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CE-11001-03-27-000-2002-0017-01(13088)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2002-0017-01(13088)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DECAIMIENTO DEL ACTO - No impide revisar su validez / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DE NORMA DECAIDA - Es el fundamento para revisar su validez / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Su declaración no puede solicitarse al juez por no existir acción al respecto / DESAPARICIÓN DEL FUNDAMENTO DE DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No se afecta por el decaimiento del mismo / SENTENCIA INHIBITORIA - No procede respecto de normas que han perdido su fuerza ejecutoria en virtud a los efectos durante su vigencia Sobre este tema ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto ha señalado que la pérdida de fuerza de ejecutoria de un acto administrativo cuando han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, es decir, cuando ha ocurrido el decaimiento del acto, no impide revisar la legalidad del mismo, en atención a que una cuestión es la validez de una norma jurídica y otra es su vigencia por lo tanto y atendiendo a los efectos que pudo producir mientras su vigencia se hace necesario mirar su validez. Al respecto se ha precisado: Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos

administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. No hay, por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad. De acuerdo a lo anterior, a juicio de la Sala no procede el

fallo inhibitorio con fundamento en los motivos expuestos por la Agencia Fiscal, pues no obstante la sentencia de inexequibilidad de los artículos en que se sustentó el Decreto acusado para su expedición, mientras el acto estuvo vigente produjo efectos y gozó de presunción de legalidad. PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - Fines: estabilidad y certeza definitivas del asunto puesto a consideración del juez / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - Requiere de la conjunción de identidad en el objeto, en el petitum, en la causa y en las partes En virtud de la “cosa juzgada” a una decisión judicial en firme, se le otorga la estabilidad y certeza definitivas del asunto que ha sido puesto a consideración del juez, traduciéndose en el efecto de impedir que el mismo asunto sea objeto de un nuevo debate o discusión mediante la iniciación de otro proceso. La cosa juzgada, constituye entonces un medio exceptivo que para su prosperidad se requiere de la conjunción de los siguientes factores: Identidad de objeto (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la decisión. Identidad de causa (por qué el litigio): Que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda; e identidad de partes: que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Surte efectos a partir de su fecha, sin

afectar la validez de las equivalencias entre UVR y UPAC / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA ERGA OMNES - Se presenta al existir identidad de objeto y de causa / UVR-Su equivalencia con el UPAC ya fue decidida por la Sección Cuarta No encuentra la Sala configurado el cargo en que se sustenta la pretensión de nulidad del Decreto acusado, pues está claro que por disponerlo así la Corte Constitucional, la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones legales que conferían al Gobierno Nacional la facultad de determinar la equivalencia de la UPAC a la UVR acogiendo la metodología establecida por el CONPES, solo surtió efectos a partir de la fecha en que se profirió la sentencia aludida, sin afectar la validez de las equivalencias fijadas por el Gobierno Nacional en vigencia de las normas declaradas inexequibles, decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional y deja sin fundamento el cargo. Ahora bien cosa distinta es que las entidades financieras hubiesen reliquidado los créditos hipotecarios pactados en UPAC y convertidos a UVR, dando aplicación al factor de equivalencia determinado en el artículo 1° del Decreto 2703 de 1999, sin ajustarse a lo precisado y resuelto por la Corte constitucional en las sentencias C-383, C-700, C-747 y C-955, en cuyo caso, procede la reclamación respectiva ante las autoridades judiciales, por parte de los afectados por las reliquidaciones así efectuadas tal como lo advirtió la misma Corte en la sentencia C-955”. De lo anterior concluyó la Sala que en vigencia de las disposiciones contenidas en los

artículos 3° y 38 de la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional estaba facultado para determinar válidamente la equivalencia entre la UPAC y la UVR en el régimen de transición acogiendo la metodología establecida por el CONPES, y en virtud de la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-955/99 se desvirtuaba la nulidad del decreto acusado, motivada por la incompetencia del Gobierno Nacional para expedirlo, por lo que debían desestimarse las pretensiones de la demanda. Así las cosas, observa la Sala que tanto en la presente demanda como en la que se resolvió con la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, hay identidad de objeto e identidad de causa, el primero por cuanto se demanda el Decreto 2703 de 1999, y el segundo por cuanto ambas demandas se sustentan en la incompetencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto acusado con fundamento en la sentencia C-955 de 1999 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 3º - en forma parcial – y el artículo 38 de la ley 546 de 1999. Además en ambas se pretendía demostrar, según una reliquidación del crédito practicada por una Corporación de Ahorro y Vivienda, que la aplicación del Decreto acusado no significó un verdadero alivio para los usuarios del sistema.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., julio quince (15) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00017-01(13088)

Actor: JULIO ENRIQUE JÁCOME CASIS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD DECRETO 2703 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1999 - FALLODecide la Sala la demanda de nulidad presentada por el ciudadano JULIO ENRIQUE JÁCOME CASIS en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra el Decreto 2703 del 30 de diciembre de 1999 expedido por el Gobierno Nacional.

