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CE-11001-03-27-000-2001-0382-01(12831)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2001-0382-01(12831)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DEMANDA CONTRA NORMAS DEROGADAS - No constituye impedimento para que la Jurisdicción se pronuncie acerca de su legalidad / NORMA JURIDICA DEROGADA - Basta que haya tenido vigencia para que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se pronuncie sobre su legalidad / SITUACION JURIDICA PARTICULAR-Los efectos sobre ella de una norma derogada hacen necesario un pronunciamiento sobre su legalidad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se logra con la derogatoria sino con la declaratoria de ser nula o no una norma demandada / SENTENCIA DE NULIDAD - Sus efectos se retrotraen al momento en que se expidió la norma / DEROGATORIA DE NORMA JURÍDICA - Sus efectos son hacia el futuro Es evidente que a la fecha de presentación de la demanda, 8 de octubre de 2001, los artículos 60, 61, 62, 63 y 65, de la Resolución 0770 de 1995 y 11 de la Resolución 4740 de 1995, objeto de la demanda, se encontraban derogados. Sin embargo, esta circunstancia, no constituye impedimento para que la jurisdicción pueda pronunciarse acerca del juicio de ilegalidad propuesto. Lo anterior, porque como lo ha reiterado la Corporación, basta que una norma jurídica haya tenido vigencia por un pequeño lapso de tiempo para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella, toda vez que durante su vigencia pueden haberse afectado situaciones jurídicas particulares que ameriten la reparación del daño y restauración del derecho eventualmente conculcado. Propósito que no se logra en virtud de

su derogatoria, sino del pronunciamiento de la jurisdicción que la declara nula o ajustada a derecho, ya que mientras los efectos de la derogatoria son hacia el futuro, los de la nulidad se retrotraen al momento en que se expidió la norma, con lo cual es posible el restablecimiento del orden jurídico quebrantado con su aplicación y la reparación de las situaciones particulares afectadas por las normas infractoras. El criterio expuesto, que reitera la Sala en esta oportunidad, tiene respaldo legal en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 66 ib., en virtud de los cuales la sentencia nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, esto es que sus efectos se extienden a todas las situaciones jurídicas particulares producidas bajo su vigencia, respetando aquellas que a la fecha de la declaratoria de nulidad del acto general se encuentran consolidadas; y porque, el acto administrativo particular pierde fuerza ejecutoria, “cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que le sirven de sustento”. ACTO PARTICULAR - Al estudiar la demanda de una norma derogada se trata de protegerlo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No conlleva a la inaplicación del acto administrativo por excepción de ilegalidad / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - No tiene cabida puesto que se necesita un pronunciamiento expreso de la Jurisdicción para su inaplicación / ACCION DE NULIDAD - Para su procedencia no se requiere que la norma esté vigente / SENTENCIA INHIBITORIA - No procede cuando se demanda una norma jurídica

derogada No se trata de decidir en un proceso de nulidad acerca de los derechos particulares afectados con el acto general demandado, pues para ello está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, sino de proteger el derecho particular presuntamente vulnerado, por efectos de la aplicación del acto general viciado de ilegalidad, la cual si bien puede ser cuestionada por la persona afectada con el acto particular a través de la acción pertinente, no conlleva dicho cuestionamiento a la inaplicación del acto general por la vía de la excepción de ilegalidad. Lo anterior, porque como lo ha precisado la Sala, la excepción de ilegalidad no tiene cabida en virtud de la modificación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pues para que se declare la ilegalidad de un acto general se requiere de un pronunciamiento expreso por parte de la jurisdicción, en consideración a que la Contenciosa se creo para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y a que la acción de nulidad del artículo 84 no caduca. Tampoco puede afirmarse válidamente que la competencia de la jurisdicción para pronunciarse en procesos en los que se ejerza la acción de nulidad contra un acto administrativo general, esté condicionada a la vigencia del acto, o que por efectos de su derogatoria pueda negarse que tuvo existencia jurídica, pues de lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo se infiere que todos los actos administrativos están sometidos al control de legalidad por parte de la jurisdicción

