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CE-11001-03-27-000-2001-0427-01(12996)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2001-0427-01(12996)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROYECTO DE CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - No tiene el carácter de acto administrativo y por tanto no demandable / ACTO PREPARATORIO TRIBUTARIO - No es demandable por no contener en si mismo una decisión / SENTENCIA INHIBITORIA - Procede en relación con la demanda del proyecto de contrato de estabilidad tributaria Respecto al proyecto de contrato considera la Sala que le asiste la razón a la parte demandada, en cuanto a que por no tener éste el carácter de acto administrativo, no es susceptible de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, por no contener en si mismo una decisión, sino que constituye un acto preparatorio del acto administrativo demandable, como lo es el Oficio 2499 de 2000. En consecuencia, en relación con el proyecto de corrección habrá pronunciamiento inhibitorio. ACTO QUE NIEGA MODIFICACIÓN AL PROYECTO DE CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Al no ser devuelto por la Oficina Postal se presume su notificación por correo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Se produjo al ser presentada la demanda después de 4 meses de notificado el acto que denegó la modificación del Proyecto de Contrato / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - El acto que denegaba la modificación del proyecto de contrato debía demandarse dentro de los 4 meses Visto en su integridad el expediente administrativo, tal como lo reconoce la parte actora y se encuentra demostrado dentro del proceso, el Oficio 2499 de 2000, fue enviado por correo a fin de notificarlo a la parte interesada, como consta a folio 30 del expediente donde obra la copia del acto aportada por la sociedad, con el sello

impreso de notificación por correo de fecha 23 de noviembre de 2000, sin que la parte actora haya controvertido este hecho pues no manifestó que no haya recibido la copia del acto por correo, ni en el expediente obra constancia de su devolución por parte del correo. Sin embargo, como lo expresa la Nación, en materia tributaria existen normas especiales de aplicación prevalente, y las mismas otorgan efectos a la notificación surtida por correo, como la que se efectuó en el presente caso. Establecido como está que la notificación que se intentó por el correo, efectivamente se surtió, al no haber sido devuelto por la oficia postal el Oficio 2499 de 2000, estima la Sala que debe declararse la excepción de caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue interpuesta por fuera de los cuatro meses previstos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que pueda avalarse el proceder de la sociedad actora, quien pretende que se apliquen las normas del Código Contencioso Administrativo en materia tributaria, a pesar de existir normatividad especial, con el único propósito de desconocer la notificación por correo efectuada válidamente por la Administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D. C., doce de septiembre de dos mil dos Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0427-01(12996)

Actor: COMERCIAL DE CONFECCIONES S.A.

Demandado: LA NACIÓN DIAN

Referencia: Impuesto Renta. – Estabilidad Tributaria.

F A L L O . - Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la decisión de la Administración, expedida frente a la solicitud de la sociedad de acogerse al beneficio de estabilidad tributaria, de celebrar el contrato por el término de un año y no por los 10 años de la solicitud, tal como se plasmó en el Oficio No. 2499 del 23 de Noviembre de 2000. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la sociedad COMERCIAL DE CONFECCIONES S.A., quedó amparada por el régimen de estabilidad tributaria por un lapso de 10 años. Igualmente que no está obligada a pagar el gravamen sobre los movimientos financieros, creado en la Ley 633 de 2000, conforme lo dispone los artículos 635 y 864 del Estatuto Tributario. ANTECEDENTES El 8 de agosto de 2000 la sociedad COMERCIAL DE CONFECCIONES S.A a través de su representante legal, manifestó a la Administración su voluntad de acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria contemplado en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, por el término de diez años a partir del año 2001. El 5 de octubre de 2000 se comunicó a la sociedad que la DIAN firmó un proyecto de contrato de Estabilidad Tributaria a celebrar entre la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la

sociedad COMERCIAL DE CONFECCIONES S.A.

