CE-11001-03-27-000-2002-0023-01(13104)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2002-0023-01(13104)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
UVR Y UPAC - La autorización al Gobierno para determinar su equivalencia fue declarada exequible por la Corte / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Por mandato constitucional es quien debe determinar la equivalencia entre UVR y la UPAC / GOBIERNO NACIONAL - Según la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional sus facultades para determinar equivalencias entre UPAC y UVR es constitucional Es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de julio 26 de 2000, declaró inexequibles las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 6°, y 38 de la Ley 546 de 1999, en virtud de las cuales se autorizaba al Gobierno Nacional para determinar la equivalencia entre la UVR y la UPAC de conformidad con la metodología que estableciera el Consejo de Política Económica y Social CONPES, precisando que dicha facultad correspondía por mandato constitucional (arts. 371 y 372) a la Junta Directiva del Banco de la República. En consecuencia, a partir de tal declaratoria, no tiene el Gobierno Nacional facultades para determinar la equivalencia entre la UVR y la UPAC, ni el CONPES para establecer la metodología de cálculo de la UVR, sin embargo, tal decisión no afectó la validez de las equivalencias fijadas por el Gobierno Nacional al amparo de dichas normas, por haberlo dispuesto así la misma Corte en la sentencia aludida. De otra parte, debe tenerse en cuenta que si bien el Decreto 856 de mayo 19 de 1999 “por el cual se autoriza la denominación en Unidades de Valor Real Constante de
los Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el articulo 4° del Decreto 2599 de 1998”, no fue expedido al amparo de las disposiciones legales de la Ley 546 de 1999 declaradas inexequibles, lo cierto es que la misma Corte reconoció en la sentencia C-955 de 2000, que la simple referencia temporal a la metodología señalada en el Decreto 856, por parte del artículo 41 de la Ley 546, no configuraba violación de precepto constitucional alguno, toda vez que se trata de la misma metodología transferida posteriormente al sistema legal. UVR - Estaba vinculado al índice de inflación / RELIQUIDACION DE CREDITOS - Es viable afectar la metodología prevista en el Decreto 856 de 1999 Mediante el Decreto 856 de 1999, se creó la UVR y se definió como “la unidad de medida que, en razón de la evolución de su valor en moneda legal colombiana con base en la variación del índice de precios al consumidor, reconoce la variación en el poder adquisitivo de la moneda legal colombiana” (art. 2°). Es decir que dicha unidad no se vinculaba a factor distinto al índice de inflación. Esta definición fue adoptada posteriormente en la Ley 546 de 1999 (art. 3°) enfatizando en su componente exclusivo del IPC, circunstancia que permite reconocer la posibilidad de aplicar válidamente la metodología prevista en el mencionado decreto para efectos de la reliquidación de los créditos, tal como se dispuso en la ley y se hizo al expedir la Resolución 2896 de 1999, sin que ello implique sustituir a la autoridad competente para determinar la metodología
para el cálculo del valor en pesos de la UVR. Así las cosas, no encuentra la Sala configurado el cargo que acusa incompetencia del Ejecutivo para expedir el acto acusado, y se sustenta en la imposibilidad legal de publicar el valor en pesos de la UVR, aplicando la metodología prevista en el Decreto 856 de 1999. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - No es perentoria la exigencia de su motivación / FALSA MOTIVACION DEL ACTO DE EQUIVALENCIA ENTRE UPAC Y UVR - No existe al haberse expedido con fundamento en la norma declarada exequible por la Corte En cuanto al cargo que acusa violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, por falta de motivación de acto acusado, debe decirse que tratándose de actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la Resolución que se demanda, no es perentoria la exigencia de que se explique la razón de su existencia, por tratarse de una decisión que corresponde al ejercicio de una potestad reglada prevista en la ley preexistente, que obliga a la autoridad ministerial a adoptar las medidas a ella asignadas en forma expresa. Es decir, que la motivación de acto está dada por el mismo sentido del mandato legal que autoriza su expedición. Acerca de la falsa motivación del encabezamiento de la Resolución demandada, por señalar que se fundamenta “en el num. 2 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999”, basta precisar nuevamente que la Resolución 2896 de 1999 fue expedida al amparo de la citada norma legal, declarada exequible por la Corte Constitucional, por lo que, contrario a lo estimado por los