EL ACTO DEMANDADO La demanda recae sobre el Decreto 2703 de 1999, cuyo texto es el siguiente: “DECRETO NÚMERO 2703 DE 1999 (diciembre 30) por el cual se determina la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC– y se adopta la metodología para calcular el valor en pesos de la UVR. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 3° de la Ley 546 de 1999, CONSIDERANDO: Que el artículo 3° de la Ley 546 de 1999 dispone que la Unidad de Valor Real es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes; Que en sesión del 23 de diciembre de 1999, el Consejo de Política Económica y Social, Conpes, recomendó que el valor en moneda legal colombiana de la UVR cambie diariamente durante el período de

cálculo, de acuerdo con la siguiente fórmula: UVR=UVR (1+i)t/d t 15

Donde: Período de cálculo: Período comprendido entre el día 16 inclusive, de un mes hasta el día 15, inclusive, del mes siguiente.

UVR: Valor en moneda legal colombiana de la UVR del día t del t período de cálculo. t: número de días calendario transcurridos desde el inicio de un período de cálculo hasta el día de cálculo de la UVR. Por lo tanto t tendrá valores entre 1 y 31, de acuerdo con el número de días calendario del respectivo período de cálculo.

UVR : Valor en moneda legal colombiana de la UVR el día 15 de cada 15 mes. i: Variación mensual del índice de precios al consumidor durante el mes calendario inmediatamente anterior al mes del inicio del período de cálculo. d: Número de días calendario del respectivo período de cálculo.

Que corresponde al Gobierno Nacional determinar la equivalencia entre UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR, DECRETA: Artículo 1°. Para efectos de la transición de la UPAC a la UVR, una UPAC será equivalente a 160.7750 UVR el 31 de diciembre de 1999. Artículo 2°. Adoptase como metodología para calcular el valor de la UVR la recomendada por el Consejo de Política Económica y Social, Conpes, en sesión del 23 de diciembre de 1999. Dicha metodología deberá utilizarse para calcular el valor diario en pesos de la UVR por parte de la Secretaría Técnica del Consejo

Superior de Vivienda a partir del 1° de enero del 2000. Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. LA DEMANDA Considera el demandante que el decreto acusado transgrede el ordinal d) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política dada la imposibilidad en que se encuentra el Presidente de la República para expedir esta clase de reglamentación, y en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de julio 26 de 2000 que declaró parcialmente inexequibles los artículos 3 y 38 de la Ley 546 de 1999 que conferían facultades al Presidente de la República para fijar o determinar la equivalencia aplicable al efectuar la transición de la UPAC a la UVR, donde igualmente se ratificó que dicha facultad es privativa y excluyente del Congreso de la República. Como fundamentos de ‘hecho’ señala que no obstante, como consecuencia del derrumbamiento del sistema UPAC la Corte Constitucional en la sentencia C700/99, concedió al Ejecutivo un término prudencial para presentar al Congreso el proyecto de ley que habría de regular lo concerniente al régimen de vivienda y prestamos en valor constante, el Gobierno en desacato a lo ordenado, continuó legislando, error cometido igualmente por el Congreso, situación que se vio reflejada en el artículo 3 de la Ley 546 de 1999 y días más tarde en el Decreto 2703 de 1999. Advierte que es necesario un pronunciamiento respecto al decreto demandado, en consideración a que las entidades financieras han obtenido de los jueces la

