CE-11001-03-27-000-2001-11672-01-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2001-11672-01-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / CIRCULAR EXTERNA 63 DE 1997Superintendencia Bancaria / CARTA CIRCULAR 60 DE 1999Superintendencia Bancaria / CIRCULAR EXTERNA 63 DE 1997 Y CIRCULAR 60 DE 1999 DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Tratamiento contable para algunos cargos diferidos / CIRCULAR EXTERNA 63 DE 1997 Y CIRCULAR 60 DE 1999 DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Niega suspensión provisional En repetidas oportunidades, esta Corporación ha precisado que la posibilidad que tienen los particulares de lograr la suspensión provisional de un acto administrativo, constituye un hecho excepcional y como tal, para que el juez administrativo pueda tomar dicha medida exige el estricto cumplimiento de los requerimientos señalados en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; Si la acción es distinta de la de nulidad, además deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. De conformidad con el artículo 152 ibídem, en tratándose de la acción de nulidad, se requiere que se presente la manifiesta infracción de la norma superior invocada como transgredida y que ello, sea perceptible por confrontación directa o a través
de documentos públicos aducidos con la solicitud. Significa lo anterior, que la violación manifiesta de la norma superior constitucional o legal, debe percibirse, a primera vista, de la simple comparación del acto administrativo acusado, con la disposición que se dice infringida, sin que haya necesidad de efectuar lucubraciones jurídicas o adentrarse en el fondo de la cuestión debatida. En esta ocasión, considera la Sala que dicha solicitud debe ser despachada en forma desfavorable, toda vez que, hecha la confrontación de la Resolución acusada con las normas que el accionante cita como vulneradas, no se advierte que pueda deducirse prima facie, la violación que el demandante encuentra tan ostensible en su memorial de interposición de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de año dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-11672-01
Actor: JORGE VALENCIA ARANGO
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL DE LAS CIRCULAR EXTERNA No. 63 DE SEPTIEMBRE DE 1997 Y DE LA CARTA CIRCULAR No.
60 DE MAYO DE 1999
A U T O. - El ciudadano JORGE VALENCIA ARANGO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda de nulidad contra las Circular Externa No. 63 de
septiembre de 1997 y la Carta Circular 60 de mayo de 1999, solicitando además la suspensión provisional de las mismas. ACTO ACUSADO Se trata de la Circular Externa No. 63 de septiembre de 1997 y de la Carta Circular 60 de mayo de 6 de 1999, expedidas por la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales “da claridad acerca del tratamiento contable que debe dársele a algunos cargos diferidos”. El accionante allegó las Circulares con la constancia de la publicación en los Boletines del Ministerio de Hacienda y Crédito Público números 355 del 17 de septiembre y 443 del 7 de mayo, ambos de 1997, respectivamente. Del estudio del escrito de demanda se desprende que ella reúne los presupuestos legales y por ello será admitida. El accionante dentro del mismo escrito de la demanda en petición anexa, solicita se decrete la suspensión provisional SUSPENSIÓN PROVISIONAL Como sustento de la medida cautelar, el accionante arguye que las Circulares demandadas infringen los artículos 1º, 12, 27, 28, 35, 47, 48, 59, 67 y 137 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 por infracción directa y los artículos 147, 175 y 188 (subrogado este último por el artículo 5º de la Ley 488 de 1998), del Estatuto Tributario, por interpretación errónea y aplicación indebida. Al respecto manifestó que de la simple comparación de las normas citadas con los actos demandados se puede deducir sin mayor esfuerzo la transgresión de las normas mencionadas como vulneradas.
