CE-11001-03-27-000-2002-00100-01(13533)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2002-00100-01(13533)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CERTIFICACION PARA OBTENER LA EXENCIÓN DEL IVA EN LAS IMPORTACIONES-La oportunidad para presentarla ante la DIAN será analizado en el fallo%IVA EN IMPORTACIONES-La certificación o documento que acredite una exención del IVA sólo puede ser anexada al momento de presentarse la declaración de importación%SUSPENSION PROVISIONALImprocedencia La violación flagrante aducida por la demandante en relación con el aparte acusado, consiste en que mientras las normas superiores violadas no condicionan la presentación de los documentos que acrediten el derecho para invocar la exclusión del impuesto a las ventas cuando sea del caso a un solo y exclusivo momento, el concepto en la parte demandada si trae tal condición al expresar que “tratándose del impuesto sobre las ventas, la tarifa a aplicar o el beneficio a invocar será el vigente al momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, siendo éste el momento único y oportuno para allegar la certificación o documento que acredite el derecho a invocar la exclusión del impuesto cuando sea del caso, no siendo de recibo en una etapa posterior.” Ahora bien, como la inconformidad de la actora, radica en la oportunidad en que según el concepto demandado debe acreditarse el requisito para obtener la exclusión del IVA en la importación de bienes excluidos y en todo caso la norma superior consagra el requisito de la certificación del Ministerio del Medio Ambiente para el reconocimiento del beneficio, no encuentra la Sala configurada una violación flagrante de la norma superior, sino la necesidad de un estudio pormenorizado y de fondo con el fin de establecer si realmente la oportunidad a que se refiere el concepto demandado estaría limitando o no el derecho al beneficio, cuando no se
cumpla dentro de ella con el mencionado requisito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0100-01(13533)
Actor: MARIA CAROLINA SUAREZ VISBAL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la ciudadana MARIA CAROLINA SAUREZ VISBAL, demandó ante el Consejo de Estado a la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se declare la nulidad de la parte indicada del Concepto No. 0003 de 17 de julio de 2002, Unificado del Impuesto sobre las Ventas expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Toda vez que la Sala encuentra cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda, accederá a ello, previo el estudio de la solicitud de suspensión provisional, medida que fue sustentada de modo expreso dentro del escrito de demanda, dando así cumplimiento al primer requisito del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. El acto administrativo demandado y cuya suspensión provisional se solicita es la parte subraya y en negrilla contenida en el numeral 2 del Capítulo III del Título V del Concepto 0003 de 2002 mencionado anteriormente, que se transcribe a
continuación: CONCEPTO 0003 DE 2002
UNIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
(julio 12) De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 de interpretar y mantener la unidad doctrinal en materia de las normas tributarias de carácter nacional, este Despacho emite el presente concepto.
TÍTULO V
Importaciones Capítulo III Importaciones Excluidas
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS.
2. CERTIFICACIONES QUE ACREDITAN LA EXCLUSION DEL IVA El Estatuto Tributario al regular el tema concerniente a la exclusión del impuesto sobre las ventas, exige para determinados eventos, la acreditación de certificados de los cuales se infiere que los bienes objeto de importación, cumplen los requisitos exigidos por la norma especial para hacerse acreedores a la exclusión, por lo que resulta imperioso precisar el momento en que deben acreditarse para hacer efectivo el derecho que otorga la Ley.
Para el efecto debe tenerse en cuenta que en desarrollo del principio de autodeterminación de los tributos aduaneros, es el importador quien al diligenciar la Declaración de Importación, precisa los tributos aduaneros que le corresponde liquidar y pagar a las tarifas vigentes a la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de importación, conforme con la regla general prevista en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, y sin perjuicio de los casos especiales previstos en normas especiales (Declaración de Corrección, de Legalización importaciones temporales). En consonancia con lo anterior y en aras del control previo otorgado a
las autoridades aduaneras, presentada la declaración de importación ante las mismas, éstas deben verificar entre otros aspectos que la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el declarante coincida con la efectuada por la Aduana a través del sistema informático aduanero, con base en los datos suministrados por aquel, de manera que si no coinciden se configure la no aceptación de la Declaración de Importación. De las normas citadas se deduce que tratándose del impuesto sobre las ventas, la tarifa a aplicar o el beneficio a invocar será el vigente al momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, siendo éste el momento único y oportuno para allegar la certificación o documento que acredite el derecho a invocar la exclusión del impuesto cuando sea del caso, no siendo de recibo en una etapa posterior.” La demandante fundamenta su petición, en la violación manifiesta de los artículos 89 del Decreto 2685 de 1999 y 4º de la Ley 223 de 1995 que sustituyó el numeral 4º del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, pues considera que en el concepto demandado establece un requisito adicional no establecido en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, cuando señala que el único momento para allegar la certificación que acredite el derecho a invocar la exclusión del impuesto de IVA es el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, deduciendo la DIAN de la norma mencionada que no es posible acreditar el derecho de exclusión del IVA en una etapa posterior, sin ningún argumento jurídico para hacerlo. Señala que es evidente la inclusión de un procedimiento no contemplado en la