aprobación de reliquidaciones efectuadas utilizando como factor de equivalencia el contenido en tal decreto, no obstante la imposibilidad de darle aplicación en atención a lo dispuesto en la sentencia C-955/99, y se niegan a aceptar que en la Ley 546 no se encuentran las directrices concretas para la fijación de ese factor de equivalencia y metodología necesarios para la transición de la UPAC a la UVR. Agrega que por la utilización indebida que se le esta dando al Decreto 2703, que señala como factor de equivalencia a la UVR la cifra de 160.7750, esto es que una UPAC equivaldría a ciento sesenta punto siete mil setecientas cincuenta diezmilésimas de UVR, los usuarios del sistema UPAC han pagado a las entidades financieras cuantiosas sumas de dinero. Afirma que el factor o equivalencia señalado en el Decreto 2703 fue calculado por analistas económicos del Presidente de la República de manera engañosa, pues al efectuar la operación matemática correspondiente hacían que el valor de la deuda en moneda legal fuera realmente igual al que resultaría de multiplicar las UPAC adeudadas por el valor allí asignado. Con lo cual, los verdaderos alivios resultantes de los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y de la Ley 546, se convirtieron en maquinaciones y tramas efectuadas por las Corporaciones, que se limitaron a notificarle a los deudores un pequeño alivio que no podían justificar ni matemática ni jurídicamente, a fin de cumplir aparentemente con la reliquidación de los créditos. Como ejemplo de sus argumentos, allega una reliquidación efectuada por AV

VILLAS, que considera servirá para verificar que a la UPAC tan solo se le cambio el nombre por UVR sometiéndola a la corrección monetaria no retroactiva, igual a la inflación, pero dejando de lado otras circunstancias que forzosamente habrían de reducir el valor de las deudas en una cantidad bastante superior a la que resulta de la utilización de la equivalencia consignada en el Decreto 2703. Advierte que al no haberse expedido hasta el momento la verdadera ley marco con las directrices que permitan señalar el factor de equivalencia que debía tenerse en cuenta para la transición de la UPAC a la UVR, puede asegurarse que la UVR no tiene ninguna forma de conversión a pesos colombianos, por lo que los deudores del sistema UPAC que tienen procesos pendientes con las entidades financieras, tan solo pueden ser requeridos por ellas y la justicia ordinaria, para la cancelación de su deuda en pesos colombianos y de intereses al 13.1% anual, señalado por el Banco de la República. Lo anterior a partir de los créditos conferidos después del 4 de junio de 1991, atendiendo la inconsecuente normatividad que se ha tenido para la regulación de los préstamos de vivienda desde la expedición de la Constitución Política de 1991 y el Decreto 1730 de 1991. Manifiesta que en uso del derecho de petición solicitó a la Superintendente Bancaria informar si la aprobación de las reliquidaciones se hacían con base en el Decreto 2703 o en su defecto se diera a conocer la metodología empleada, y que en respuesta se ratificó por parte de dicha entidad que el factor de equivalencia

aplicado para la transición de la UPAC a la UVR fue el señalado en citado decreto. Finalmente invoca como fundamento de sus pretensiones la sentencia mayo 21 de 1999, Exp. 2280 por la cual se declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución 18 de 1995 de la junta Directiva del Banco de la República; y las sentencias C-700, C-747 y C-955 proferidas por la Corte Constitucional. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En capítulo aparte dentro del texto de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de la norma demandada, la cual fue desestimada por la Sala mediante providencia de fecha 16 de agosto de 2002, que admitió la demanda. En el mencionado auto se solicitaron los antecedentes administrativos de la norma acusada, a lo cual dio respuesta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio 35939 de septiembre 12 de 2002 remitiendo el Documento CONPES 3066 del 23 de diciembre de 1999 (fl. 48 y ss.) LA OPOSICIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda en el que en primer lugar propuso la excepción de inepta demanda y solicitó fallo inhibitorio por cuanto el actor omite señalar las normas legales que considera violadas por el decreto acusado ni desarrolla el concepto de su violación, pues no tiene razonamientos adecuados que permitan derivar la consecuencia de sus pretensiones. Sobre el punto citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