Expresó que los actos acusados al calificar como “diferencias permanentes” las deducciones especiales por pérdidas de las sociedades ajustadas por inflación (artículo 147) y por el exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria (artículos 175 y 188) y al ordenar que no se afecta “el estado de resultados” y que sólo afectarán los resultados financieros en los períodos contables en que se efectúe la compensación, violan manifiestamente el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 por infracción directa, puesto que la mencionada norma ordena contabilizar “como impuesto diferido débito” el efecto de “las diferencias temporales que impliquen el pago de un mayor impuesto en el año corriente calculado a tasas actuales...” y que en su inciso final previene que “el impuesto diferido se debe amortizar en los períodos en los cuales se reviertan LAS DIFERENCIAS TEMPORALES que lo originaron”. Sostuvo que mal pueden los actos acusados tratar como “diferencias permanentes” lo que la ley califica como “diferencias temporales”. Acusó la violación por interpretación errónea de los artículos 147, 175 y 188 del Estatuto Tributario, argumentando que los mismos, al referirse al momento de la “deducción” o “compensación”, suponen la existencia de una obligación con anterioridad a cargo del Estado, la cual se deduce o compensa. Agregó que se violaron por infracción directa los artículos 12 del Decreto No. 2649 de 1993 en virtud del cual se establecen cuándo deben reconocerse los hechos
económicos realizados, el 47 ibídem que ordena la contabilización de los hechos económicos reconocidos conforme al artículo 48 ibídem y este último que ordena hacer tal reconocimiento en el período en que se realicen y no cuando sea recibido o pagado, como lo ordenan los actos acusados y los artículos 27 y 28 del mismo estatuto que reflejan la diferencia entre la contabilidad por causación y la contabilidad de caja y el 59 ibídem sobre causación del costo. Todas estas normas aparecen transgredidas por los actos demandados, en forma manifiesta y ostensible. Y obviamente, la entidad demandada al dar órdenes a su vigilados, sobre contabilidad contrariando las precisas reglas contempladas en las normas del Decreto 2649 de 1993 analizadas, viola también el artículo 137 ibídem que sujeta el ejercicio de facultades de regulación contable a otras autoridades, a las disposiciones contenidas en el Título Y y en el capítulo Y del Título II del referido Decreto, esto es, desde el artículo 1º hasta el artículo 60 del mismo, dentro de los cuales se encuentran las normas sobre causación, reconocimiento y registro contable de los hechos económicos, realizadas por el artículo 67 del aludido Decreto 2649, igualmente violado. C O N S I D E R A C I O N E S En repetidas oportunidades, esta Corporación ha precisado que la posibilidad que tienen los particulares de lograr la suspensión provisional de un acto administrativo, constituye un hecho excepcional y como tal, para que el juez administrativo pueda tomar dicha medida exige el estricto cumplimiento de los requerimientos señalados en el Artículo 152 del Código Contencioso
Administrativo, el cual dispone Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; Si la acción es distinta de la de nulidad, además deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. De conformidad con el artículo 152 ibídem, en tratándose de la acción de nulidad, se requiere que se presente la manifiesta infracción de la norma superior invocada como transgredida y que ello, sea perceptible por confrontación directa o a través de documentos públicos aducidos con la solicitud. Significa lo anterior, que la violación manifiesta de la norma superior constitucional o legal, debe percibirse, a primera vista, de la simple comparación del acto administrativo acusado, con la disposición que se dice infringida, sin que haya necesidad de efectuar lucubraciones jurídicas o adentrarse en el fondo de la cuestión debatida. En esta ocasión, considera la Sala que dicha solicitud debe ser despachada en forma desfavorable, toda vez que, hecha la confrontación de la Resolución acusada con las normas que el accionante cita como vulneradas, no se advierte que pueda deducirse prima facie, la violación que el demandante encuentra tan ostensible en su memorial de interposición de la demanda. Se tiene entonces que, para llegar a una definición que conlleve la ilegalidad alegada, resulta menester realizar el estudio de otras normas legales para
determinar la competencia de la Superintendencia Bancaria en materia contable, ejercicio que excede, desde luego, la posibilidad del juez en este momento procesal y cuya determinación es propia de la sentencia de mérito. No cumplió el actor en consecuencia con los requisitos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1º . ADMÍTESE la anterior demanda de nulidad En consecuencia, se dispone: a) NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación . b) NOTIFÍQUESE la demanda al Superintendente Bancario o a su Delegado para recibir notificaciones. c) FÍJESE en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 446 de 1998 d) SOLICÍTESE al señor Superintendente Bancario el envío de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición del acto acusado. 2º DENIÉGASE la suspensión provisional solicitada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DELIO GÓMEZ LEYVA MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Raúl Giraldo Londoño Secretario