contenciosa, con excepción de los actos de trámite. En síntesis, se aparta la Sala de la posición del Ministerio Público, en cuanto considera debe proferirse fallo inhibitorio por las razones ya analizadas, y en consecuencia procede a decidir sobre los cargos de la demanda. MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - No sólo está facultado para autorizar a las entidades financieras la función recaudatoria sino para regular lo concerniente a esa actividad / FUNCION RECAUDATORIA DE ENTIDADES FINANCIERAS - Su coordinación, administración y regulación le compete al Ministro de Hacienda y Crédito Público / SANCIONES A ENTIDADES RECAUDADORASFueron establecidas en el Estatuto Tributario y no en las resoluciones expedidas por el Ministro de Hacienda / RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - En lo tocante con las entidades recaudadoras solamente regulan aspectos técnicos y administrativos Para la Sala una interpretación armónica de las anteriores disposiciones permite afirmar, que por disposición expresa de la ley, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, no solo está facultado para autorizar a las entidades financieras la función recaudatoria, sino también para coordinar, administrar y regular, todo lo concerniente a la actividad recaudatoria, mediante la expedición de las disposiciones que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que la misma ley impone a las entidades financieras autorizadas para el recaudo. Lo anterior, en virtud de haberse delegado a ellas la recepción de las declaraciones tributarias y el recaudo de los

impuestos. Ahora bien, se entiende que las disposiciones expedidas por el Ministro de Hacienda, en desarrollo de dichas facultades, tienen carácter eminentemente administrativo, y es por ello que tanto las obligaciones que deben cumplir las entidades recaudadoras, como las sanciones previstas para su incumplimiento han sido previamente definidas por el legislador. En desarrollo de las facultades anotadas, se expidieron las Resoluciones 0770 de 1995 y 4740 del mismo año, no para establecer un “régimen” sancionatorio como lo entienden los accionantes, pues no contienen tales resoluciones un régimen sancionatorio distinto al que ya está previsto en el Estatuto Tributario para las entidades recaudadoras por el incumplimiento a las obligaciones que el mismo estatuto consagra, sino para regular los aspectos técnicos y administrativos de la actividad recaudatoria, ya que por el contrario, los artículos 60 y 62 de la Resolución 770 de 1995, remiten expresamente al régimen sancionatorio previsto en el Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., Cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación: 11001-03-27-000-2001-00382-01(12831)

Actor: ERNESTO REY CANTOR Y MARÍA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Acción pública de nulidad contra las Resoluciones Nos.

0770 de 1995 y 4740 de 1995, expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. FALLO Los ciudadanos ERNESTO REY CANTOR Y MARÍA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, en ejercicio prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicitan nulidad parcial de las Resoluciones 0770 de marzo 22 de 1995 y 4740 de diciembre 22 del mismo año, expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ACTOS DEMANDADOS La demanda recae sobre los artículos 60, 61, 62, 63 y 65 de la Resolución 0770 de 1995 y el artículo 11 de la Resolución 4740 de 1995, cuyo texto es el siguiente: “MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RESOLUCION NÚMERO 0770 (22 MARZO 1995) por la cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las instituciones financieras. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por el artículo 801 del Estatuto Tributario.

RESUELVE

... CAPÍTULO VI REGIMEN SANCIONATORIO “Artículo 60. Sanciones a las Entidades Autorizadas para Recaudar. Cuanto una Entidad Autorizada para Recaudar incumpla las obligaciones señaladas en esta resolución, quedará

sometida al régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario y en las demás normas concordantes. Sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Tributario, para la imposición de sanciones deberá formularse pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se realice el incumplimiento de la obligación, o desde la fecha en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tenga conocimiento del hecho en caso de que el incumplimiento sea respecto del envío de la información física y magnética. Transcurrido dicho término, la obligación de las Entidades Recaudadoras no cesará respecto de los valores recaudados y de los requerimientos de información. Artículo 61. Proporcionalidad de las sanciones. Para la liquidación de las sanciones se tendrá en cuenta la proporción entre el volumen de documentos recibidos por la entidad sancionada y el total de documentos recepcionados por el conjunto de las Entidades Autorizadas para Recaudar, durante el período que se pretende sancionar. Artículo 62. Sanción por no enviar información. Las Entidades Autorizadas para recaudar a quienes se hay solicitado informaciones o pruebas sobre aspectos relacionados con su función, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Las oficinas que actúen con el carácter de centralizadoras atenderán los requerimientos de información tanto del nivel central como de las administraciones en los procesos de control del recaudo y depuración de saldos.