Toda vez que la sociedad estuvo en desacuerdo con los términos del proyecto de contrato de estabilidad tributaria, el 2 de noviembre de 2000 remitió un escrito en

el cual solicitó al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales que modificara el anterior proyecto de contrato, para que se aplicara para los años de 2001 a 2010, se señalara la tarifa de renta incrementada en dos puntos y por último, que se eliminaran las causales de terminación del contrato establecidas por la DIAN. El día 23 de noviembre de 2000, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, expidió el oficio No. 2499 por medio del cual negó la solicitud de modificación de proyecto de contrato, con fundamento en que la DIAN tiene facultades para definir el término por el cual se otorga la estabilidad, ateniéndose exclusivamente al límite que señala la norma. DEMANDA La apoderada judicial de la sociedad COMERCIAL DE CONFECCIONES S.A. en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del proyecto de contrato de estabilidad tributaria de fecha 4 de octubre de 2000, y del Oficio No 2499 de noviembre 23 de 2000, expedidos por la DIAN. Y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que la sociedad quedó amparada por el régimen de estabilidad tributaria por el lapso de diez años de manera que le es aplicable la tarifa del impuesto de renta incrementada en dos puntos porcentuales a la del resto de contribuyentes; indicó que no le son aplicables los tributos o contribuciones del orden nacional que se establezcan durante la vigencia del régimen de estabilidad, y por último manifestó que le asiste el derecho a la sociedad de solicitar y obtener la devolución de las sumas canceladas por esos conceptos desde el primero de enero de 2001, conforme lo

disponen los artículos 635 y 864 del Estatuto Tributario. Citó como normas violadas los artículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política; 240-1 del Estatuto Tributario; 1494,1496 y 1500 del Código Civil; y 264 de la Ley 223 de 1995. Con base en el principio de legalidad contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, diferenció los conceptos de potestad reglada y discrecional, y aclaró que los funcionarios públicos que otorgan el beneficio de la figura de Estabilidad Tributaria a los contribuyentes, deben actuar dentro de los límites que le señalan las normas. Hizo un recuento histórico del artículo 169 de la Ley 223 de 1995 incorporado como artículo 240-1 del Estatuto Tributario, y con apoyo en la ponencia del segundo debate del proyecto de Ley No. 026 de 1995 de la Cámara, y 158 de 1995 del Senado, explicó los alcances del artículo de la siguiente forma; “Se crea un régimen de estabilidad tributaria, en virtud del cual las personas jurídicas pueden firmar un contrato con el Estado cuya duración es de diez (10) años, (sic) de tal suerte que la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes que se acojan al sistema será superior en dos puntos porcentuales a la tarifa general que rija en la fecha de suscripción del convenio”. Estimó que la Ley 223 de 1995 le concede a los contribuyentes el derecho a optar por un régimen denominado de estabilidad tributaria, que les garantiza que una vez firmado el convenio de estabilidad, los tributos del orden nacional que se

establezcan con posterioridad a la suscripción del convenio no les son aplicables a los contribuyentes sometidos al régimen especial. Precisó que las solicitudes que formulan los contribuyentes para acogerse al régimen tributario especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la formulación de la solicitud. Analizó el inciso final del artículo 240-1 del Estatuto Tributario y apoyándose en los artículos 1494, 1495 y 1496 del Código Civil, advirtió que la DIAN suscribió el contrato sin tener en cuenta las apreciaciones que hubiera realizado el contribuyente, por lo que aclaró que con la sola firma de la DIAN, no se puede predicar la existencia de un contrato ya que los contratos nacen del concurso real de las voluntades, lo cual necesariamente involucra la voluntad de las dos partes. Por lo anterior solicitó que se declare el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, ya que el término de los dos meses previsto en la ley para suscribir el contrato se venció por razones imputables a la Administración, y por consiguiente la petición se entiende resuelta en favor de la sociedad que representa, que queda cobijada con el régimen de estabilidad tributaria a partir del 8 de octubre de 2000, fecha en que vencieron los dos meses y por el lapso comprendido entre el año 2001 hasta el año 2010. Manifestó que otra de las razones por las cuales la sociedad solicita la nulidad de

los actos, es que la DIAN pretendió firmar el convenio con fecha del 4 de octubre de 2000, cuando para esta fecha a la parte actora no se le había comunicado de la decisión unilateral adoptada por el Director de Impuestos y Aduanas por lo que señaló que con dicha actuación se incumplió claramente el artículo 240-1 del Estatuto Tributario. Argumentó que los actos administrativos demandados al no referirse a ejercicios gravables completos, sino solamente a dos meses y 26 días correspondientes al año 2000, desconoció el principio de equidad previsto en el artículo 363 de la Constitución Política, por lo que se le estaría obligando a pagar al contribuyente una tarifa del 37% respecto de los demás contribuyentes del régimen especial, previsto en el artículo 356 y siguientes del Estatuto Tributario. Expresó que la sociedad que representa no debió pagar el impuesto del dos por mil contemplado en la Ley 508 de julio 29 de 1999, ya que la Corte Constitucional en sentencia C-557 del 16 de mayo de 2000 la declaró inexequible. Indicó que el acto administrativo denominado contrato de estabilidad tributaria, contempla causales de terminación del contrato no previstas en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario. Del análisis de los artículos 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo, afirmó que los actos administrativos demandados no fueron notificados a la sociedad motivo por el cual se debe entender surtida la notificación por conducta concluyente. Consideró que la DIAN no dio cumplimiento al procedimiento de notificación establecido en el artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo,

