CE-11001-03-27-000-2001-0431-01(13000)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2001-0431-01(13000)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
HABAS DE SOYA - No procede el IVA implícito al ser insuficiente la producción nacional / IVA IMPLICITO EN HABAS DE SOYA - No debe cobrarse el estar demostrado la insuficiencia de producción nacional / INSUFICIENCIA DE PRODUCCION NACIONAL - Se refiere a la falta o carencia de la misma y no a su escasez / DEVOLUCION DEL IVA IMPLICITO EN IMPORTACIÓN - Procede cuando el importador demuestra la insuficiencia de producción nacional Al paso que la producción nacional disminuye, la importación de las habas de soya crece como se observa en el “Anuario estadístico-1998”, según la Tabla 76 – volumen y valor, se observa un incremento de la importación del producto (1994 a 1998), a juicio de la Sala, pueden considerarse tales estadísticas indicadoras de la “insuficiencia” de la oferta del producto para atender la demanda interna, y como consecuencia de ello la aplicación de la excepción prevista en la ley para que se conserve respecto del producto allí enunciado la exclusión del gravamen. De acuerdo a lo anterior, a juicio de la Sala los anteriores documentos demuestran la insuficiencia de la oferta de las habas de soya para atender la demanda interna, por lo que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, su importación no es susceptible de ser gravada con el impuesto sobre las ventas a la tarifa promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, resultando por tanto contrario al precepto superior, su inclusión en el artículo 1º del Decreto 2085 de 2000, que señala la tarifa promedio implícita del impuesto sobre las
ventas. Al resolver casos particulares, la Sala ha tenido oportunidad de manifestar en contra del criterio que informa el artículo 3º y que el Gobierno en anteriores casos aduce como oferta insuficiente la carencia total de producción, lo cual fue definido en la norma mencionada, al considerar la Corporación que la “insuficiencia” no puede equipararse a la “carencia”, pues la primera hace referencia a la “escasez de una cosa”, esto es que existe pero no es suficiente, mientras que la segunda corresponde a la “falta o privación de algo necesario” es decir a la inexistencia de la cosa. De manera que si la ley previó la “insuficiencia “ y no la carencia absoluta de la producción nacional del bien agropecuario susceptible de gravamen, no puede el reglamento sin violar la ley, considerar la inexistencia de producción nacional del bien, como presupuesto para que le sea aplicada la excepción allí prevista. De acuerdo a lo anterior, no puede entonces considerarse que la excepción contenida en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario se aplique solo a aquellos bienes que no se producen en el país, pues la “insuficiencia” de que habla la norma no puede equipararse a la “carencia” como lo señalaba la disposición anulada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0431-01(13000)
ACTOR: CARLOS ERNESTO LEAÑO CONCHA
Demandado: LA NACION MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Y COMERCIO EXTERIOR Referencia: ACCION DE NULIDAD CONTRA EL DECRETO 2085 DE 2000 - F A L L OEl ciudadano Carlos Ernesto Leaño Concha en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial del Decreto Reglamentario 2085 de octubre 18 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de “habas de soya”.