Artículo 63. Exoneración de sanciones a las nuevas entidades. Sin perjuicio del estricto cumplimiento de todas las obligaciones y de las acciones a que haya lugar, las entidades que obtengan por primera vez la autorización para ingresar al sistema de recepción y recaudo no serán objeto, durante los primeros tres (3) meses, de las sanciones previstas en la presente resolución. Artículo 65. Computo de la Extemporaneidad. Para efectos de la extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y paquetes, la sanción se aplicará contabilizándose los días calendario. RESOLUCIÓN NÚMERO 4740 (22 DIC 1995) por la cual se modifica parcialmente la Resolución 0770 de 1995 y se dictan otras disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las instituciones financieras. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por los literales a), b) y l) (sic) del Decreto 2112 de 1992 y el artículo 801 del Estatuto Tributario.

RESUELVE

... Artículo 11.- El artículo 62 de la Resolución 0770 de 1995 quedará así: Artículo 62. Sanción por no enviar información.- Cuando las entidades Autorizadas para Recaudar, no suministren los informes que se les solicite sobre aspectos relacionados con su función, o los presenten extemporáneamente, con errores,

incompletos o no correspondan a lo solicitado, el factor “B” o días base se disminuirá en un (1) día, por el período evaluado.

LA DEMANDA

Los cargos de la demanda se resumen así:

1. Violación de los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 28, 29, inciso 2, 121, 122, 123, 133, 150, inciso 1 de la Constitución Política.- La Administración, mediante la Resolución acusada regló el proceso administrativo sancionatorio para investigar y sancionar a las entidades recaudadoras, usurpando la competencia del Congreso, a quien corresponde hacer leyes y por medio de ellas reglamentar el debido proceso y con ello desconoció el principio de legalidad procesal.

Consideran los accionantes que el principio de legalidad como elemento integrador del debido proceso se debe analizar desde sus antecedentes jurídico políticos, para lo cual realizan un extenso análisis histórico sobre el tema a la luz de la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, para concluir que el Ministro de Hacienda usurpó la competencia legislativa del Congreso al establecer un régimen procedimental sancionatorio. A su juicio, el acto demandado reguló limitaciones que son propias de las leyes estatutarias de conformidad con el artículo 152 literal a) de la Constitución, y el Congreso debió expedir una ley estatutaria, respecto del derecho fundamental al debido proceso, ya que la definición de los procedimientos sancionatorios, los debe prescribir la ley expedida formalmente por el Congreso conforme los artículos 29 inciso 2 y 150 inciso 1 de la Constitución, y en este sentido, el Ministro de Hacienda transgrede

dichas normas, por cuanto ejerció funciones distintas de las establecidas en el ordenamiento jurídico.

2. Violación de los artículos 800 y 801 del Estatuto Tributario y 121, 122 y 123 inciso 2 de la Constitución Política.- El artículo 801 no faculta al Ministro de Hacienda para establecer un régimen sancionatorio, por lo que se incurre en la violación tanto de la citada norma como del artículo 121 de la Constitución, por aplicación indebida.

Adición de la demanda. Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad procesal, los actores reformaron y adicionaron la demanda en el sentido de incluir como pretensiones de la misma la nulidad de los artículos 11 de la Resolución 4740 de 1995 por medio del cual se modifica el artículo 62 de la 0770 de 1995 y 65 de la Resolución 0770 de 1995, para lo cual reiteran los cargos formulados en la demanda inicial y agregan un tercer cargo que se enuncia como “incompetencia”, el cual se sustenta en que el Decreto 2110 de 1992, no faculta al Ministro de Hacienda para establecer régimen sancionatorio alguno, y tampoco lo hace el Decreto 1133 de 1999, que derogó expresamente el anterior. Adicionalmente, se enuncian los siguientes hechos: La Resolución No. 0770 de 1995, fue derogada expresamente por el artículo 28 de la Resolución 0008 de enero 5 de 2000, sin embargo la DIAN en la actualidad, aplica la primera. La DIAN formuló pliego de cargos No. 0054 de diciembre 22 de 1999 al

Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en el que invocó como fundamento la Resolución 0770 de 1995, y en las mismas condiciones expidió la Resoluciones 4284 de junio 6 de 2000 y 10699 de diciembre 22 del mismo año, mediante las cuales se sancionó a la citada entidad. Actos administrativos que se demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso en defensa de la legalidad de las normas acusadas, en resumen, lo siguiente: La Resolución 0770 en los artículos demandados, se limitó a reglamentar los artículos 674 y siguientes del Estatuto Tributario, que tratan de las sanciones a entidades autorizadas para recaudar impuestos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 800 y 801 ib., que consagran la autorización dada por el legislador a las entidades financieras para recaudar impuestos. Se considera el acto acusado ajustado a la Constitución y a la ley, en cuanto, no solo existen las facultades expresas contenidas en el artículo 801, sino también varias disposiciones de carácter general que consagran de manera expresa las sanciones que proceden frente al incumplimiento de las obligaciones impuestas a las entidades autorizadas para realizar del recaudo de los impuestos nacionales. En referencia a los hechos que se enuncian en la adición a la demanda, se anota que ellos no vienen al caso, por cuanto se está ante una demanda de simple nulidad contra una disposición que no da lugar a realizar

consideraciones particulares y concretas sobre las actuaciones desarrolladas por la Administración. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora reitera en cuanto al primer cargo que las reglas de procedimiento deben ser reguladas por el legislador ordinario con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, por lo que en este sentido, el Ministro de Hacienda usurpó la competencia legislativa del Congreso con la expedición del acto demandado, lo que condujo al desconocimiento del principio de legalidad procesal y sustantivo. Luego de reiterar la doctrina y la jurisprudencia citada en la demanda, concluye que ninguna ley le ha asignado al Ministerio de Hacienda la competencia para regular el régimen sancionatorio, como lo hizo mediante la Resolución acusada. Hace referencia al recaudo probatorio y advierte que las Resoluciones por medio de las cuales la Administración impuso sanciones económicas al Banco Colpatria -Red Multibanca Colpatria S.A., que se allegaron con ocasión de la adición de la demanda, demuestran que la Resolución 0770 acusada, si está produciendo efectos jurídicos. La apoderada del Ministerio de Hacienda advierte que el principio de legalidad se extiende al régimen sancionatorio y por tanto debe ser la ley la que define las conductas sancionables, principio que precisamente se cumple respecto de las disposiciones demandadas, puesto que éstas reglamentan lo que previamente había dispuesto la ley en relación con las sanciones a las entidades autorizadas para recaudar impuestos. Considera que la Administración no puede ser una simple ejecutora de la ley, ya que en algunos casos ella solo dicta los lineamientos generales para

alcanzar los fines y los medios, por lo que le corresponde al Gobierno desarrollar dichas líneas generales, para lograr la efectividad de los derechos consagrados en la ley, hecho que se verificó con la expedición de la Resolución acusada. En cuanto a los hechos referidos en la adición a la demanda y a la presunta violación de los artículos 800 y 801 del Estatuto Tributario reitera los argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda y de su adición. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, manifiesta en primer término, no compartir la tesis expuesta en las sentencias de Sala Plena y de la Sección Cuarta, según la cual, el simple hecho que durante la vigencia del acto administrativo general derogado, se hayan expedido con fundamento en el mismo, actos que crean situaciones jurídicas concretas, justifica que en un proceso donde se ejerza la acción de nulidad contra un acto derogado, proceda un pronunciamiento sobre su legalidad por parte de la jurisdicción, por cuanto en un proceso de esta naturaleza solo se debe examinar qué normas son violadas en forma directa por el acto acusado y nó los derechos particulares probablemente vulnerados. Agrega que la jurisdicción solo es competente para pronunciarse sobre actos administrativos que existan y estén vigentes, ya que cuando el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, expresa que la jurisdicción juzga los actos administrativos, no hace más que referirse a actos vigentes sobre los cuales sea posible ejercer la acción de que trata el artículo 84 ib. En virtud de lo anterior, concluye que, ante la derogatoria de la Resolución