sino que se limitó a enviar la citación vía fax del acto denominado contrato de estabilidad tributaria para su revisión. Aclaró que el Oficio No. 2499 del 23 de noviembre de 2000, es un acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa el cual de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo debe ser notificado personalmente, salvo que no se pueda realizar por no presentarse el representante legal y en este evento la notificación se debe hacer por edicto. Por lo anterior cuestionó a la DIAN por su actuación de introducir por correo el oficio demandado, ya que con su proceder no cumplió con ninguna de las formas de notificación establecidas en la ley. Por último solicitó que se condene en costas a la Nación. OPOSICIÓN La apoderada de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó dictar sentencia inhibitoria, con base en los siguientes argumentos: Planteó la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y con fundamento en la sentencia del 21 de noviembre de 1991 con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, manifestó que para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad se requieren de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, por lo que al analizar el cómputo de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, concluyó que la acción caducó el 24 de marzo de 2001, por lo que adujo que la sociedad actora demandó por fuera del término

legal. Así, al haberse ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 9 meses después de la comunicación del Oficio No. 2499 del 23 de noviembre de 2000, se produjo la caducidad de la acción, por tratarse de términos perentorios e improrrogables, de carácter procedimental y de orden público. Aclaró que el oficio demandado, fue comunicado por correo tal como lo dispone el artículo 565 del Estatuto Tributario a la dirección “Manga Callejón de los besos Edificio Ligia Ester apartamento 101 Cartagena”, dirección informada por el representante legal de la sociedad, y tal como lo establecen las normas de procedimiento del Estatuto Tributario, de suerte que al existir norma expresa, no hay lugar a acudir a normas supletorias. Controvirtió los argumentos referentes a la notificación por conducta concluyente expuestos por la parte actora en la demanda y manifestó que en el supuesto de aceptarlos, no sería posible establecer la oportunidad de la presentación de la demanda, ya que no se encuentra demostrado en el proceso a partir de que fecha y bajo que circunstancias, el actor se dio por notificado por conducta concluyente, para efecto de establecer el término de la caducidad de la acción. Con fundamento en el auto admisorio proferido dentro del proceso No. 12050 con ponencia de la Magistrada María Inés Ortiz, adujo que el proyecto de contrato demandado, no es un acto administrativo susceptible de ser analizado por esta vía jurisdiccional, y la jurisdicción contenciosa solo puede decidir respecto de la legalidad del oficio. Afirmó que el proyecto del contrato demandado, no es un acto susceptible de

control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues solo comprende una expectativa que no es violatoria de ninguna norma, mientras que el Acto Administrativo No. 2499 de 2000, si puede ser objeto de discusión por esta vía, por ser éste un acto que expresa la voluntad de la autoridad competente y tiene capacidad para producir efectos jurídicos. Dada la hipótesis de que el oficio se encuentre debidamente demando, la Administración defendió su legalidad al explicar que las autoridades tributarias cumplieron con el marco constitucional y legal de contestar en término y con claridad, la petición formulada por la fundación actora. Explicó que el mencionado oficio fue expedido por funcionario competente y cumpliendo con los parámetros legales, con la debida motivación de orden legal y fáctico, que denotan su adecuación con el ordenamiento constitucional, administrativo y tributario. En cuanto a la vulneración del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, consideró que la Administración está facultada para manifestar su voluntad de suscribir el mencionado contrato, por cualquier tiempo, sin que éste exceda de 10 años. Aclaró que el oficio demandado cumple con la exigencia de cubrir el período gravable completo, y el hecho de que el actor no comparta el período de tiempo, no implica su ilegalidad, pues simplemente desentraña el sentido normativo, referente a la no aplicación a reformas tributarias, durante el lapso de duración del contrato, una vez se perfeccione el acuerdo de voluntades. En cuanto a las causales de terminación que contempla el proyecto del contrato,

