CE-11001-03-27-000-2002-00109-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2002-00109-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REGIMEN CAMBIARIO - Régimen sancionatorio en materia de competencia de la DIAN: Decreto 1074 de 1999 / REGIMEN CAMBIARIO - Sanción de multa de 10 salarios mínimos mensuales por infracciones no contempladas en el artículo 1° del Decreto 1074 de 1999 El Decreto 1074 de 1999 (junio 26) por el cual se establece el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, consagra en el artículo 1: “Artículo 1. El artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996 quedará así: Artículo 3. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará en la siguiente forma: “.....Por las demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Régimen Cambiario y que se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación. Parágrafo 1. Cuando una misma actuación esté comprendida en dos o más literales de los enumerados en el presente artículo, se aplicará el que contemple la multa más alta. (....)”. En esta norma aparece claramente consignado que en el caso de violaciones a las normas que
conforman el Régimen Cambiario no comprendidas en los literales allí citados y que se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una multa de diez salarios mínimos mensuales. INFRACCION CAMBIARIA - Definición legal / BANCO DE LA REPUBLICACompendio del régimen de cambios internacionales / REGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES - Resolución Externa 8 de 2000 / REGIMEN CAMBIARIO - Conservación de documentos: obligación de presentarlos cuando se requieran o dentro de una actuación ya iniciada / OBLIGACION DE INFORMAR EN REGIMEN CAMBIARIO - Sanciones Es importante precisar la naturaleza de la denominada “infracción cambiaria”. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1092 de 1996, por infracción cambiaria se entiende una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios vigentes al momento de la trasgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico. La Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000 mediante la cual compendia el régimen de cambios internacionales y deroga la Resolución 21 de 1993 que constituía el anterior marco regulatorio de esta materia. El artículo 3 de esta Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República consagra: Resolución 08 de 2000. “Artículo 3. Conservación de documentos. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el país que efectúen
operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario. Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias”. De conformidad con este artículo, la información requerida debe suministrarse a las entidades encargadas de la vigilancia y control en el momento en que lo requieran, o dentro de una actuación administrativa ya iniciada. El artículo 4 de la citada resolución prevé que el incumplimiento de “cualquier obligación establecida en el régimen cambiario” es generadora de las sanciones previstas en las normales legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. No cabe duda que el suministro de información por las operaciones de cambio que se realicen, es una de las obligaciones contenidas en el régimen cambiario. REGIMEN CAMBIARIO - Reglamentación de la obligación de informar operaciones de cambio: Resolución 4083 de 1999 / INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO - Obligación de informar / CUENTAS CORRIENTES DE COMPENSACIÓN - Obligación de los titulares de informar / RESOLUCION 4083 DE 1999 - No establece un nuevo tipo de infracción cambiaria ni una nueva sanción: legalidad La Resolución 4083 de 1999, fue expedida en desarrollo de lo previsto en el
artículo 8, del Decreto 1092 de 1996 según el cual el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reglamentaría de manera general la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y la cuentas corrientes de compensación. El artículo 1 de dicha resolución consagra la obligación de los intermediarios del mercado cambiario autorizados para canalizar operaciones pertenecientes a dicho mercado y de los titulares de las cuentas corrientes de compensación de presentar ante la Unidad Administrativa Especial la información relacionada con las operaciones de cambio realizadas por conducto de tales organismos o a través de dichas cuentas. El parágrafo 3 de este artículo que se acusa, no hace nada distinto que asignar una consecuencia al incumplimiento de esta obligación de informar. sin especificar la clase o cuantía de la sanción sino simplemente señalando que el incumplimiento de esta obligación, como constitutiva de infracción cambiaria, da lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La norma acusada no contraría los artículos 29 y 150 de la Constitución Política puesto que no está estableciendo un nuevo tipo de infracción cambiaria que no hubiera sido ya establecida en las normas vigentes, ni tampoco está contemplando una sanción sin conducta previa sancionable. No puede afirmarse válidamente que se esté invadiendo la órbita de funciones del Congreso de la República. Al no desvirtuarse la legalidad de la
norma acusada, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4083 DE 1999 (29 de diciembre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN - ARTÍCULO 1
PARÁGRAFO 3 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00109-01
Actor: HERNAN ALBERTO GONZALEZ PARADA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por HERNAN ALBERTO GONZALEZ PARADA, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el parágrafo 3 del artículo 1 de la Resolución 4083 del 29 de diciembre de 1999, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
ANTECEDENTES.