Señaló que la intención del demandante es forzar un pronunciamiento contrario del Consejo de Estado en aspectos en donde la Corte Constitucional ya ha sido clara y reiterativa cuando estudió en forma exhaustiva la Ley de Vivienda. Efectuó un recuento sobre la transición del sistema UPAC al UVR, previsto en la Ley 546 de 1999, que en su artículo 38 dispuso que dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esa ley, todas las obligaciones en UPAC se reexpresarían en UVR, de acuerdo con la equivalencia que determinara el Gobierno Nacional, para lo cual se expidió el Decreto 2703 de 1999. Como síntesis de lo previsto en el régimen de transición, señaló que una vez efectuada la conversión, los saldos de las deudas se redujeron en un monto igual al resultante de la diferencia entre la corrección monetaria que hubiere resultado de aplicar la UVR y la corrección monetaria efectivamente pagada. Finalmente el Gobierno abonó la diferencia al saldo de la deuda. Para demostrar por qué existe tanta diferencia entre una reliquidación y otra, efectuó un grafico en el que se evidencia la evolución de la inflación frente a la evolución de la UPAC, en el cual se observa que algunas veces la unidad estuvo por debajo de la inflación y otras veces por encima, lo cual quiere decir que no siempre la inflación resultaba favorable para los deudores y que por el contrario en muchas ocasiones la UPAC los favoreció o por lo menos no les aumentó el saldo de su deuda por encima del IPC. Afirmó que el sistema normativo sobre el cual se estructuró el proceso de

reliquidaciones adelantado por las entidades financieras no es el Decreto 2703 de 1999, sino otras normas como el Decreto 2702 de 1999, la Resolución No. 2896 de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acogiendo la metodología que fue aprobada por el CONPES y adoptada en su momento por la Junta Directiva del Banco de la República mediante la Resolución 13 de 2000. La parte operativa se surtió conforme las Circulares Externas 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. Señaló igualmente que las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del artículo 3º de la Ley 546 de 1999 y que surgieron al amparo del Decreto demandado, son situaciones definidas que no pueden desconocerse. Finalmente y con fundamento en las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia C-955 de 2000 consideró evidente que la definición de la UVR se ajusta a la Constitución Política. De otra parte señaló que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, no se configura la infracción que se atribuye al decreto demandado, puesto que para la fecha de su expedición el artículo 3° de la ley 546 de 1999 se encontraba vigente y a la luz de los pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativa, las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado al amparo de una norma que posteriormente deviene inexequible, no pueden desconocerse, porque las leyes surten efectos durante el tiempo de su vigencia, es decir desde su expedición y publicación hasta la fecha de notificación de la providencia que declara la inexequibilidad, salvo que la Corte disponga otra cosa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público insiste en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente en que el demandante no tiene en cuenta los efectos futuros de la sentencia C-955 y agrega que en todo caso, el cálculo que sustenta la equivalencia entre la UVR y la UPAC determinada en el artículo 1° del decreto acusado es aplicación estricta de la metodología definida en el documento del CONPES, el que a su vez refleja el deseo de la Corte Constitucional en el sentido de que la UVR no contenga factores diferentes a la variación del IPC. Se refiere a los factores de cálculo de la UVR y concluye que en cuanto la metodología sea razonable y técnicamente justificada y conlleve la eliminación de todo componente de tasas de interés y su sujeción al IPC, no constituye violación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-700 /99 y C-955 de 2000, puesto que en ellas nada se dispuso sobre la metodología específica a usar por el Banco de la República. Finalmente advierte que el Consejo de Estado mediante fallo de fecha 20 de marzo de 2003 resolvió una acción de nulidad contra el Decreto 2703 de 1999 y por cuanto los argumentos del actor de la presente demanda están dirigidos al mismo propósito examinado por la Corporación en la mencionada ocasión, solicita que se reitere la posición expresada al amparo del principio de la cosa juzgada. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita proferir un fallo inhibitorio o en su defecto, denegar las súplicas de la demanda.

Al efecto expone: Observa en primer lugar que en el evento de una hipotética violación por parte del Decreto 2703 de 1999 de la condición impuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, constituye un decaimiento del acto e impide a la jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de asunto, pues los motivos de derecho que fundamentaron el Decreto, plasmados en sus considerándoos dejarían de existir realizando uno de los supuestos planteados en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo referente a la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos. Que ante tal circunstancia, el acto acusado no devendría inválido sino simplemente dejaría de tener efectos jurídicos, según lo previsto en el último inciso del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo.