aclaró que éstas se encuentran consagradas en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, puesto que si el contribuyente va a resultar favorecido con el perdón de cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad, es lógico que presente sus declaraciones de renta dentro de los términos señalados, y que liquide sus gravámenes a la tarifa pactada, sin distorsionar su información con el fin de obtener un impuesto inferior al que realmente le corresponde. Argumentó que el acto demandado no vulneró el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, toda vez que el concepto aducido por la contraparte se dirige a una situación diferente a la que se debate, pues se relaciona con contratos de estabilidad tributaria perfeccionados, y en este caso nada tienen que ver con el alcance legal plasmado en la decisión administrativa aceptada como impugnada. Para finalizar y apoyándose en apartes que transcribió de la sentencia del 18 de febrero de 1999, con ponencia del consejero Ricardo Hoyos Duque, planteó la improcedencia de la condena en costas, y agregó que no se cumplen con los parámetros que contempla el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil en el evento de una condena a la Administración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en que se anulen los actos administrativos demandados y se restablezca el derecho de la sociedad actora, en los términos solicitados en la demanda. Objetó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y aclaró que la demanda se presentó con todas las formalidades exigidas por la ley, por lo que manifestó que no hay fundamentos jurídicos para

que se declare fallo inhibitorio. En primer lugar se opuso a la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda. Explicó que a través de la acción contractual, se demandan los actos y los hechos originados de la operación administrativa contractual; y que por medio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, se demandan los actos proferidos antes de la celebración del contrato. Por lo anterior consideró que el acto denominado “Contrato de Estabilidad Tributaria” no corresponde a ninguno de los actos o hechos que se originan de la operación administrativa contractual, ni a los denominados actos separables del contrato que deban ser demandados mediante las acciones establecidas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Del estudio de los elementos que integran el acto administrativo, manifestó que tanto el proyecto de contrato de estabilidad tributaria, como el oficio mediante el cual se negó la modificación al primero, son verdaderos actos administrativos, ya que ambos contienen la expresión de voluntad del Director de Impuestos, que en ejercicio de su función decidió otorgar por un año el régimen consagrado en le artículo 240-1 del Estatuto Tributario, solicitado por la sociedad. Reiteró que si bien el legislador estableció un término máximo para suscribir los contratos de estabilidad tributaria (10 años), el elemento volitivo que contiene la norma no está dado a favor de la DIAN, sino en cabeza exclusiva del contribuyente, persona jurídica. Por último estimó que la apoderada de la Nación se contradice, pues no es lo mismo suscribir un proyecto de contrato que firmar el contrato respectivo, dentro

de los dos meses siguientes a la formulación de la solicitud. Se requiere la aceptación de la otra parte expresada mediante la firma del documento que lo contiene, la cual no se dio en este caso por omisión de la entidad en dar a conocer oportunamente el texto y por haberse incluido cláusulas que violan ostensiblemente la ley. La entidad demandada con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado, concluyó que el proyecto del contrato de estabilidad tributaria no es un acto administrativo, por tanto éste no produce efectos jurídicos y no puede demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que solicitó dictar sentencia inhibitoria y en consecuencia denegar las suplicas de la demanda. Aclaró que la acción que procede en el presente caso es la acción contractual, y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto parcialmente favorable de las súplicas de la demanda. Consideró que está llamado a prosperar el cargo de nulidad propuesto por la sociedad actora, contra el proyecto de contrato de estabilidad tributaria y el oficio del 17 de octubre del 2000. Argumentó que la Administración no está habilitada para establecer unilateralmente la vigencia del contrato, porque el artículo 240-1 del Estatuto Tributario no incluye la facultad para fijar un límite temporal mínimo, ni le atribuye la discrecionalidad de omitir el consentimiento del contribuyente, porque el acuerdo de voluntades junto con el objeto y la causa lícitos, son elementos indispensables que se deben configurar para la celebración válida de los contratos

