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CE-11001-03-27-000-2001-0380-01(12829)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2001-0380-01(12829)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DESCUENTO TRIBUTARIO POR IVA PAGADO EN LA ADQUISICION DE BIENES DE CAPITAL - Su objetivo era estimular fiscalmente mediante la desgravación la inversión en los bienes de capital denominados activos fijos / INDUSTRIA NACIONAL - Para lograr su productividad y competitividad se creó el incentivo del descuento por IVA pagado en la compra de bienes de capital / ACTIVO FIJO PRODUCTOR DE RENTA - Deben estar terminados y por tanto en condiciones de ser utilizados o incorporados al proceso productivo para generar renta / IVA EN LA COMPRA O NACIONALIZACION DE BIENES DE CAPITAL - El primer año de período productivo del bien es que permite su descuento tributario El artículo 258-1 del Estatuto Tributario, que forma parte de las normas tributarias expedidas para desarrollar el proceso de internacionalización de la economía, creó un descuento tributario en el impuesto sobre la renta, equivalente al impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización, vale decir, compra o importación, de bienes de capital, de equipo de computación y de equipo de transporte. Advierte la Sala que el sentido y espíritu de la ley, al crear el incentivo, estuvo dirigido a estimular fiscalmente, mediante la desgravación, la inversión en cierta clase de bienes de capital, que denominó activos fijos, que contribuyeran -dentro del nuevo modelo económico de aperturaa que la industria nacional estuviera en condiciones de competir adecuadamente, para lo cual se requería hacerla más eficiente al disminuir sus costos en la adquisición y nacionalización de los bienes destinados a la producción, así como el consiguiente beneficio para el consumidor final, al impedir el traslado de dichos

costos. En efecto, estima la Sala que la interpretación de las normas no puede efectuarse al margen de los propósitos y la finalidad del incentivo fiscal otorgado por el legislador, esto es, estimular fiscalmente la inversión en bienes de capital, para mejorar la productividad y competitividad de las empresas, mediante la disminución de la carga impositiva que recae sobre los costos del sector productivo nacional, y si ello es así, es claro que para su concreción necesariamente los bienes de capital, activos fijos productores de renta, cuya adquisición, construcción o nacionalización da lugar al descuento, deben estar terminados y por tanto en condiciones de ser utilizados o incorporados al proceso productivo para generar renta. Es en dicho período fiscal en el que es posible descontar el IVA pagado, constitutivo de sus costos, previsión que surge y se desprende de la norma con fuerza legal, por ser éste el primer año del período productivo del bien. Se considera que no le asiste la razón a la demandante, al sostener que las normas reglamentarias cambiaron el año gravable en el cual se reconoce el descuento, conclusión a la que arriba con base solamente en los dos primeros incisos del articulo 258-1, desatendiendo que la previsión del legislador vincula estrechamente la noción de bienes de capital con bienes de producción, la que no ser desconocida para excluir toda referencia a que el incentivo a la inversión en activos fijos (bienes de capital) adquiridos, necesariamente implica que éstos se incorporen al proceso productivo, o por lo menos que estén en condiciones de hacerlo. Por tal razón, la ley tuvo en cuenta eventos como la “improductividad” y los procesos de reconversión industrial, vinculando el

descuento “al primer año de período productivo”. RECONVERSION INDUSTRIAL - Concepto: requisitos / DESCUENTO DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL - Oportunidad: en el primer año de período productivo, o en su defecto, el valor restante en los dos años siguientes hasta agotarse / PERIODO IMPRODUCTIVO DE EMPRESAS NUEVASDescuento del Iva en el primer año del período productivo, o en los dos siguientes Es así como el articulo 4 del reglamento, se ocupa de definir lo que se entiende por “procesos de reconversión industrial”, los requisitos para la obtención de la autorización previa del Departamento Nacional de Planeación para adelantar dichos procesos, así como el momento en el cual puede efectuarse el descuento tributario, o sea, en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente “al año en el cual los bienes empiecen a ser utilizados”, evento que ocurre en el primer año de período productivo, o en su defecto, el valor restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse, como lo prevé el inciso final del articulo 4 del Decreto 2076 de l992. A juicio de la Sala, la norma reglamentaria no vulnera la norma superior, sino que por el contrario, se aviene en un todo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 258-1, que precisamente concede el beneficio tributario, en un año distinto del que se adquirieron los bienes objeto del descuento. Es así como se estipula que las empresas nuevas durante su período improductivo, que adquieran bienes de capital, pueden solicitar el descuento en el primer año del período productivo, o en los dos siguientes. La misma regla de oportunidad en el descuento, procede para las empresas en