EL ACTO DEMANDADO El acto demandado es el Decreto 2085 de octubre 18 de 2000 “por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario”, en cuanto dispone: “Articulo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien: (…) Partida Descripción Costo de Producción Tarifa Arancelar nacional promedio ia (Base gravable para el implícita cálculo de la tarifa) (%) (%) 12.01 Habas de 10.1 1.4 soya LA DEMANDA Invocó como violado el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, y el parágrafo 1º del artículo
27 de la Ley 633 de 2000. El Artículo 43 de la Ley 488 de 1998 establece: “La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícito en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna....” Que la modificación introducida por la Ley 633 de 2000 consistió en la excepción del gravamen las importaciones de bienes cuando la producción interna de los mismos solo cubra hasta el 35% de las necesidades del mercado, por lo tanto el Gobierno Nacional no podía imponer el gravamen pues según el Anuario Estadístico - 1998 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la producción nacional de habas de soya en dicho año, solo satisfizo el 29.7% del consumo doméstico. Sobre la insuficiente producción nacional de habas de soya, señaló que ello había sido objeto de análisis en el proceso No. 9896 que en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001 con ponencia del Dr. German Ayala Mantilla anuló el artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravaba con IVA promedio Implícito la importación del producto habas de soya, pues había quedado claro en el expediente que la insuficiencia de la producción nacional. SUSPENSION PROVISIONAL La Sala mediante providencia de febrero 8 de 2002, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada respecto de los efectos del acto administrativo demandado, por considerar que no se cumplió con el requisito previsto en el
artículo 152 en cuanto a la sustentación de la medida cautelar, decisión recurrida y confirmada por auto de fecha 12 de abril de 2002. PARTE COADYUVANTE Dentro del término de fijación en lista, el ciudadano DARIO ALBERTO MÚNERA TORO, presentó escrito con el fin de coadyuvar la demanda, al efecto consideró que de conformidad con el parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional para poder gravar con el IVA implícito la importación de las habas de soya, debió establecer que su producción nacional era suficiente para atender las necesidades del mercado colombiano. Con base en el anuario estadístico del sector agropecuario 1999 –2000, elaborado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que la producción de habas de soya viene disminuyendo desde el año 1997 al punto que para el año 2000 la producción nacional equivalía solo al 11.46% del mercado nacional, por lo tanto quedaba demostrada la insuficiencia de la producción nacional y por ende la improcedencia de gravar su importación con el IVA implícito. OPOSICIÓN El Ministerio de Comercio Exterior, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda a lo cual señaló que carecían de fundamento los cargos de violación contra el artículo 27 de la Ley 633 de 2000, pues el Decreto 2085 de 2000 no reglamentaba dicha norma superior, que ni siquiera estaba vigente. Señaló que el Decreto 2085 de 2000 que contiene la disposición demandada,
estableció en su artículo 3º cuándo hay “oferta insuficiente”, que era lo que no hacía el legislador, y que el hecho de que la producción de habas de soya cubriera el 29.7% del consumo doméstico significa que sí había oferta suficiente y así se podía gravar la importación. Finalmente propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto está dirigida contra un acto administrativo que fue derogado por el Decreto 2263 de 2001 y ya no existe, por lo tanto carece de causa un pronunciamiento de fondo. También consideró inepta la demanda, toda vez que el concepto de violación es insuficiente, pues no explica porque el Decreto es violatorio del parágrafo 1º del artículo 27 de la Ley 633 de 2000 teniendo en cuenta que era reglamentario del artículo 43 de la Ley 488 de 1998. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, bajo los siguientes argumentos de defensa: En primer lugar solicita a la Corporación que se declare inhibida para conocer de la demanda, por cuanto no se demostró la manifiesta infracción de la disposición violada. Sin embargo, y en defensa del acto acusado, indicó que el Decreto 2085 de 2000 no efectuaba reproducción del Decreto 1344 de 1999, pues no coincidía la base gravable ni la tarifa. Adicionalmente señaló que el oficio aducido como prueba de ilegalidad del acto acusado no era el determinante, por cuanto el artículo 3º del Decreto demandado señala que la oferta insuficiente se acreditará con la certificación que expida la
Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior. Además que está disposición precisa lo que debe entenderse por oferta insuficiente. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte coadyuvante. Señaló que era idéntica la situación a la que hubo en el proceso donde se demandó la nulidad del Decreto 1344 de 1999 en cuanto al gravamen a la importación de las habas de soya, pues en este proceso hay pruebas de la insuficiente producción nacional de ese producto por los años 2000 y 2001. Sostuvo que la falta de prueba por parte del Gobierno Nacional de la suficiente producción nacional de habas de soya es motivo para considerar que o bien improvisó, o bien se contradijo, pues las cifras del anuario del Ministerio de Agricultura muestran que de tiempo atrás la producción nacional de ese producto es insuficiente o inexistente con respecto a las necesidades del mercado.. El Ministerio de Comercio Exterior, insiste en que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2085 de 2000 el hecho de que la producción de habas de soya cubriera el 29.7% del consumo doméstico, implicaba que había oferta del producto y así se podía gravar la importación con el IVA implícito. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aunque se refiere al producto “tampones higiénicos” hace énfasis en la definición que trae el nuevo reglamento de “oferta insuficiente”, lo cual guarda conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que autoriza al Presidente para expedir normas generales destinadas a la correcta ejecución y cumplimiento
de las leyes y está acorde con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario y claramente, se colige, que autorizó al Gobierno para que en uso de dicha facultad entrara a definir lo que se entiende por oferta insuficiente. Agrega que la filosofía del IVA implícito tiene presente que mientras en la producción nacional de bienes excluidos, la adquisición de insumos gravados con IVA, genera un mayor valor de los mismos, esa situación no se presenta en la importación de bienes excluidos, por lo cual la economía nacional, competía en condiciones de desventaja frente a la producción extranjera, por lo tanto y dada la definición de oferta insuficiente como no producción nacional, se hacía necesario equilibrar las condiciones de dicha competencia y así se establece en el decreto demandado que la tarifa equivalente implícita debe aplicarse sobre los productos en los que exista producción nacional y que la insuficiencia sólo es comprobable en el caso de no producción, evento en el cual no es aplicable el IVA. MINISTERIO PUBLICO Representado por la señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda. En primer lugar precisa que el análisis debe hacerse frente a la Ley 488 de 1998 y no de la Ley 633 de 2000, pues no estaba vigente para la fecha de expedición de la norma demandada. Bajo el anterior criterio considera que la norma acusada grava la importación de habas de soya sin aclarar si la oferta de dicho producto es suficiente para atender la demanda interna, según exigencia de la norma superior reglamentada, al paso
que el actor aporta algunas pruebas que demuestran que la producción nacional de habas de soya fue paulatinamente decreciendo y por lo tanto su oferta es insuficiente y no se puede gravar su importación. En cuanto a la exigencia de la certificación que debe ser expedida por la Dirección General de Comercio Exterior, consagrada en el artículo 3º del Decreto demandado, indica que dicha disposición fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2002, por lo que quedaban sin sustento los argumentos de la DIAN en cuanto a la inidoneidad de las pruebas aportadas al presente proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del artículo 1º del Decreto No 2085 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto gravó con el impuesto a la tarifa promedio implícita del 1.4% la importación del producto “Habas de Soya” de la partida arancelaria 12.01. El texto de la disposición demandada es el siguiente: “Decreto 2085 de 2000 (octubre 18) Por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 488 de 1998, ….
DECRETA: Artículo 1º . Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes
señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien: Partida Descripción Costo de Producción Tarifa Arancelar nacional promedio ia (Base gravable para el implícita cálculo de la tarifa) (%) (%) 12.01 Habas de 10.1 1.4 soya Según el actor, con la expedición de la norma demandada, el Gobierno Nacional infringe el artículo 424 parágrafo 1º del Estatuto Tributario, en su versión modificada por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, por cuanto la voluntad del legislador es la de excluir del impuesto a las importaciones, aquellos productos, cuya oferta doméstica no fuera suficiente para atender la demanda interna, como ocurre con las habas de soya. Si bien el actor indica igualmente la violación del parágrafo del artículo 27 de la Ley 633 de 2000, la Sala considera que frente a esta disposición no puede efectuarse ningún análisis, como lo considera el Ministerio Público, toda vez que el Decreto 2085 fue expedido antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000 y se estaba reglamentando el artículo 424 del Estatuto Tributario, en la versión modificada por la Ley 488 de 1998. Precisado lo anterior, considera la Sala que no existe la ineptitud de la demanda que aduce la apoderada judicial del Ministerio de Comercio Exterior, pues si bien se citan las dos normas como violadas, la Sala puede emitir un pronunciamiento de fondo efectuando el análisis frente al artículo 43 de la Ley 488 de 1998 teniendo en cuenta el concepto de violación y los cargos de ilegalidad que se
adujeron tanto en la demanda como en la coadyuvancia. Ahora bien, dentro de las pruebas obrantes en el proceso, solicitadas y presentadas por las partes demandante y coadyuvante, se observa: El “ANUARIO ESTADÍSTICO DEL SECTOR AGROPECUARIO 1999 –2000” del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Pág. 38 Soya, Libro, cuaderno 2) El documento de trabajo “EVOLUCION DE ALGUNOS INDICADORES FÍSICOS DE LOS PRINCIPALES PRODUCTOS AGRÍCOLAS PARA EL PERIODO 1979 – 1997” del Departamento Nacional de Planeación. “ANUARIO ESTADÍSTICO 1997” EL Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, clasifica el cultivo de soya como importable. “ANUARIO ESTADÍSTICO 1998” del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En defensa de la legalidad de la disposición acusada, el Ministerio de Hacienda se refiere al aspecto de oferta insuficiente lo cual de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2085 de 2000, debe ser certificado por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior. Coincide con esta posición, el Ministerio de Comercio Exterior, que considera que debe tenerse en cuenta el artículo 3º del Decreto 2085 que define cuándo hay “oferta insuficiente” de un bien, además identificó la autoridad competente para certificar tal hecho. Se refieren igualmente a que la intención del legislador fue proteger a los productores nacionales, disponiendo que los productos importados pagarían la tarifa promedio implícita pagada por estos, obviamente, solo en aquellos casos en que se pagara, pues aceptar la tesis del actor, significaría que siempre la
oferta de un producto es insuficiente y que no obstante presentarse oferta suficiente de dicho producto en el mercado nacional, en el evento de su importación entraría al mercado nacional en condiciones de trato desigual frente al producido en el país, en la medida en que se ofrecería a precios más bajos que a los que ofrecerían los productores nacionales. Para resolver, observa la Sala que la norma invocada como violada es el artículo 424 parágrafo 1º del Estatuto Tributario, que dispone: “Articulo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
PARTIDA DENOMINACION DE LA MERCANCIA
ARANCELARIA (…) 12.01 Habas de soya (…) PARAGRAFO 1. La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.” (Subraya la Sala) “Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional”. De lo establecido en el parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario con la reforma introducida por la Ley 488 de 1998, se desprende que no podrá gravarse
con la tarifa general del IVA promedio implícita en el costo de producción, la importación de “aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”. El cargo de la demanda está fundamentado en que las “habas de soya” de la partida arancelaria 12.01 (bien excluido del impuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario), no podía ser gravado con la tarifa general promedio implícita, por estar demostrada la “insuficiencia” de la oferta para atender la demanda interna. Ahora bien, del examen de los documentos presentados con la demanda, encuentra la Sala que tal como lo expresa el actor y el coadyuvante y lo corrobora el Ministerio Público las pruebas aportadas son válidas y eficaces para demostrar la insuficiencia de la producción nacional de las habas de soya. En efecto, según el “Anuario Estadístico –1999 - 2000” del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual se registra una serie de cifras sobre el comportamiento de la soya en cuanto a superficie cosechada, producción y rendimiento por los años 1990 a 2000, unido lo anterior al análisis que se hizo frente a los anuarios estadísticos de 1998 y 19971, del mismo Ministerio, observa la Sala que en nada ha variado la situación de oferta insuficiente del producto habas de soya, para atender la demanda interna. Se observa en la página 38 del Anuario 1990 – 2000 una reducción en la producción nacional, por lo tanto es cada año, menor el porcentaje para cubrir el consumo doméstico. Al paso que la producción nacional disminuye, la importación de las habas de