accionantes, no se configura error de hecho o de derecho del que pueda inferirse la falsa motivación alegada. Con base en las precedentes consideraciones se desvirtúan igualmente las censuras referentes a la expedición irregular y desviación de poder, por haber quedado establecido que las resolución acusada se expidió en desarrollo de precisas facultades legales. UVR - Sobre su determinación aplicando el IPC ya existe Cosa Juzgada / COSA JUZGADA - Se presenta al existir sentencia sobre la equivalencia entre UPAC y UVR En el proceso que ocupa ahora la atención de la Sala, la demanda recae sobre la Resolución 2896 de 199, y el cargo que se estudia esta orientado a demostrar que el valor de la UVR allí publicado, no corresponde al que ha debido determinarse, de haberse aplicado correctamente el índice de inflación. Así las cosas, se concluye que lo decidido por la Sala Plena en la sentencia de octubre 1° de 2002 impide a la Sección avocar en esta oportunidad el conocimiento del cargo de ilegalidad propuesto contra la Resolución objeto de la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada previsto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que tanto en el proceso que dio origen a la sentencia de octubre 1° de 2002, como en el que ahora ocupa la atención de la Sala la demanda recae sobre la Resolución 2896 de 1999, es decir que existe identidad de objeto. Lo mismo ocurre en relación con la causa petendi, ya que las razones de ilegalidad aducidas en uno y otro proceso apuntan a demostrar que el valor de la UVR allí publicado, fue determinado
incluyendo valores por encima del IPC que debía aplicarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0023-01(13104)
Actor: SIXTO ACUÑA ACEVEDO Y NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Acción pública de nulidad contra la Resolución 2896 de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
FALLO Los ciudadanos SIXTO ACUÑA ACEVEDO Y NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitan la nulidad y suspensión provisional de la Resolución 2896 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. EL ACTO DEMANDADO La demanda recae sobre la Resolución 2896 de 1999, cuyo texto es el siguiente: “RESOLUCIÓN NÚMERO 2896 de 1999 (DICIEMBRE 29) por la cual se publica el valor de la UVR para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999. El Viceministro Técnico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en
el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, RESUELVE: Artículo 1°. El valor en pesos de la Unidad de Valor Real para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre 1999, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999, es el siguiente: Fecha UVR Fecha UVR Fecha UVR 01/01/93 31.3774 01/02/93 31.76426 01/03/93 32.2872 ....... 31/12/99 103.3236. Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” LA DEMANDA En contra del acto acusado se formulan los siguientes cargos:
1. Violación de las normas en las que debía fundarse. Sobre la actividad financiera y el ahorro del público existe una división de atribuciones en la Constitución Política a saber: el Congreso mediante ley fija el marco de la actividad; la Junta Directiva el Banco de la República, por medio de resoluciones externas, determina las condiciones específicas del sector; y el Gobierno Nacional, interviene en temas específicos cuando la ley así lo autoriza.
Existe una Ley que ciertamente autoriza al Ministro de Hacienda a “publicar” el valor en pesos de la UVR. Sin embargo lo que no podía hacer el Ejecutivo es “publicar el valor de la UVR”, con fundamento en la metodología fijada en el Decreto 856 de 1999, y no en una ley, pues según lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-700/99, “el Presidente de la República carecía de competencia para expedirlas” por pertenecer al género de la
regulación de las actividades financieras que deben estar contenidas en norma legal dictada por el Congreso, por lo que al expedirse la resolución demandada, se violó la Constitución en sus artículos 4° y 150-19-d). Lo único que podía hacer el Gobierno era publicar las normas válidamente expedidas por el órgano competente, pero no entrar a intervenir un renglón de la economía que le está vedado. Así que tenía el deber de declarar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 856 de 1999, y no podía entrar a publicar esa metodología, so pretexto de acatar la Ley 546 de 1999, cuando en septiembre del mismo año, el fallo de la Corte que tiene carácter de cosa juzgada, le dice al Presidente que no puede hacerlo.