norma que es además la fuente del concepto, trayendo como consecuencia hacer nugatorio un derecho de exclusión al IVA, derecho que es de origen legal y por lo tanto su vigencia está dada por la vigencia de la ley que lo establece, sin embargo en el concepto se confunde el derecho con la prueba del mismo y pretende sustituir la vigencia de la exclusión con la fecha de la expedición de un certificado que lo único que hace es probar o acreditar el derecho a dicha exclusión. En relación con la violación del artículo 4º de la Ley 223 de 1995, que sustituyó el numeral 4º del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, considera que es manifiesta su contradicción, pues en esta disposición no se impone la obligación que expresa el Concepto demandado al determinar que solo se puede presentar la certificación que pruebe el derecho a la exclusión en un momento específico sin ser de recibo en un momento posterior. Señala que conforme a los procedimientos aduaneros en caso de una importación se llega a pagar el IVA por no tenerse aún la certificación del Ministerio de Medio Ambiente, siguiendo los procedimientos legales y una vez obtenida dicha certificación, es perfectamente posible la devolución del pago de lo no debido, y recuperar de esta forma el IVA pagado, lo que no puede efectuarse según los términos del Concepto demandado. La parte acusada del mencionado concepto, es a juicio de la demandante violatoria no solo de las mencionadas disposiciones, sino del artículo 338 de la Constitución Política al condicionar el derecho de exclusión al IVA por beneficios ambientales consagrados en el artículo 4º de la Ley 223 de 1995, pues los
conceptos administrativos expedidos por la DIAN no tienen la virtud de condicionar obligaciones tributarias ni de crear tesis jurídicas sobre las mismas.
Para resolver se considera: Con el fin de determinar si se accede o no la medida cautelar solicitada, se procede a transcribir el numeral 2º del Capítulo III del Título V del Concepto No. 0003 de 2002 Unificado del Impuesto sobres las Ventas subrayándose el aparte acusado, así como las normas que la demandante señala como manifiestamente violadas: “Concepto 0003 de 2002 “Decreto 2685 de 1999
Unificado del Impuesto sobre Artículo 89º. Liquidación de los las Ventas. tributos aduaneros. TÍTULO V Importaciones Los tributos aduaneros que se Capítulo III deben liquidar por la importación, Importaciones serán los vigentes en la fecha de Excluidas presentación y aceptación de la DESCRIPTORES: respectiva Declaración de IMPORTACIONES Importación.
EXCLUIDAS.
2. CERTIFICACIONES QUE En las Declaraciones de ACREDITAN LA EXCLUSION Corrección y de Legalización, los DEL IVA tributos aduaneros y la tasa de El Estatuto Tributario al regular el cambio aplicables serán los tema concerniente a la exclusión vigentes en la fecha de la del impuesto sobre las ventas, presentación y aceptación de la exige para determinados Declaración inicial. Cuando se eventos, la acreditación de trate de una modificación de la certificados de los cuales se Declaración de Importación, los infiere que los bienes objeto de tributos aduaneros y la tasa de importación, cumplen los cambio aplicables serán los requisitos exigidos por la norma vigentes en la fecha de la
especial para hacerse presentación y aceptación de la acreedores a la exclusión, por lo modificación de la Declaración. que resulta imperioso precisar el momento en que deben Los derechos antidumping y acreditarse para hacer efectivo el compensatorios y demás derecho que otorga la Ley. derechos de aduana se causarán Para el efecto debe tenerse en y liquidarán, conforme lo cuenta que en desarrollo del dispongan las normas que principio de autodeterminación regulen la materia. de los tributos aduaneros, es el importador quien al diligenciar la Ley 223 de 1995 Artículo 4º . El Declaración de Importación, artículo 424-5 del Estatuto precisa los tributos aduaneros Tributario quedará así: que le corresponde liquidar y pagar a las tarifas vigentes a la Artículo 424-5. Bienes fecha de presentación y excluidos del impuesto. aceptación de la respectiva Quedan excluidos del impuesto Declaración de importación, sobre las ventas los siguientes conforme con la regla general bienes: prevista en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, y sin 4. Los equipos y elementos perjuicio de los casos especiales nacionales o importados que se previstos en normas especiales destinen a la construcción, (Declaración de Corrección, de instalación, montaje y operación Legalización importaciones de sistemas de control y temporales). monitoreo, necesarios para el En consonancia con lo anterior y cumplimiento de las en aras del control previo disposiciones, regulaciones y otorgado a las autoridades estándares ambientales vigentes, aduaneras, presentada la para lo cual deberá acreditarse declaración de importación ante tal condición ante el Ministerio del