estatales. Manifestó que de acuerdo al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, para que el contrato de estabilidad tributaria logre el objetivo de estabilizar las cargas tributarias de las empresas que accedieron voluntariamente a someterse a una tarifa mayor de dos puntos porcentuales, el término debe señalarse razonablemente dentro del límite de los diez años que señala la norma. Expresó que no es procedente la petición subsidiaria formulada por la apoderada de la sociedad, ya que el artículo 240-1 del Estatuto Tributario se debe interpretar y aplicar en la forma como la misma disposición lo ordena, para que no se distorsione el propósito plasmado por el legislador en ese precepto. Por último, consideró que no se puede llegar a la conclusión de que la sociedad actora se encuentre presuntamente amparada por el régimen de estabilidad tributaria y que, en tal virtud, quedó exonerada del pago de los impuestos y contribuciones de carácter nacional creados durante el año 2000, con derecho a solicitar y obtener la devolución de las sumas sufragadas por esos conceptos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en esta oportunidad la legalidad del proyecto de contrato de estabilidad tributaria, emitido por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales frente a la solicitud elevada por la sociedad actora, de acogerse al régimen de estabilidad tributaria, así como del Oficio 2499 de fecha 3 de noviembre de 2000, que resolvió la petición de la sociedad de modificar los términos del proyecto de contrato. Antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, corresponde a la Sala decidir las excepciones propuestas por la apoderada de parte demandada para que se

profiera fallo inhibitorio, de una parte en relación con el proyecto de contrato por estimar que no constituye acto administrativo demandable y, de otra parte, porque consideró que operó la caducidad de la acción, en atención a que demanda fue interpuesta tiempo después de transcurridos los cuatro meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Respecto al proyecto de contrato considera la Sala que le asiste la razón a la parte demandada, en cuanto a que por no tener éste el carácter de acto administrativo, no es susceptible de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, por no contener en si mismo una decisión, sino que constituye un acto preparatorio del acto administrativo demandable, como lo es el Oficio 2499 de 2000. En consecuencia, en relación con el proyecto de corrección habrá pronunciamiento inhibitorio. La segunda de las excepciones propuestas está referida a que se declare la caducidad de la acción contencioso administrativa, toda vez que a juicio de la Nación, la demanda interpuesta el 18 de diciembre de 2001 resulta extemporánea, esto es, por fuera del término de cuatro meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En el sentido contrario está basada la argumentación de la parte actora, quien desde la presentación de la demanda ha manifestado que la notificación del Oficio 2499 de 23 de noviembre de 2000 se produjo por conducta concluyente, de suerte que la demanda interpuesta el 18 de diciembre de 2001 fue oportuna. Igualmente en la demanda, solicita la aplicación de las normas sobre notificación contenidas en el Código Contencioso Administrativo, artículos 44 y 48.

Visto en su integridad el expediente administrativo, tal como lo reconoce la parte actora y se encuentra demostrado dentro del proceso, el Oficio 2499 de 2000, fue enviado por correo a fin de notificarlo a la parte interesada, como consta a folio 30 del expediente donde obra la copia del acto aportada por la sociedad, con el sello impreso de notificación por correo de fecha 23 de noviembre de 2000, sin que la parte actora haya controvertido este hecho pues no manifestó que no haya recibido la copia del acto por correo, ni en el expediente obra constancia de su devolución por parte del correo. Sobre este punto, la sociedad estima que podía interponer la demanda en cualquier tiempo, porque considera que la norma aplicable es el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, que establece que deben notificarse personalmente los actos administrativos que ponen fin a una actuación. Sin embargo, como lo expresa la Nación, en materia tributaria existen normas especiales de aplicación prevalente, y las mismas otorgan efectos a la notificación surtida por correo, como la que se efectuó en el presente caso. Establecido como está que la notificación que se intentó por el correo, efectivamente se surtió, al no haber sido devuelto por la oficia postal el Oficio 2499 de 2000, estima la Sala que debe declararse la excepción de caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue interpuesta por fuera de los cuatro meses previstos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que pueda avalarse el proceder de la sociedad actora, quien pretende que se apliquen las normas del Código Contencioso Administrativo en materia tributaria, a pesar

de existir normatividad especial, con el único propósito de desconocer la notificación por correo efectuada válidamente por la Administración. Por las anteriores razones la Sala declarará probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia se declarará inhibido para conocer de fondo sobre las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLÁRASE inhibido para proferir fallo de fondo sobre el proyecto de contrato demandado.

2. DECLÁRASE inhibido para proferir fallo de fondo por encontrar probada la excepción de caducidad de la acción.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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