2. Incompetencia. Se vulnera el artículo 150-num..19, -d) concordado con los artículos 113, 243, 371 y 372 de la Constitución Política, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 371 y 372 de la Constitución y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, el competente para publicar la correspondencia en pesos de la UVR es la Junta Directiva del Banco de la República.
3. Expedición irregular. Se vulnera el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, ya que la Resolución 2896 de 1999 carece de motivación, al pasar del encabezamiento a la parte resolutiva. Esta situación perjudica a los particulares y modifica una situación jurídica ya creada, toda vez que las entidades crediticias tuvieron que reliquidar los créditos con fundamento en
dicha resolución y los deudores han tenido que pagar más de lo debido.
4. Falsa motivación. Se vulnera el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 113, 150, 243,371 y 372 de la Constitución Política. Si bien el acto acusado carece de motivación, al señalar en el encabezamiento que se fundamenta “en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999”, el cual a su vez remite a la metodología prevista en el Decreto 856 de 1999, ese encabezamiento es falso, porque el objeto del acto no es jurídicamente posible(error de hecho), ya que la Corte Constitucional en las sentencias C-700/99 y 955/00, prohibió al Ejecutivo invadir las órbitas del legislativo y de la Junta Directiva del Banco de la
República. Igualmente hay error de hecho por aplicación indebida del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, toda vez que la sentencia C-700 le dijo al Ejecutivo que no podía intervenir en la regulación de materias financieras relativas a la financiación de vivienda.
5. Desviación de poder. Se violan los artículos 2°, 6°, 51, 83 y 113 de la Constitución Política y 36 del Código Contencioso Administrativo, que consagran los fines esenciales del Estado, el principio de legalidad, el derecho a la vivienda digna, la buena fe, la separación de poderes y la adecuación entre medios y fines de los actos administrativos.
En este caso desviación de poder consiste en que, so pretexto de “publicar”
el valor en pesos de la UVR, en realidad se fijó dicho valor, con el fin de que el Ejecutivo pudiese intervenir en el sistema de financiación de vivienda, para favorecer a los ricos y perjudicar la clase media, fijando retroactivamente porcentajes totales e inconstitucionales de inflación que se traducen en un pago excesivo e injusto para los deudores. No se trata de un acto declarativo sino constitutivo, porque los valores en pesos de la UVR no se publican sino que se crean.
6. Violación de la norma superior.- Se viola la Constitución Política en nueve de sus disposiciones a saber: el preámbulo, y los artículos 1°, 2°, 29, 34, 51, 58, 78 y 83.
El acto acusado es confiscatorio, o sea que viola el derecho de propiedad, en la medida en que si una persona celebra un contrato de mutuo con intereses con una entidad financiera, bajo unas reglas determinadas, de naturaleza legal y contractual, pero resulta que luego desaparecen las normas de rango legal, en forma retroactiva hasta el 18 de junio de 1995, por efecto de la declaratoria de nulidad de la Resolución 18 de 1995 del Banco de la República, entonces ese contrato queda enmarcado desde ese día hasta el 1° de junio de 1999, fecha de la Resolución 10 del Banco de la República, por las nuevas disposiciones. Así que ese contrato no puede regirse, entre el 18 de junio de 1995 y el 1° de junio de 1999, por la Resolución 2896 de 1999, pues en ella se contabiliza el 100% de la
inflación, porcentaje que para ese período no estuvo vigente, ya que entonces regía únicamente el 74% del DTF y el 0% del IPC, lo que implica para los deudores del UPAC un pago excesivo, injusto, indigno, confiscatorio, desleal, atentatorio del derecho de vivienda y contrario a las reglas de juego que enmarcaban el contrato de mutuo. La sentencia que declaró la nulidad de la Resolución 18 de junio 30 de 1995 tiene efecto retroactivos, es decir que desde el 30 de junio de 1995 deben reliquidarse los créditos suprimiendo el DTF. La norma anterior a la anulada era la Resolución 26 de septiembre 10 de 1994 del Banco de la República, que establecía un 74% del DTF y cero de IPC. Al anularse el DTF, no queda sino el IPC como unidad de cálculo del UPAC, pero resulta que el IPC era cero. Una breve reseña de las regulaciones del UPAC desde el Decreto Ley 1730 de 1991 hasta la Resolución Externa 10 de 1999, permite afirmar que nunca existió desde 1993 hasta el 1° de junio de 1999, un total de 100% del IPC como fórmula de cálculo de la UPAC. Conforme el artículo 58 de la Constitución, no puede existir un IPC retroactivo, por lo que no se podía disponer que se cobre el 100% de IPC para calcular el UPAC durante el período 1995-1999. Habría un vació que lleva a preguntarse que interés cobrar. Podría afirmarse que se debe cobrar cero IPC, por falta de norma expresa