La norma demandada consagra: Resolución 4083 de 1999, artículo 1, parágrafo 3: “El incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Régimen Sancionatorio aplicables a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales”. Con base en el Decreto 2116 de 1992, el Gobierno Nacional asignó a la DIAN funciones que eran de la antigua Superintendencia de Control de Cambios, tales como el control y vigilancia del régimen cambiario en materia de importaciones y exportaciones de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. El artículo 180 de la Ley 223 de 1995 otorgó facultades a la DIAN para “Dictar normas que sean necesarias para el efectivo control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en las materias de competencia de la DIAN”. El artículo 180 otorgó facultades extraordinarias para establecer el régimen sancionatorio aplicable por infracción al régimen cambiario y a las obligaciones que se establezcan para su control, en las materias de competencia de la DIAN. En uso de estas facultades se expidió el Decreto 1092 de 1996 en el cual se estableció como función de la DIAN la de solicitar la información relacionada con las operaciones de cambio en la forma y términos que para el efecto determine el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general. En ningún caso ni la ley ni el decreto extraordinario del gobierno establecieron como función del Director de la DIAN el fijar multas por el incumplimiento de esa precisa obligación informativa. De conformidad con los ordinales a), b) i) y m) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, decreto de reestructuración de la DIAN, dictado en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 79 de la Ley 488 de 1998, se atribuyeron a la
DIAN como funciones propias, las de adelantar las actividades correspondientes a la prevención y represión de la infracción cambiaria, el control de las obligaciones cambiarias, el dictar instrucciones de carácter general en materia de control de cambios por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación de estas operaciones. Este decreto no estableció sanción alguna para el caso del incumplimiento de las obligaciones establecidas para el control del régimen cambiario. El 29 de diciembre de 1999 la DIAN dictó la Resolución 4083 con fundamento en las facultades consagradas en el artículo 8, literal e) del Decreto Ley 1092 de 1996 y del artículo 19, literales a), b), i) y m) del Decreto 1071 de 1999. En esta resolución se estableció el envío de “la información relacionada con las operaciones de cambio de competencia de la DIAN que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y los titulares de las cuentas corrientes de compensación”. El acto acusado considera la omisión en el cumplimiento de la obligación de informar establecida mediante resolución general, como si se tratara de una infracción cambiaria, conductas claramente diferenciables tanto en la Ley 223 de 1995 como en la Ley 488 de 1998. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales quebrantó el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto, ni de las leyes citadas ni de los decretos extraordinarios puede concluírse que exista sanción alguna para el caso de la
omisión e información ordenada mediante la Resolución 4083 de la DIAN. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 150, numeral 19, de la Constitución Política ya que la facultad de establecer sanciones es competencia del legislador ordinario o del extraordinario. La infracción cambiaria está definida en el artículo 2 del Decreto 1092 de 1996, como “una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios vigentes al momento de la trasgresión, a la cual le corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico. El Decreto Extraordinario 1074 de 1999 se refiere a la violación de normas que conforman el régimen cambiario cuyo control es de competencia de la DIAN. En ningún momento se refiere al caso del incumplimiento de las obligaciones contempladas para el control de régimen cambiario o las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de informar establecidas mediante resolución de carácter general por el Director de la DIAN, por cuanto se trata de asuntos diferentes. La contravención administrativa cambiaria es el desobedecimiento a la política cambiaria trazada por las autoridades. El incumplimiento a la obligación de informar no es infracción cambiaria y no está sancionada en la ley. Es una desobediencia al control. Lo que sí tiene establecido una sanción expresa es el caso de aquellas personas renuentes a presentar “informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas cambiarias, que los