0770 de 1995 modificada por la Resolución 04740 de 1995, no es procedente un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por lo que la decisión debe ser inhibitoria. No obstante lo anterior, considera que de aceptarse la procedencia de un pronunciamiento de fondo, las disposiciones acusadas deben ser anuladas, por cuanto es incuestionable que el Ministro de Hacienda y Crédito Público al expedir tales disposiciones, ejerció una competencia que no le atribuye el artículo 801 del Estatuto Tributario. Estima que existe una razón adicional para anular las normas acusadas, cual es que a través de ellas el Ministro de Hacienda reglamenta los artículos 651 y 676 del Estatuto Tributario, cuando de conformidad con el artículo 189 numeral 11 de la Carta, la facultad reglamentaria de las leyes corresponde al Presidente de la República. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo el análisis de los cargos de la demanda y en atención a lo observado por el Ministerio Público, acerca de la falta de vigencia de las normas demandadas y como consecuencia de ello la imposibilidad de decidir sobre la acción de nulidad incoada, procede la Sala a hacer las siguientes precisiones: Con la expedición de la Resolución 0008 de enero 5 de 2000, se dispuso: “ARTÍCULO 28. Vigencia y derogatorias. La presente resolución se aplicara con (sic) la recepción y recaudos que realicen las Entidades Autorizadas para Recaudar a partir del 1° de Febrero de 2000 y deroga la Resolución 0770 de 1995, sus

modificaciones, adiciones que le sean contrarias, tales como (sic) 4740 de 1995, 1799 de 1996, 0859 de 1997 y 2065 de 1999.” Así las cosas, es evidente que a la fecha de presentación de la demanda, 8 de octubre de 2001, los artículos 60, 61, 62, 63 y 65, de la Resolución 0770 de 1995 y 11 de la Resolución 4740 de 1995, objeto de la demanda, se encontraban derogados. Sin embargo, esta circunstancia, no constituye impedimento para que la jurisdicción pueda pronunciarse acerca del juicio de ilegalidad propuesto. Lo anterior, porque como lo ha reiterado la Corporación, basta que una norma jurídica haya tenido vigencia por un pequeño lapso de tiempo para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella, toda vez que durante su vigencia pueden haberse afectado situaciones jurídicas particulares que ameriten la reparación del daño y restauración del derecho eventualmente conculcado. Propósito que no se logra en virtud de su derogatoria, sino del pronunciamiento de la jurisdicción que la declara nula o ajustada a derecho, ya que mientras los efectos de la derogatoria son hacia el futuro, los de la nulidad se retrotraen al momento en que se expidió la norma, con lo cual es posible el restablecimiento del orden jurídico quebrantado con su aplicación y la reparación de las situaciones particulares afectadas por las normas infractoras. El criterio expuesto, que reitera la Sala en esta oportunidad, tiene respaldo

legal en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 66 ib., en virtud de los cuales la sentencia nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, esto es que sus efectos se extienden a todas las situaciones jurídicas particulares producidas bajo su vigencia, respetando aquellas que a la fecha de la declaratoria de nulidad del acto general se encuentran consolidadas; y porque, el acto administrativo particular pierde fuerza ejecutoria, “cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que le sirven de sustento”. Ahora bien, no se trata de decidir en un proceso de nulidad acerca de los derechos particulares afectados con el acto general demandado, pues para ello está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, sino de proteger el derecho particular presuntamente vulnerado, por efectos de la aplicación del acto general viciado de ilegalidad, la cual si bien puede ser cuestionada por la persona afectada con el acto particular a través de la acción pertinente, no conlleva dicho cuestionamiento a la inaplicación del acto general por la vía de la excepción de ilegalidad. Lo anterior, porque como lo ha precisado la Sala, la excepción de ilegalidad no tiene cabida en virtud de la modificación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pues para que se declare la ilegalidad de un acto general se requiere de un pronunciamiento expreso por parte de la jurisdicción, en consideración a que la Contenciosa se creo para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y a que la acción de