proceso de reconversión industrial, como claramente lo estipula la disposición al determinar que “Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a las empresas en proceso de reconversión industrial”. De manera que el reglamento al prever “para efectos del tratamiento especial consagrado en el parágrafo del artículo 258-1” que el descuento para las empresas en proceso de reconversión industrial, debe efectuarse en la declaración de renta del año en el cual los bienes que dan derecho al descuento comiencen a ser utilizados, emana expresamente de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., marzo trece (13) de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0380-01(12829)

Actor: MARIA MARGARITA PARRA GOMEZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Referencia: Acción pública de nulidad contra los artículos 3 y 4 del Decreto N° 2076 de 1992

FALLO Se decide la demanda instaurada instaurada por la ciudadana MARIA MARGARITA PARRA GOMEZ en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra los artículos 3 y 4 del Decreto N° 2076 de 1992, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República. DEMANDA Ante el Consejo de Estado, la actora acusa de ilegales y solicita declarar la

nulidad de las siguientes disposiciones, del decreto 2076 de l992: “Artículo 3. Descuento del IVA por bienes de capital construidos. Cuando se trate de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados, sino construidos por el contribuyente, el descuento consagrado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, solo será procedente en el año en que el activo se encuentre en condiciones utilización , y en relación con el impuesto sobre las ventas por la adquisición o nacionalización de los bienes y servicios que van a constituir costo del mismo”. (Destaca y subraya la actora) Artículo 4º.Descuento del IVA por bienes de capital en procesos de reconversión industrial. Se entiende por procesos de reconversión industrial, para efectos del tratamiento especial consagrado en el parágrafo del articulo 258-1 del Estatuto Tributario para el descuento del impuesto sobre las ventas por la adquisición o nacionalización de bienes de capital los siguientes: (...) La empresa en proceso de reconversión industrial que obtenga la autorización del Departamento Nacional de Planeación, solo podrá solicitar el descuento en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable en el cual los bienes que dan derecho al descuento empiecen a ser utilizados. En el caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho año, el valor restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse”. (Destaca y subraya la actora). . La demandante aduce que el reglamento acusado es violatorio del articulo 258-1 del Estatuto Tributario, 4 y 84 de la Constitución Política, en síntesis, por las

siguientes razones: Las disposiciones acusadas al prever que tratándose de bienes construidos por el contribuyente, el descuento al que se refiere el articulo 258-1 del Estatuto Tributario, solo procede en el año en el que el activo se encuentre en condiciones de ser utilizado, violan la norma superior, que permite que las personas jurídicas o asimiladas descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipos de computación, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipos de transporte; en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización. Asevera que en las normas demandadas se establece una nueva situación, no prevista en la ley, creando una nueva modalidad para que se pueda realizar el descuento del IVA cuando se trate de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados, sino construidos por el contribuyente, descuento que procederá en el año en que el activo se encuentre en condiciones de utilización, con lo cual se cambia el año gravable en el cual se reconoce el descuento, que es el de la adquisición o nacionalización. Señala que se vulnera el articulo 84 de la Carta, por cuanto a las autoridades les está prohibido crear requisitos adicionales para ejercicio de un derecho. Igualmente se refiere al tema de potestad reglamentaria, que complementa con jurisprudencia de esta Corporación y advierte que la atribución al reglamento para crear las condiciones y requisitos para el descuento, prevista en el parágrafo del artículo 258-1 no incluye la cambiar la ley. Por último advierte que aún cuando el