que consagre un porcentaje determinado; o podría aplicarse la analogía conforme el artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Así que si entre 1995 y 1999 rigió un DTF del 74%, y se cayó el concepto DTF, más no el porcentaje, y se remitió al IPC, debe aplicarse el 74% del IPC, que es diferente al 100% que establece la resolución atacada. Desde el punto de vista legal debería primar la teoría que fija en cero el IPC, ya que la primera teoría quebraría la banca y la segunda la preserva, pero la obligaría a devolver únicamente lo pagado en exceso por parte de los deudores. En ambas hipótesis debe tenerse en cuenta que si se demuestra que las entidades han cobrado más del interés máximo de mora permitido por la ley, como en efecto ha sucedido, el acreedor perderá todos los intereses, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio Por todo lo anterior la resolución demandada debe anularse. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 14 de septiembre de 2000 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto demandado. Con oficio 050615 de noviembre 3 de 2000 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió como antecedente de la resolución acusada, el documento CONPES de diciembre 23 de 1999. (fl.85) OPOSICIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto de apoderado, contestó la demanda, y en cuanto a los cargos formulados expuso lo siguiente:
La Resolución 2896 de 1999 se expidió con fundamento en el artículo 41 numeral 2 de la Ley 546 de 1999, norma que fue declarada por la Corte Constitucional ajustada a la Constitución en la sentencia C-955, por lo que el Ministerio de Hacienda se encontraba en la obligación de publicar el valor de la UVR utilizando para el efecto la metodología prevista en el Decreto 856 de 1999. Esta actividad no se enmarca dentro del concepto regulatorio de las actividades financiera bursátil y aseguradora, pues se trata de valores técnicamente determinados, a efectos de poder aplicar, por una sola vez, el beneficio de reliquidación de créditos. El cargo de incompetencia resulta infundado en razón a que es la misma ley la que faculta al Ministerio de Hacienda para expedir el acto administrativo atacado. Respecto a la desviación de poder que acusa la demanda, debe tenerse en cuenta que el Ministerio al expedir la resolución acusada obró ajustado a la obligación legal contenida en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, y que la publicación del valor de la UVR constituye una simple “certificación” de un valor histórico, razón por la cual no se ve como la autoridad podría haber obrado maliciosamente a favor de un grupo y en perjuicio de otro. La Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia, mediante apoderada, presentó escrito de oposición a la demanda, y al efecto expuso: En cumplimiento del mandato contenido en los artículos 3° y 41 de la Ley 546 de 1999, el CONPES expidió el documento de diciembre 23 de 1999,
donde estableció la metodología de cálculo de la UVR y el Ministerio de Hacienda Público mediante la resolución acusada los valores de la UVR entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999. Así que el acto demandado fue expedido cuando las normas de la citada ley gozaban de presunción de legalidad, pues hasta entonces no habían sido demandadas ante la Corte Constitucional. En virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3° de la Ley 546 de 1997 y lo señalado en la sentencia C-955 de 2000, la Resolución 2896 estuvo vigente y produjo plenos efectos hasta el 26 de julio de 2000, fecha de la citada sentencia. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, el Banco de la República expidió la Resolución Externa 13 de agosto 11 de 2000, en la cual se estableció la metodología para el cálculo de la UVR, lo cual significa que desde el 11 de agosto, la norma vigente en cuanto a la metodología para el cálculo de la UVR es la Resolución 13 y no la 2896. En la sentencia C-955 se advirtió que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3°, sólo serían hacia el futuro, por lo que no podía procederse a una nueva reliquidación de los créditos, reliquidados a comienzos del año 2000, de conformidad con la metodología señalada por el CONPES. En relación con los efectos de la sentencia de nulidad del artículo 1° de la Resolución 18 de 1995, olvida el demandante que si bien las sentencias de