nulidad del artículo 84 no caduca.1 Tampoco puede afirmarse válidamente que la competencia de la jurisdicción para pronunciarse en procesos en los que se ejerza la acción de nulidad contra un acto administrativo general, esté condicionada a la vigencia del acto, o que por efectos de su derogatoria pueda negarse que tuvo existencia jurídica, pues de lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo se infiere que todos los actos administrativos están sometidos al control de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa, con excepción de los actos de trámite. En síntesis, se aparta la Sala de la posición del Ministerio Público, en cuanto considera debe proferirse fallo inhibitorio por las razones ya analizadas, y en consecuencia procede a decidir sobre los cargos de la demanda. Sostienen los accionantes que las disposiciones acusadas son violatorias del principio de legalidad y el debido proceso, por haber sido expedidas sin competencia, ya que el artículo 801 del Estatuto Tributario no faculta al Ministro de Hacienda para establecer un régimen sancionatorio, y tampoco se deriva tal facultad del Decreto 2110 de 1992. Al respecto proceden las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 801 del Estatuto Tributario: “ART. 801.- Autorización para recaudar impuestos. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir

declaraciones tributarias”. Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a)...” 1 Sentencia de 4 de abril de 1994 Exp. 5218 M.P. Jaime Abella Zarate y Junio 13 de 1987 Exp. 7985 M.P. German Ayala Mantilla. Por su parte el artículo 2° del Decreto 2112 de 1992, en lo pertinente dispone: “ART. 2°.- Funciones generales. En cumplimiento del objetivo general fijado en el artículo anterior (formular y desarrollar las políticas en materia fiscal tributaria), corresponde al Ministro de Hacienda y Crédito Público el ejercicio de las siguientes funciones: a) Dirigir y desarrollar la política económica y fiscal del Estado b) Coordinar la administración y recaudación de los impuestos que administra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales; dirigir la Administración y recaudo de las rentas, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales y multas nacionales, de conformidad con la ley y registrar su contabilización” Teniendo en cuenta que la parte autora solo discute la competencia para proferir los actos impugnados, a este aspecto se limitarán el análisis y la decisión. Para la Sala una interpretación armónica de las anteriores disposiciones permite afirmar, que por disposición expresa de la ley, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, no solo está facultado para autorizar a las entidades financieras la función recaudatoria, sino también para coordinar, administrar y regular, todo lo concerniente a la actividad recaudatoria, mediante la expedición de las disposiciones que garanticen el cumplimiento

de las obligaciones que la misma ley impone a las entidades financieras autorizadas para el recaudo. Lo anterior, en virtud de haberse delegado a ellas la recepción de las declaraciones tributarias y el recaudo de los impuestos. Ahora bien, se entiende que las disposiciones expedidas por el Ministro de Hacienda, en desarrollo de dichas facultades, tienen carácter eminentemente administrativo, y es por ello que tanto las obligaciones que deben cumplir las entidades recaudadoras, como las sanciones previstas para su incumplimiento han sido previamente definidas por el legislador. En desarrollo de las facultades anotadas, se expidieron las Resoluciones 0770 de 1995 y 4740 del mismo año, no para establecer un “régimen” sancionatorio como lo entienden los accionantes, pues no contienen tales resoluciones un régimen sancionatorio distinto al que ya está previsto en el Estatuto Tributario para las entidades recaudadoras por el incumplimiento a las obligaciones que el mismo estatuto consagra, sino para regular los aspectos técnicos y administrativos de la actividad recaudatoria, ya que por el contrario, los artículos 60 y 62 de la Resolución 770 de 1995, remiten expresamente al régimen sancionatorio previsto en el Estatuto Tributario. Es así como el artículo 60 dispone: “Cuando una Entidad Autorizada para Recaudar incumpla las obligaciones señaladas en esta resolución, quedará sometida al régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario”. Igual remisión hace al artículo 62 al decir: “Las entidades Autorizadas para recaudar a quienes se haya solicitado información o pruebas...que no la

suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores, o no corresponda lo solicitado, incurrirán en la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario.” El régimen sancionatorio a que remiten las anteriores disposiciones, está previsto expresamente en los artículos 674 (errores de verificació

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