensiones de la demanda de nulidad contra los incisos segundos de los literales d) y f) del artículo 11 del Decreto 406 del 14 de marzo de 2001, mediante sentencia del 13 de febrero de 2003. Esta última sentencia no podía pronunciarse sobre una norma que ya había sido anulada (el inciso segundo del literal d) del artículo 11 del Decreto 406 de 2001). Por sustracción de materia y por la pérdida de competencia de esta Corporación1, debe concluirse que es inane la declaración posterior, pues al existir un fallo legalmente ejecutoriado, cuyos efectos se repite, son erga omnes, había cosa juzgada. En consecuencia, para la Sala es claro que: En cuanto al inciso segundo del literal d) del artículo 11 del Decreto 406 de 2001, debe ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia del 15 de marzo de 2002. Y frente al inciso segundo del literal f) del artículo 11 del Decreto 406 de 2001, se ESTARÁ a lo dispuesto en la sentencia del 13 de febrero de 2003.
RESUELVE
1. DENIÉGASE la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano DIEGO
ENRIQUE PINILLA
2. Esta providencia hace parte integral de la Sentencia del 13 de febrero de 2003, dictada dentro del Expediente 11001032700020010368 01(12807), Actor
ALIRIO MAYORGA GARCÍA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO SECRETARIO 1 Num. 2 del art. 140 del Código de Procedimiento Civil.