articulo 258-1 fue derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, está solo rige para 1999. OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA La apoderada de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opone a la pretensión de nulidad y niega la violación del artículo 258-1 del E.T., puesto la norma demandada, simplemente aclaró lo correspondiente al descuento del IVA para los bienes de capital que no hubiesen sido importados, ni comprados por el contribuyente, sino construidos por él mismo, precisando que el descuento se efectúa cuando se pueda disponer de los bienes, lo cual ocurre cuando el bien pueda ser utilizado por haber sido terminada su construcción, no antes. Agrega que en la importación de bienes se sabe que de éstos se puede disponer cuando hayan sido nacionalizados, esto es, cuando son declarados y pagados los impuestos correspondientes y en la compra de los bienes cuando están a disposición del contribuyente. No es que la norma haya cambiado el año gravable para que el contribuyente pueda hacer el descuento, sino que tratándose de bienes de capital, entendidos como los recursos que se utilizan en la producción de otros bienes, como de maquinaria, equipos, etc., que como tales deben ser productores de renta, en la etapa de construcción y fabricación del bien, el IVA no es descontable por cuanto no está terminado, no está produciendo, por no estar en condiciones de utilización. Agrega, que cuando la norma habla de activos fijos se refiere a un bien terminado, etapa en la que constituye activo fijo y tiene derecho a los impuestos

descontables. El IVA que se cause en la adquisición de bienes o insumos o gastos sujetos a gravamen, mientras el bien se está construyendo, no es cuantificable sino hasta que el bien esté terminado y pueda utilizarse. Al ser jurídicamente imposible descontar el IVA en la declaración de renta del período en el que se está construyendo el bien, y por no existir claridad en la interpretación de la norma fue expedido el reglamento acusado, sin que viole el artículo 258-1 del E.T. Concluye que el reglamento demandado, no violó ninguna norma durante el tiempo que estuvo vigente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal, la parte actora reprodujo en su integridad lo dicho en la demanda. La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en la anterior oportunidad procesal. MINISTERIO PUBLICO Representado por la señora Procuradora Sexta Delegada, se pronunció a favor de las pretensiones de la actora, al estimar que el reglamento excede a la ley, toda vez que mientras la norma superior establece que el descuento puede solicitarse en la declaración de renta correspondiente al año en el que se haya realizado la adquisición o nacionalización de bienes de capital, las acusadas establecen que solo puede solicitarse, en un caso, en el año en que el activo se encuentre en condiciones de utilización y, en el otro, en el año en que esos bienes empiecen a ser utilizados. Considera que la oposición entre la disposición superior y las normas reglamentarias es evidente, y se aprecia a través de un simple cotejo, por lo que el Presidente de la República excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate la legalidad de los artículos artículos 3 y 4 del Decreto 2076 de 1992, que consagran el descuento del IVA por bienes de capital construidos y por bienes de capital en empresas de reconversión industrial, respectivamente, y fueron expedidos para reglamentar el artículo 258-1 del Estatuto Tributario que otorgaba el tratamiento de descuento tributario en el impuesto sobre la renta, al impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de “activos fijos”. Para la actora las disposiciones demandadas, sobre las que estructura un solo cargo común, excedieron a la norma reglamentada, puesto que mientras ésta prevé el descuento del IVA pagado procede en la declaración de renta del año en el que se realizó la adquisición o nacionalización, los articulos 3 y 4, crean una nueva situación, respecto de los bienes de capital construidos por el contribuyente, evento en el cual el descuento se puede efectuar cuando el bien esté en condiciones de utilización. El articulo 258-1 del Estatuto Tributario, conforme fue adicionado por el artículo 20 de la Ley 6 de 1992, íntegra y textualmente prevé: Artículo 258-1 Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya

realizado su adquisición o nacionalización. Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil, señalado por el reglamento, desde la fecha de adquisición o nacionalización el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este caso, la fracción de año se tomará como año completo. En ningún caso, los vehículos automotores ni los camperos darán lugar al descuento. En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio de sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que haya pactado una opción de adquisición irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente articulo. Parágrafo. El impuesto sobre las ventas pagado por activos adquiridos o nacionalizados por nuevas empresas durante su periodo improductivo, podrá tratarse como descuento tributario en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al primer año de periodo productivo. En caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho año, el valor restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse. Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a las empresas en proceso de reconversión industrial, siempre y cuando el referido proceso obtenga autorización del Departamento Nacional de Planeación. El Gobierno Nacional señalará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de lo consagrado en este artículo. La disposición transcrita, que forma parte de las normas tributarias expedidas