oculten o que impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios. La norma remitente es vaga e imprecisa y deja en manos de los funcionarios investigadores y liquidadores de la DIAN la fijación de la multa de acuerdo con lo que quieran aplicar según el artículo 1 del Decreto 1074 de 1996. La disposición sancionatoria en materia tributaria, se aplica no solamente para el caso de incumplimiento de la obligación de informar, cuando ésta se exige por resolución de manera general, sino también por incumplimiento de esa obligación cuando existen investigaciones en curso. Situación diferente a la que ocurre en materia cambiaria, pues existe disposición sancionatoria cuando no se informa en desarrollo de una investigación administrativa cambiaria, pero no existe sanción cuando se exige la información mediante resolución de carácter general del Director de la DIAN. La norma acusada está llevando a que los funcionarios encargados del control cambiario apliquen arbitrariamente la norma sancionatoria que a su criterio consideren. En algunos casos los funcionarios subalternos están aplicando el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999. Ni técnica ni jurídicamente esta disposición es aplicable para el caso de omisión de información en medios magnéticos. Concluye afirmando que el incumplimiento en la omisión de informar, ordenada por resolución general del Director de la DIAN no es sancionable al no existir disposición sancionatoria expresa. El ordinal a) del artículo 1 del Decreto 1074 de 1999 se refiere a sanciones por otras infracciones derivadas de la violación de normas cambiarias y no al incumplimiento de la obligación general de informar
que tengan los operadores del mercado cambiario y los titulares de cuentas corrientes de compensación, ordenada por resolución general de la DIAN. b) Las razones de la defensa. La U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, procedió a contestar así la demanda: La actora pasa por alto disposiciones constitucionales referentes al régimen cambiario, al malinterpretar el contenido de la Resolución ya que la regulación sobre tal materia exige y otorga facultades a la DIAN para proferir resoluciones en tal sentido con fundamento en el principio de la coordinación de la función pública, dada la naturaleza del régimen cambiario cuya normatividad sustancial corre a cargo de la Junta Directiva del Banco de la República, mientras que de la parte procedimental se ocupa el Gobierno para hacer efectivo su cumplimiento. Según las normas cambiarias, los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario. Contrario a lo planteado por la actora, sí existe fundamento legal y justificación práctica para que, mediante el parágrafo de la resolución impugnada, se haga remisión al régimen sancionatorio ya que la Resolución proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, determina con toda claridad como un deber a cargo de los administrados, el atender los requerimientos hechos por la entidad a cargo del control y vigilancia del régimen cambiario y su incumplimiento constituye
infracción al régimen cambiario. No puede estar entonces la resolución proferida por la DIAN controvirtiendo norma superior alguna cuando está acatando lo previsto en resolución proferida con fundamento en norma constitucional por la Junta Directiva del Banco de la República. Para entender la función que cumple la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, es necesario acudir a los artículos 189 y 209 de la Constitución e interpretarlos en estricto sentido. La actora confunde la función reglamentaria del Gobierno contenida en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución, con la facultad delegada a determinadas entidades de la administración para reglamentar los decretos como ocurre con el Decreto Ley 1092 de 1996. La Resolución 4083 de 1999 motiva su acto en las facultades conferidas por los artículos 8, literal e) del Decreto Ley 1092 de 1996 y 19, literales a), b), i) y m) del Decreto 1071 de 1999. En el primer caso se refiere a la competencia que le fue asignada en desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario con el fin de prevenir e investigar posibles violaciones a dicho régimen, solicitar a los intermediarios del mercado cambiario y a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional y a los titulares de cuentas corrientes de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de tales organismos y cuentas, en la forma y término que para el efecto
determine el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resoluciones de carácter general. Las obligaciones contenidas en la Resolución 4083 de 1999, cuyo incumplimiento da lugar a la imposición de las sanciones previstas en el régimen sancionatorio, no son otras que las previstas en la Resolución 8 del 2000 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, que para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, dispone que los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario. El artículo 4 de la misma resolución dispone que quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedora a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. Las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, tampoco son diferentes a las contempladas en el Decreto Ley 1092 de 1996 por el cual se estableció el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El artículo 3 del citado decreto dispone que las personas jurídicas o naturales y demás entidades que infrinjan el régimen cambiario en operaciones cuya
vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará como allí se establece. Es inane el cargo sobre inexistencia de ley previa para sanciones pues allí se establecen las causales directas y derivadas que dan lugar a la sanción por infracciones al régimen cambiario. En cuanto a la supuesta determinación de sanciones por remisión a otras normas, este cargo es improcedente por cuanto pasa por alto el principio de coordinación de la función pública, que emana del artículo 209 de la Constitución, dada la naturaleza del régimen cambiario, cuya regulación sustancial es competencia de la Junta Directiva del Banco de la República, mientras que lo concerniente al procedimiento para hacer efectiva la regulación sustancial se encuentra asignada al Gobierno Nacional. c) La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario en el C.C.A., dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: Por auto del 30 de enero de 2003, la Sección Cuarta admitió la demanda y denegó la suspensión provisional solicitada. El 3 de abril de 2003 se llevó a cabo la diligencia de notificación personal al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de ese derecho la demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público. Por conversación sostenida entre los Presidentes de la Sección Primera y la Sección Cuarta, por ser de competencia de la Sección Primera se decidió el envío del expediente a esta Sección.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicitó se denegaran las
pretensiones de la demanda al considerar: El actor argumenta básicamente que la DIAN carecía de competencia para fijar por medio de resolución de carácter general 4083 de 1999, la sanción aplicable a los intermediarios del mercado cambiario y a los titulares de la cuentas corrientes de compensación, por incumplimiento de la obligación de informar sobre las operaciones de cambio que realizan, por cuanto esta conducta no constituye infracción cambiaria ni existe ley que consagre la sanción para reprimirla. El cargo contra el parágrafo 3 del artículo 1 de la mencionada resolución consiste en ser contrario a los artículos 29 y 150 de la Constitución Política, por invadir la facultad legislativa al establecer como hecho sancionable una conducta que legalmente no está tipificada como tal en el Régimen de Cambios y darle una connotación que no tiene. Para la Procuraduría, los cargos de nulidad que el actor formula no están llamados a prosperar, ya que, la Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, con funciones básicas, entre otras, las de regular la política monetaria y el cambio internacional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 371 y 372 de la Constitución. Consecuencia de ello es la expedición de las Resoluciones 21 de 1993 y 8 de 2000, de obligatorio cumplimiento en los términos del artículo 17 de la Ley 31 de 1992, las cuales definen las obligaciones cambiarias y establecen con claridad el deber a cargo de los operadores de cambio, de atender los requerimientos provenientes de las entidades responsables del ejercicio del control y la vigilancia para el
cumplimiento del Régimen Cambiario y de poner a disposición de ellas, la información a que alude ese Régimen, so pena de incurrir en violación a éste y de serles impuestas las sanciones previstas en él. Se deduce que el incumplimiento por parte de los intermediarios del mercado cambiario y de los titulares de las cuentas corrientes de compensación, de la obligación de suministrar información relacionada con las operaciones de cambio que se realizan por su conducto, constituye violación al régimen cambiario y que la competencia para ejercer la inspección y vigilancia en cuanto al cumplimiento de dicha obligación recae en la DIAN según el Decreto 1071 de 1999. Lo dispuesto en la norma acusada, no excede los lineamientos de preceptos superiores ni quebranta los derechos que éstos amparan puesto que siendo el propósito de dicha norma fortalecer la capacidad de control del Estado utilizando para ello la información, a la DIAN corresponde no solo velar por la integridad, oportunidad y confiabilidad de aquella sino imponer “...las sanciones previstas en el Régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia...” le competen. La DIAN, al expedir la Resolución 4083, no creó situaciones punibles diferentes a las ya contempladas en la ley ni modificó el alcance de ésta, así como tampoco invadió facultades asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades y se limitó a señalar que el incumplimiento de la obligación de informar da lugar a las sanciones previstas en el Régimen Sancionatorio, sin rebasar en ningún momento sus disposiciones.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sección Primera para avocar el conocimiento del caso sub examine.