las mismas, éstas deben verificar Medio Ambiente. entre otros aspectos que la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el CONSTITUCIÓN POLÍTICA declarante coincida con la ARTICULO 338. En tiempo de efectuada por la Aduana a través paz, solamente el Congreso, las del sistema informático asambleas departamentales y los aduanero, con base en los datos concejos distritales y municipales suministrados por aquel, de podrán imponer contribuciones manera que si no coinciden se fiscales o parafiscales. La ley, las configure la no aceptación de la ordenanzas y los acuerdos deben Declaración de Importación. fijar, directamente, los sujetos De las normas citadas se deduce activos y pasivos, los hechos y que tratándose del impuesto las bases gravables, y las tarifas sobre las ventas, la tarifa a de los impuestos. aplicar o el beneficio a invocar será el vigente al momento de La ley, las ordenanzas y los presentación y aceptación de la acuerdos pueden permitir que las declaración de importación, autoridades fijen la tarifa de las siendo éste el momento único tasas y contribuciones que y oportuno para allegar la cobren a los contribuyentes, certificación o documento que como recuperación de los costos acredite el derecho a invocar la de los servicios que les presten o exclusión del impuesto cuando participación en los beneficios sea del caso, no siendo de que les proporcionen; pero el recibo en una etapa posterior.” sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” La violación flagrante aducida por la demandante en relación con el aparte acusado, consiste en que mientras las normas superiores violadas no condicionan la presentación de los documentos que acrediten el derecho para invocar la exclusión del impuesto a las ventas cuando sea del caso a un solo y exclusivo momento, el concepto en la parte demandada si trae tal condición al expresar que “tratándose del impuesto sobre las ventas, la tarifa a aplicar o el beneficio a invocar será el vigente al momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, siendo éste el momento único y oportuno para allegar la certificación o documento que acredite el derecho a invocar la exclusión del impuesto cuando sea del caso, no siendo de recibo en una etapa posterior.” Ahora bien, como la inconformidad de la actora, radica en la oportunidad en que según el concepto demandado debe acreditarse el requisito para obtener la exclusión del IVA en la importación de bienes excluidos y en todo caso la norma superior consagra el requisito de la certificación del Ministerio del Medio Ambiente para el reconocimiento del beneficio, no encuentra la Sala configurada una violación flagrante de la norma superior, sino la necesidad de un estudio pormenorizado y de fondo con el fin de establecer si realmente la oportunidad a que se refiere el concepto demandado estaría limitando o no el derecho al beneficio, cuando no se cumpla dentro de ella con el mencionado requisito.
En efecto, solo mediante un análisis propio de la sentencia, puede llegar a establecerse si lo que está señalando el Concepto en la parte demandada al limitar la oportunidad dentro de la cual se deba acreditar el requisito para la exclusión del IVA, es una limitación al derecho al beneficio y si con dicho limitante se desconocen las normas superiores invocadas como quebrantadas. La Corporación ha sido insistente en señalar que la figura de la suspensión provisional es una medida cautelar de carácter excepcional y por ello el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es claro en señalar que su procedencia está condicionada, a que la violación del acto acusado, frente a las disposiciones superiores, debe ser manifiesta y por ende apreciable mediante una elemental confrontación normativa directa y como en este caso no se da tal condición la Sala denegará la medida solicitada por la actora. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1º ADMITESE la demanda de nulidad parcial contra el numeral 2 del Capítulo III del Título V del Concepto 0003 del 17 de julio de 2002, Unificado del Impuesto sobre las Ventas expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la parte que dice: “... siendo éste el momento único y oportuno para allegar la certificación o documento que acredite el derecho a invocar la exclusión del impuesto cuando sea del caso, no siendo de recibo en una etapa posterior.”, propuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA SUAREZ VISBAL, a quien se tendrá como parte demandante
y en consecuencia se dispone: a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b) Notifíquese personalmente al señor Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado para recibir notificaciones. c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada, pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. d) Solicítese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el envío de los antecedentes administrativos que hubiesen sobre la expedición del Concepto No. 0003 de julio 17 de 2002 Unificado del Impuesto sobre las Ventas. 2º. NIEGASE la medida de suspensión provisional solicitada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteLIGIA LÓPEZ DÍAZ
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAUL GIRALDO LONDOÑO -SecretarioACTOR: MARIA CAROLINA SUAREZ VISBAL Suspensión provisional contra parte del numeral 2º del capitulo III del Título V del Concepto 0003 de 2002 UNIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS de la Oficina Jurídica de la DIAN. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN EL BENEFICIO DE EXCLUSIÓN DEL IVA EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES. No es flagrante la violación aducida. Se admite demanda y se niega la suspensión provisional por requerir un análisis de fondo.