para desarrollar el proceso de internacionalización de la economía, creó un descuento tributario en el impuesto sobre la renta, equivalente al impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización, vale decir, compra o importación, de bienes de capital, de equipo de computación y de equipo de transporte. La norma describe los eventos en los cuales se podrá obtener el descuento por el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos, para lo cual determina los supuestos fácticos generales que permiten dar el tratamiento fiscal de descuento tributario al IVA pagado en la inversión productiva de bienes de capital. De la disposición legal se extrae: -Se crea un descuento tributario en el impuesto sobre la renta, cuyos destinatarios son las personas jurídicas o asimiladas.. -Consiste en descontar en el impuesto sobre la renta el IVA pagado en la adquisición o importación de bienes que sean bienes de capital (activos fijos), equipo de computación y de transporte para las empresas transportadoras, (para las demás, se excluyen los automotores y camperos). -Por lo general, el descuento opera en la declaración de renta correspondiente al año en que se haya pagado el IVA en la adquisición o importación de dichos bienes de capital. -Incluye los activos fijos gravados con IVA y adquiridos a través de leasing, condicionado a la opción irrevocable de compra en el respectivo contrato. -Si los bienes objeto del descuento se enajenan antes de que concluya su vida útil, deberá adicionarse al impuesto de renta la parte proporcional del descuento de acuerdo con su vida útil probable. -Se permite la solicitud del descuento en un año diferente al cual se pagó el IVA,

por la adquisición de los bienes de capital, para las nuevas empresas en período improductivo y las que están en proceso de reconversión industrial. Advierte la Sala que el sentido y espíritu de la ley, al crear el incentivo1, estuvo dirigido a estimular fiscalmente, mediante la desgravación, la inversión en cierta clase de bienes de capital, que denominó activos fijos, que contribuyeran -dentro del nuevo modelo económico de aperturaa que la industria nacional estuviera en condiciones de competir adecuadamente, para lo cual se requería hacerla más eficiente al disminuir sus costos en la adquisición y nacionalización de los bienes destinados a la producción, así como el consiguiente beneficio para el consumidor final, al impedir el traslado de dichos costos. Por su parte el reglamento acusado de ilegal, que como atrás se dijo, son los artículos 3 y 4 del Decreto N° 2076 de 1992, disponen: 1 Es así como en la exposición de motivos del Proyecto de ley No. 20 de l992, que posteriormente se convertiría en la Ley 6a. de 1992, puede verificarse el “estímulo a la inversión” como de uno de sus pilares, teniendo en cuenta que ”en la venta de bienes de capital en Colombia se genera un débito fiscal pagado por quien adquiere el bien, sin que posteriormente pueda reclamarse crédito alguno por el uso productivo del capital. En esas condiciones el impuesto pagado en la adquisición del bien incrementa el costo de uso del capital incrementando así la inversión. En la reforma se reconoce crédito fiscal por el empleo productivo de este tipo de bienes, incrementando considerablemente la inversión ”. (Cfr.

“Principios de la Reforma Tributaria”. Teniendo en cuenta lo anterior, en el articulo 32 del proyecto, se propuso: “Como un incentivo a la inversión en bienes de capital dentro del proceso de internacionalización de la economía se permite a los responsables del impuesto sobre las ventas solicitar como impuesto descontable el Impuesto al Valor Agregado cancelado en las adquisiciones de esta clase bienes”. Finalmente, la norma fue aprobada otorgándose el tratamiento de “Descuento Tributario”, pero sin variar el objetivo del estímulo fiscal. “Artículo 3. Descuento del IVA por bienes de capital construidos. Cuando se trate de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados, sino construidos por el contribuyente, el descuento consagrado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, solo será procedente en el año en que el activo se encuentre en condiciones utilización, y en relación con el impuesto sobre las ventas por la adquisición o nacionalización de los bienes y servicios que van a constituir costo del mismo”. “artículo 4º.Descuento del IVA por bienes de capital en procesos de reconversión industrial. Se entienden por procesos de reconversión industrial, para efectos del tratamiento especial consagrado en el parágrafo del articulo 258-1 del Estatuto Tributario para el descuento del impuesto sobre las ventas por la adquisición o nacionalización de bienes de capital los siguientes: 1. la compra de maquinaria, que no haya tenido uso en el país, tendiente a aumentar la productividad de la empresa. 2. la compra de equipo de laboratorio para normalización y control de calidad.

3. las inversiones en bienes tendientes a cambios en la organización productiva de la empresa con el fin de aumentar la competitividad. 4. las inversiones en bienes para cambios tecnológicos.

Para obtener la autorización que se exige en el mismo parágrafo, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Certificado de existencia y representación legal.