nulidad retiran del ordenamiento jurídico el acto viciado desde el momento de su expedición, sus efectos no se extienden a las relaciones jurídicas consolidadas durante el período en que la norma acusada gozó de presunción de legalidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Ministerio de Hacienda, reitera en los mismos términos los fundamentos expuestos en la contestación a la demanda. La parte actora no registró actuación en esta oportunidad procesal. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Primera Delegada ante la Corporación solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Advierte que el Ministerio de Hacienda al dictar la Resolución 2896 de 199, no usurpó la competencia reguladora del legislador en materia financiera, puesto que obró en cumplimiento de la facultad asignada por el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, que expresamente lo habilitó para publicar la UVR por los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, conforme la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999. Precisa que la resolución demandada es un acto que por su naturaleza e implicaciones legales no corresponde al ejercicio de la competencia legislativa en materia financiera, que según el artículo 150-19 de la Carta consiste en la expedición de normas generales que determinen los objetivo y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en la regulación de tal aspecto; y que en estricto sentido, los actos de publicación constituyen operaciones administrativas materiales y regladas que corresponde ejecutar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la ley.
Señala que el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, invocado como fundamento legal de la competencia ejercida por el Ministerio a través de la Resolución censurada, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, donde se dejó en claro que la institución llamada a establecer la metodología para el cálculo de la unidad de cuenta al rededor de la cual funcionaría el sistema de financiación de vivienda a largo plazo, es la Junta Directiva del Banco de la República; condición que se cumple en el caso que se analiza por cuanto el Decreto 856 de 1999, fue dictado previo estudio de la Junta Directiva del Banco de la República que, tal como consta en los considerados del mentado decreto, determinó las condiciones financieras de los títulos que emita la Nación, entre ellas lo atinente a la metodología y denominación de dicha unidad de cuenta. Considera que están desvirtuadas las acusaciones referentes a la presunta expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder, por haber quedado establecido que la resolución censurada tiene fundamento jurídico cierto y la competencia asignada por la ley se ejerció debidamente. Sugiere que si existe inconformidad de los demandantes con el método adoptado para determinar el valor de la UVR, la acusación debió haberse dirigido contra el artículo 3° del Decreto 856 de 1999, ya que es en dicha disposición donde se establece el valor diario en moneda legal de la UVR, con arreglo al IPC fijado por el DANE para el mes previo al inicio de su
aplicación y de acuerdo a la fórmula allí regulada. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Se controvierte en el presente proceso la legalidad de la Resolución 2896 de diciembre 29 de 1999, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se señala “el valor en pesos de la Unidad de Valor Real para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999”. Los cargos formulados por los accionantes contra el acto censurado se concretan en tres aspectos a saber: el primero alude a la falta de competencia del Ejecutivo para publicar el valor de la UVR aplicando la metodología fijada en el Decreto 856 de 1999, en consideración a que según los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en las sentencias C-700 de 1999 y C-955 de 2000, el órgano competente para publicar la correspondencia en pesos de la UVR es la Junta Directiva del Banco de la República. El segundo se refiere a la ausencia de motivación del acto acusado y falsa motivación del encabezamiento del mismo al señalar que se fundamenta en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, el cual a su vez remite a la metodología prevista en el Decreto 856 de 1999, porque en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en las citadas sentencias, el acto no era jurídicamente posible, ya que la Corte prohibió al Ejecutivo invadir las