soya crece como se observa en el “Anuario estadístico-1998”, según la Tabla 76 – volumen y valor, se observa un incremento de la importación del producto (1994 a 1998), a juicio de la Sala, pueden considerarse tales estadísticas indicadoras de la “insuficiencia” de la oferta del producto para atender la demanda interna, y como consecuencia de ello la aplicación de la excepción prevista en la ley para que se conserve respecto del producto allí enunciado la exclusión del gravamen. De acuerdo a lo anterior, a juicio de la Sala los anteriores documentos demuestran la insuficiencia de la oferta de las habas de soya para atender la demanda interna, por lo que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, su importación no es susceptible de ser gravada con el impuesto sobre las ventas a la tarifa promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, resultando por tanto contrario al precepto superior, su inclusión en el artículo 1º del Decreto 2085 de 2000, que señala la tarifa promedio implícita del impuesto sobre las ventas. Ahora bien, la defensa de la legalidad de la disposición demandada, tiene como fundamento la definición de oferta insuficiente que consagra el artículo 3º del Decreto 2085 de 2000, punto sobre el cual consideran las apoderadas de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior, debe ser aplicado en la medida en que se entiende por oferta insuficiente de un producto,
cuando no exista producción nacional del mismo y que además la competente 1 En la sentencia de diciembre 7 de 2000, dictada dentro del expediente 9896 con Ponencia del Dr. German Ayala Mantilla, la Sala decidió anular el artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravaba con IVA promedio implícito la importación de las habas de soya. En este proceso se analizaron los mencionados anuarios estadísticos y se estableció que la producción nacional del producto, satisface cada año en menor porcentaje el consumo doméstico, lo que indicaba la insuficiencia de la oferta del producto para atender la demanda interna. para certificarlo es la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior. Al resolver casos particulares, la Sala ha tenido oportunidad de manifestar en contra del criterio que informa el artículo 3º y que el Gobierno en anteriores casos aduce como oferta insuficiente la carencia total de producción, lo cual fue definido en la norma mencionada, al considerar la Corporación que la “insuficiencia” no puede equipararse a la “carencia”, pues la primera hace referencia a la “escasez de una cosa”, esto es que existe pero no es suficiente, mientras que la segunda corresponde a la “falta o privación de algo necesario” es decir a la inexistencia de la cosa. De manera que si la ley previó la “insuficiencia “ y no la carencia absoluta de la producción nacional del bien agropecuario susceptible de gravamen, no puede el reglamento sin violar la ley, considerar la inexistencia de producción nacional del bien, como presupuesto para que le sea aplicada la excepción allí prevista. Pero es más, en relación con la disposición contenida en el artículo 3º del Decreto
2085 de 2000 que define la oferta insuficiente como carencia de la producción, se advierte que la Sala mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, con ponencia del Consejero Dr. Germán Ayala Mantilla, declaró la nulidad de la expresión “hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción nacional del mismo”, del citado artículo, sentencia que se encuentra ejecutoriada y que tuvo como fundamento para tomar la decisión, entre otras las siguientes consideraciones: “Analizada la jurisprudencia transcrita2, encuentra la Sala que si bien, en ella se declaró la constitucionalidad del inciso segundo del parágrafo 1º. del artículo 43 de la Ley 488 /98, en virtud del cual el gobierno nacional deberá publicar la base gravable aplicable a cada bien, “teniendo en cuenta la composición en su producción nacional”, al considerar que “para su realización se debe consultar una serie de datos e información y efectuar la respectiva evaluación, así como la valoración de los mismos”, aspectos que considera de la Administración, también se aduce que esta función no es absolutamente discrecional sino que está esta reglada, “lo que permitirá el debido cumplimiento de los mandatos legales establecidos en la disposición acusada, con sujeción a los artículos 113, 189-11 y 338 de la Carta Política”. 2 Se refiere a la sentencia C-597 de 2000 de la Corte Constitucional, que estudio la exequibilidad de los incisos 1 y 2 del parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Así las cosas, el Gobierno Nacional al publicar la base gravable aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la