Subsidiariamente en el evento que no proceda el fallo inhibitorio con base en lo anteriormente expuesto, señala el Ministerio Público que debe denegarse la pretensión de nulidad del acto acusado, toda vez que para la fecha en que fue expedido, se encontraban plenamente vigentes y no condicionados a ninguna interpretación los artículos 3 y 38 de la Ley 546, pues la sentencia de la Corte previó solo efectos hacía el futuro, de modo que bajo ninguna circunstancia el pronunciamiento de la Corte afectó su validez. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la presente acción pública, se demanda la nulidad del Decreto 2703 de 1999 “Por el cual se determina la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC – y se adopta la metodología para

calcular el valor en pesos de la UVR.” Por cuanto, a juicio del demandante, el Presidente de la República carecía de facultades para determinar la equivalencia y metodología de cálculo de la UPAC a la UVR en el régimen de transición, en contradicción con el contenido claro de la sentencia C-955 de 2000 que declaró la inexequibilidad de los artículos 3° y 38 de la Ley 546 de 1999 y sin consultar directrices legales concretas, pues la Ley 546 de 1999 no las contempla. Antes de proceder al estudio de los cargos de la demanda, se observa que el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que se profiera fallo inhibitorio con fundamento en que la demanda no señala las normas legales que considera violadas por el decreto acusado ni desarrolla el concepto de su violación, carece de razonamientos adecuados que permitan derivar la consecuencia de las pretensiones. Para resolver sobre esta excepción, considera la Sala que si bien la demanda no goza de la mejor técnica en la expresión de las normas violadas y su concepto de violación, de su texto se puede advertir que su inconformidad radica en la violación del literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, pues el Presidente de la República carecía de competencia para dictar el Decreto demandado, en virtud de que correspondía al Congreso dictar las normas generales para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Tal como lo expresó la Sala en el auto que resolvió el recurso de reposición

interpuesto por la demandada contra el auto admisorio de la demanda, con fundamento el mismo argumento que señala ahora como inepta demanda, “el libelo aun cuando no contiene el acápite expreso que echa de menos el recurrente, reúne las exigencias de ley, puesto que de la lectura de su texto íntegro se pueden extraer las disposiciones violadas y el sentido en el que a juicio del actor fueron infringidas. En efecto, sobre el primer aspecto, como lo afirma el recurrente, ‘el demandante cita violados los artículos 150 literal d) de la Constitución Política y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional’, y sobre el segundo, advierte la Sala, que el sentido de la violación endilgada, está constituido por un cargo único de incompetencia para la expedición del acto acusado.” 1 Por lo demás, ha sido criterio reiterado de la Corporación que en estos casos es deber del Juez proceder a su interpretación, “con base en su contexto, teniendo en cuenta más que sus términos literales su significación intrínseca”2, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una acción pública que puede ser instaurada por cualquier persona, directamente y sin la intervención de un profesional en derecho. No prospera la excepción de inepta demanda. 1 Auto de fecha 24 de febrero de 2003. 2 Sala Plena. Rad. 11074. Sent. del 30 de abril de 1985, y S664 del 19 de octubre de 1998. Ahora bien, el Ministerio Público solicita fallo inhibitorio por cuanto considera que el acto acusado ha sufrido pérdida de su fuerza ejecutoria como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que le sirvieron de sustento y en

el evento de contrariar la sentencia de la Corte, constituiría un decaimiento del acto y no un motivo de invalidez. En los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1º. Por suspensión provisional 2º. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3º. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4º. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5º. Cuando pierdan su vigencia. Sobre este tema ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto ha señalado que la pérdida de fuerza de ejecutoria de un acto administrativo cuando han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, es decir, cuando ha ocurrido el decaimiento del acto, no impide revisar la legalidad del mismo, en atención a que una cuestión es la validez de una norma jurídica y otra es su vigencia por lo tanto y atendiendo a los efectos que pudo producir mientras su vigencia se hace necesario mirar su validez. Al respecto se ha precisado3: «La doctrina ha denominado la causal 2º, DECAIMIENTO DEL ACTO y sobre la necesidad de proferir fallo de fondo respecto de actos cuyo fundamento de derecho ha sido declarado inexequible por la Corte Constitucional o nulos por la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, habría que decir, en primer lugar, que el artículo 175 del CCA. establece, en relación con la declaratoria de nulidad de ordenanzas y acuerdos municipales, que quedarán sin efecto en lo pertinente, los decretos reglamentarios de aquellos, como una de las 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia S-157 del 14 de enero de 1991 y Sección Primera sentencia del 16 de febrero de 2001 reiterada en sentencia del 27 de marzo de 2003, exp. 7095. consecuencias del principio de la cosa juzgada regulada en la norma citada, norma que modificó, en lo pertinente, el artículo 12 de la ley 153 de 1887 “Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes..” y que a juicio de la Sala sólo tiene atinencia a esa especial clase de actos administrativos. Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su

jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del

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