órbitas del legislativo y de la Junta Directiva del Banco de la República en materia financiera relativa a la financiación de vivienda. El tercero tiene que ver con la forma en que se determinó el valor de la UVR publicado, ya que a juicio de los accionantes lo que en realidad se hizo a través del acto acusado, fue fijar dicho valor aplicando en forma retroactiva el 100% del IPC, porcentaje que para el período comprendido entre el “18 de junio de 1995 y el 1° de junio de 1999”, no se encontraba vigente, en virtud de la declaratoria de nulidad de la Resolución Externa 18 de junio 30 de 1995, mediante sentencia de mayo 21 de 1999; y que ante la ausencia de norma expresa que consagre un porcentaje de IPC determinado, debía aplicarse, para dicho período, por analogía, el 74% del IPC, ya que en la Resolución Externa 26 de septiembre 10 de 1994, disposición anterior a la resolución anulada, se establecía un 74% del DTF y 0% de IPC. Sobre el primer cuestionamiento proceden las siguientes consideraciones: En virtud de la expedición de la Ley 546 de diciembre 23 de 199 “por la cual se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el sistema especializado para financiación de vivienda individual a largo plazo” se sustituyó el sistema UPAC por la Unidad de Valor Real UVR, definida como “una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.” (art. 3°).
Con el fin de solucionar el conflicto suscitado entre los deudores del sistema UPAC, a raíz de los pronunciamientos judiciales que antecedieron a la expedición de la ley, contempló el legislador un “régimen de transición” entre el sistema UPAC y el UVR (arts. 38 a 49), adoptando medidas transitorias para que todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresaran en UVR y sobre los créditos vigentes a 31 de diciembre de 1999 ordenó hacer uno “abonos”, con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, disponiendo al efecto la reliquidación del saldo total de cada uno de los créditos, en los siguientes términos: “Artículo 41. Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:
1. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el ultimo día hábil bancario del año de 1999. Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere el caso.
2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada
uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999” La expresión que se subraya fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000. En la misma sentencia, se declaró exequible la disposición contenida en el numeral 2 de la norma parcialmente transcrita, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Anotase que en el numeral 2 del artículo 41, cuando se ordena a los establecimientos de crédito reliquidar el saldo total de cada uno de los préstamos utilizando la UVR para todos los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, se condiciona dicha reliquidación a la lista que publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999. “Ello, aunque pudiera parecer contrario a la distribución de competencias que en este fallo se ha defendido, entre el Gobierno y la Junta Directiva del Banco de la Republica, no lo es en realidad, puesto que la norma no esta facultando al Ministerio de Hacienda para que fije la metodología de calculo de la UVR, como si lo hizo el artículo 3° que se declara inexequible en ese punto, ni tampoco para determinar materialmente el aludido valor.
Si bien se estudia el precepto, lo único confiado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con el tema de reliquidación es aplicar, mediante referencia temporal, una metodología señalada con anterioridad a la expedición misma de la ley, cuando se creo la UVR mediante Decreto 856 de 1999, aplicable inicialmente a los TES (Título de Tesorería Clase B de que trata el Decreto 2599 de 1998, destinados a financiar apropiaciones del presupuesto general de la Nación), y posteriormente, por adopción legal, a los créditos de vivienda. “Allí se definió como “unidad de medida que en razón de la evolución de su valor en moneda legal colombiana con base en el índice de precios al consumidor, reconoce la variación en el poder adquisitivo de la moneda colombiana” y se fijó una metodología posteriormente transferida por la referencia de que se trata, al sistema legal. “La Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 856 de 1999, de carácter administrativo, pero entiende que la sola remisión a dicha norma, con carácter temporal –como se advierte en el artículo -no viola precepto constitucional alguno, ya que se trata de un procedimiento mecánico de equivalencias, sujeto desde luego a las reclamaciones que por posible contravención de las sentencias C-383 y C-700 de 1999 pudieren formularse ante los jueces.” En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la
Resolución 2896 de diciembre 29 de 1999, mediante la cual se publica el valor de la UVR para cada uno de lo días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999. De manera que, atendiendo
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