Aunque el demandante únicamente invoca como vulneradas normas constitucionales, ello per se no significa que la competencia para conocer del presente asunto la tenga la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Ya en anteriores oportunidades, tanto la Ley 446 de 1998 como la jurisprudencia han precisado la competencia de esta Sección, en el caso de acciones de nulidad por inconstitucionalidad.
En fallo reciente se dijo: “De otra parte, a términos del artículo 7° de la Ley 446 de 1998, que precisó el alcance de esta acción, la misma es objeto del trámite especial allí señalado y de decisión por la Sala Plena de los Contencioso Administrativo, únicamente, cuando se dirige contra Decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y no obedezca a función propiamente administrativa, pues, en caso contrario, la acción de nulidad contra tales decretos se tramitará y decidirá por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de competencia previstas en el C.C.A. y en el reglamento del Consejo de Estado. (....) “... La Constitución Política de Colombia, en su artículo 237, asigna al Consejo de Estado, de una parte, “Desempeñar ,las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley” (num. 1) y, de otra, “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya
competencia no corresponda a la Corte Constitucional” (num. 2). Asimismo, la Carta asigna taxativa y privativamente a la Corte Constitucional, el control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno nacional con fundamento en precisas facultades extraordinarias (art. 150 num. 10 ibidem) y para poner en vigencia el plan nacional de desarrollo (art. 341); al igual que de los decretos legislativos expedidos para superar los motivos que dieren lugar a los estados de excepción (arts. 212, 213 y 215). En armonía con estos preceptos constitucionales, la Ley Estatutaria de la Justicia (Ley 270 de 1996) dispone: “Artículo 37. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: “(...). 9) Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; ...”. ... Cabe observar, en primer término, que la distribución de competencia para el control de constitucionalidad de los decretos del Gobierno Nacional entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, contenida en las normas transcritas, evidencia que la Constitución y la ley Estatutaria mantienen inalterable la naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el objeto de la misma. Por lo tanto, si la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “conforme a las regla que señale la ley” (art. 82 Decreto 01 de 1984 o C.C.A.), está
instituida por la Constitución con el objeto de juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas que desempeñen funciones administrativas, de ello dimana que la atribución que la Constitución otorga al Consejo de Estado para “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo” en punto a decretos de Gobierno Nacional, está referida a aquellos dictados en el ejercicio de la Función Administrativa, vales decir, a los que desarrollan o dan aplicación concreta a la ley, o condicionan la aplicación de una situación general preexistente a una persona determinada. El control jurisdiccional sobre estos decretos de índole eminentemente administrativa, se ejerce mediante la “acción de nulidad”, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por motivos tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad. En ese orden de ideas, y por exclusión, las “acciones de nulidad por inconstitucionalidad” atribuidas a la Sala Plena del Consejo de Estado por el numeral segundo del artículo 237 de la Constitución, son aquéllas cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación directa de la Constitución Política. En cualquier otro caso, en la medida en que el parangón deba realizarse en forma inmediata frente o a través de normas de rango meramente legal, así pueda predicarse una posible inconstitucionalidad, que será mediata, la vía para el control no puede ser otra que la acción de nulidad, que por antonomasia es propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Como consecuencia de lo anterior, la nulidad se impetra, del Decreto 537 del
30 de marzo de 1955 expedido por el Gobierno Nacional, si bien incorpora motivos de inconstitucionalidad, comporta violación de normas de rango legal, en concreto de las leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991, respecto de las cuales y con miras de determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico, se hace imprescindible el enfrentamiento o cotejo. La eventual violación de la Constitución por el decreto en mención es, entonces, mediata; y su conocimiento corresponde a esta Corporación como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Si bien correspondería a la Sección Primera de esta Corporación adoptar, en su seno, la decisión que ponga fin a este proceso, según lo previsto en los artículos 10 del Acuerdo Nº 1 de 1978 y 1º del Acuerdo Nº 39 de 1990, atendida la importancia del asunto el fallo se tomará por esta Sala Plena de conformidad con el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996...”. Ahora bien, d
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