composición en su producción nacional, está sujeto a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 113, 189-11 y 338 de la Carta Política. Ahora, consideró también la corte constitucional que la controversia que se puede suscitar frente a los resultados de esa función, para efectos de la liquidación y pago del IVA no es de su competencia, pues constituyen materia de examen de otra jurisdicción distinta a la constitucional y por vía procesal diferente a la de la acción publica de constitucionalidad. Se tiene, entonces, que los argumentos de la demandada en cuanto fundamenta la defensa de la legalidad del artículo 3 en la sentencia constitucional citada no confirman por sí sola la legalidad de la disposición censurada, toda vez que, en el sublite, no se discute la competencia del gobierno nacional para publicar la base gravable, para efectos de la liquidación y pago del impuesto, debatiéndose si existió exceso en la potestad reglamentaria del gobierno nacional al reglamentar el parágrafo 1º. Del artículo 424 del Estatuto Tributario, en cuanto definió que hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción nacional del mismo...”. La norma reglamentada en su parágrafo primero grava la importación de los bienes previstos en el presente artículo con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, y establece una excepción para aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender a la demanda interna. La Corte Constitucional en la sentencia anteriormente trascrita, adiciona a las definiciones de las autoridades estatales sobre la oferta
insuficiente para atender la demanda interna3, la doctrina especializada en la materia que la define como “ la situación que se presenta cuando la demanda interna por un bien o un servicio es superior a las cantidades producidas localmente, dando lugar a una escasez de dicha mercancía y a un incremento en su precio...”4 (...) Analizadas las definiciones de oferta insuficiente referidas y de la anterior posición jurídica de la Sala, claramente se colige la ilegalidad del artículo 3º. Del Decreto 2085/2000 en cuanto define la “insuficiencia” como la carencia absoluta de la producción nacional del bien agropecuario susceptible de gravamen, por contravenir los postulados constitucionales contenidos en los artículo 4º., 95-9, 189-11 y 338 y el parágrafo 1º. Del artículo 43 de la Ley 488 de 1998 que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario . 3 Según El Departamento Nacional de Planeación: “la insuficiencia de oferta sólo es plenamente comprobable en el caso de no producción”;. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural conceptúa que todas las importaciones de bienes agropecuarios, pesqueros y forestales producidos en el país, deben ser gravadas con el impuesto al valor agregado, para no discriminar contra la producción nacional”. 4 Concepto mencionado en la nota 3.de la sentencia C-597/2000 En efecto, el Departamento Nacional de Planeación no define el término insuficiencia sino que se refiere es a la prueba al considerar que ésta sólo es plenamente comprobable en el caso de no producción”;. Así mismo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por su parte, tampoco la define sino que hace referencia a la finalidad
de la norma, al conceptuar que todas las importaciones de bienes agropecuarios, pesqueros y forestales producidos en el país, deben ser gravadas con el impuesto al valor agregado, “para no discriminar contra la producción nacional”. La referencia doctrinal de la Corte Constitucional, en el mismo sentido que la Corporación identifica la insuficiencia no como la carencia absoluta de un bien sujeto al gravamen, como lo señala la norma censurada, sino como el exceso de demanda interna de un bien sobre la oferta del mismo., En este orden de ideas, Considera la Sala que el gobierno nacional excedió su facultad reglamentaria al señalar la insuficiencia como la carencia absoluta de un bien, cuando la norma superior(art. 43 Ley 488/98) no señaló tal supuesto. del caso es, en consecuencia dar la prosperidad al cargo formulado por el demandante, declarando la nulidad del artículo 3º. Del decreto 2085 de 2000, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.” De acuerdo a lo anterior, no puede entonces considerarse que la excepción contenida en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario se aplique solo a aquellos bienes que no se producen en el país, pues la “insuficiencia” de que habla la norma no puede equipararse a la “carencia” como lo señalaba la disposición anulada. En el anterior orden de ideas, según se estableció al inicio de estas consideraciones, surge en relación con las habas de soya la insuficiencia para atender la demanda interna, lo cual
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