2. Plan de Inversiones, que incluya la descripción necesaria para la identificación de los bienes que van a dar derecho al descuento y la incidencia de la inversión en alguno de los efectos señalados en el inciso anterior, El Departamento Nacional de Planeación deberá pronunciarse mediante resolución dentro del mes siguiente a la solicitud presentada en debida forma. Copia de la resolución deberá enviarse a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Nacionales.

Para efectos de control, la empresa deberá identificar plenamente en su contabilidad los bienes que dan derecho al descuento. La empresa en proceso de reconversión industrial que obtenga la autorización del Departamento Nacional de Planeación, solo podrá solicitar el descuento en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable en el cual los bienes que dan derecho al descuento empiecen a ser utilizados. En el caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho año, el valor restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse”. (destaca la Sala). En relación con el descuento por bienes construidos, esto es, aquellos medios o bienes productores de renta, que no hayan sido adquiridos o nacionalizados en condiciones de ser incorporados a la producción, evento reglamentado en el articulo 3, se observa que la disposición al contemplar el supuesto de los bienes

directamente construidos por el contribuyente beneficiario del incentivo a la inversión, hipótesis en la cual el derecho al descuento se extiende al período gravable en el cual los bienes “estén en condiciones de utilización”, a juicio de la Sala, desarrolla y plasma el correcto sentido de la ley reglamentada. En efecto, estima la Sala que la interpretación de las norma no puede efectuarse al margen de los propósitos y la finalidad del incentivo fiscal otorgado por el legislador, esto es, estimular fiscalmente la inversión en bienes de capital, para mejorar la productividad y competitividad de las empresas, mediante la disminución de la carga impositiva que recae sobre los costos del sector productivo nacional, y si ello es así, es claro que para su concreción necesariamente los bienes de capital, activos fijos productores de renta, cuya adquisición, construcción o nacionalización da lugar al descuento, deben estar terminados y por tanto en condiciones de ser utilizados o incorporados al proceso productivo para generar renta. Es en dicho período fiscal en el que es posible descontar el IVA pagado, constitutivo de sus costos, previsión que surge y se desprende de la norma con fuerza legal, por ser éste el primer año del período productivo del bien. Se considera que no le asiste la razón a la demandante, al sostener que las normas reglamentarias cambiaron el año gravable en el cual se reconoce el descuento, conclusión a la que arriba con base solamente en los dos primeros incisos del articulo 258-1, desatendiendo que la previsión del legislador vincula estrechamente la noción de bienes de capital con bienes de producción, la que

no ser desconocida para excluir toda referencia a que el incentivo a la inversión en activos fijos (bienes de capital) adquiridos, necesariamente implica que éstos se incorporen al proceso productivo, o por lo menos que estén en condiciones de hacerlo. Por tal razón, la ley tuvio en cuenta eventos como la “improductividad” y los procesos de reconversión industrial, vinculando el descuento “al primer año de período productivo”. Es así como el articulo 4 del reglamento, se ocupa de definir lo que se entiende por “procesos de reconversión industrial”, los requisitos para la obtención de la autorización previa del Departamento Nacional de Planeación para adelantar dichos procesos, así como el momento en el cual puede efectuarse el descuento tributario, o sea, en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente “al año en el cual los bienes empiecen a ser utilizados”, evento que ocurre en el primer año de período productivo, o en su defecto, el valor restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse, como lo prevé el inciso final del articulo 4 del Decreto 2076 de l992. A juicio de la Sala, la norma reglamentaria no vulnera la norma superior, sino que por el contrario, se aviene en un todo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 258-1, que precisamente concede el beneficio tributario, en un año distinto del que se adquirieron los bienes objeto del descuento. Es así como se estipula que las empresas nuevas durante su período improductivo, que adquieran bienes de capital, pueden solicitar el descuento en el primer año del período productivo, o en los dos siguientes. La misma regla de oportunidad en el descuento, procede para las empresas en

proceso de reconversión industrial, como claramente lo estipula la disposición al determinar que “Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a las empresas en proceso de reconversión industrial” De manera que el reglamento al prever “para efectos del tratamiento especial consagrado en el parágrafo del artículo 258-1” que el descuento para las empresas en proceso de reconversión industrial, debe efectuarse en la declaración de renta del año en el cual los bienes que dan derecho al descuento comiencen a ser utilizados, emana expresamente de la ley. Conforme a las consideraciones precedentes, la Sala desestimará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteMARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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