CE-11001-03-27-000-2002-0024-01(13105)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2002-0024-01(13105)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REPRODUCCION DE ACTO ANULADO - No procede en el sub lite al ser diferente el acto acusado con el acto declarado nulo / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - La legalidad de la certificación de los contribuyentes no obligados a informar se analizará en el fallo / SUSPENSION PROVISIONAL - En el sub lite es improcedente por no existir reproducción de acto anulado / PERSONAS NO OBLIGADAS A INFORMAR EN MEDIOS MAGNETICOS De acuerdo con el artículo 158 del C.C.A., no está permitido que las autoridades administrativas reproduzcan actos que han sido anulados por la jurisdicción, por lo que para establecer la procedencia de la suspensión del acto demandado, la Sala comparará el contenido del artículo 6° de la Resolución 3391 de 1996, expedida por la DIAN —anulada por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 1998, exp. 0090, C.P. Germán Ayala Mantilla—, con el texto ahora acusado. La Resolución 3391 de 1996 fue expedida para aclarar las resoluciones que establecieron los parámetros técnicos para presentar la información en medios magnéticos del año gravable 1996 en general, por su parte la Resolución 9270 de 2001 dispuso las especificaciones técnicas de la información en medios magnéticos, a que se refiere el artículo 631 del Estatuto tributario, pero para el año 2001. El texto de la disposición acusada es diferente a la Resolución 3391 de 1996, toda vez que pueden verificarse en aquella condiciones más específicas para su aplicación, frente a las más generales del acto que fue anulado por el
Consejo de Estado. La Sección considera que no resulta evidente que el acto acusado haya reproducido el acto que fue declarado nulo por esta Corporación, por lo que se requiere un análisis de fondo, que no corresponde a ésta etapa procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0024-01 (13105)
Actor: LUZ ASTRID CORDERO LANCHEROS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD A U T O En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la ciudadana LUZ ASTRID CORDERO LANCHEROS, demandó ante el Consejo de Estado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para que se declare la nulidad del artículo 21 de la Resolución N° 9270 del 23 de octubre de 2001, expedida por el Director General de la entidad.
NORMA DEMANDADA Se demanda el artículo 21 de la Resolución 9270 de 2001 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se transcribe a continuación: “Artículo 21. Obligados que no deben presentar información. Los sujetos obligados a suministrar información de que trata la presenta Resolución, que no presenten situaciones u operaciones por cuantías superiores a las establecidas en los literales a), d), e), f), h), i), durante el año gravable 2001, cumplen con su obligación tributaria,
informándolo por medio de un oficio firmado por el Representante Legal, Contador público o Revisor Fiscal según el caso, dirigido al Grupo de Información Exógena, dentro de los plazos establecidos en el siguiente artículo.” La accionante allegó el Diario Oficial N° 44.594 del 26 de octubre de 2001, en el cual se publicó el acto demandado. Toda vez que la demanda reúne los requisitos de ley, será admitida. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La demandante solicitó la suspensión provisional de la norma acusada con fundamento en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. Señaló que el Consejo de Estado, a través de la Sentencia del 13 de noviembre de 1998, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, declaró la nulidad del artículo 6° de la Resolución 3391 de 1996, expedida por la DIAN, por considerar que vulneraba disposiciones superiores. Para la accionante la disposición anulada por esta Corporación, fue reproducida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el artículo 21 de la Resolución 9270 de 2001, que demanda. CONSIDERACIONES La actora sustenta la solicitud de suspensión provisional de la norma demandada en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Artículo 158. Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o
suspensión. Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación. Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos. La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y en, los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se decidirá de plan; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, no está permitido que las autoridades administrativas reproduzcan actos que han sido anulados por la jurisdicción, por lo que para establecer la procedencia de la suspensión del acto demandado, la Sala comparará el contenido del artículo 6° de la Resolución 3391 de 1996, expedida por la DIAN —anulada por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 1998, exp. 0090, C.P. Germán Ayala Mantilla—, con el texto ahora acusado:
Resolución 3391 de 1996 (Anulada) Resolución 9270 de 2001 “Artículo 6º. Obligados que no “Artículo 21. Obligados que no deben presentar información. Las deben presentar información. Personas y Entidades obligadas a Los sujetos obligados a suministrar informar, que no hubiesen tenido información de que trata la movimiento o el movimiento no está presenta Resolución, que no sujeto a ser informado durante el presenten situaciones u año gravable en referencia, cumplen operaciones por cuantías con su obligación tributaria, superiores a las establecidas en los informándolo por medio de un oficio literales a), d), e), f), h), i), durante firmado por el Representante Legal el año gravable 2001, cumplen con y Contador o revisor Fiscal, dirigido su obligación tributaria, al Grupo de Información Exógena informándolo por medio de un de la Subdirección de Fiscalización oficio firmado por el Representante para el Control y la Penalización Legal, Contador público o Revisor Tributaria de la Dirección de Fiscal según el caso, dirigido al Impuestos y Aduanas Nacionales de Grupo de Información Exógena, Santafé de Bogotá D.C., dentro de dentro de los plazos establecidos los plazos establecidos para en el siguiente artículo.” presentar la información de cada Resolución. Lo anterior sin perjuicio de la verificación que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” La Resolución 3391 de 1996 fue expedida para aclarar las resoluciones que establecieron los parámetros técnicos para presentar la información en medios magnéticos del año gravable 1996 en general, por su parte la Resolución 9270 de
2001 dispuso las especificaciones técnicas de la información en medios magnéticos, a que se refiere el artículo 631 del Estatuto tributario, pero para el año 2001. El texto de la disposición acusada es diferente a la Resolución 3391 de 1996, toda vez que pueden verificarse en aquella condiciones más específicas para su aplicación, frente a las más generales del acto que fue anulado por el Consejo de Estado. La Sección considera que no resulta evidente que el acto acusado haya reproducido el acto que fue declarado nulo por esta Corporación, por lo que se requiere un análisis de fondo, que no corresponde a ésta etapa procesal. Por lo anterior se negará la suspensión provisional del artículo 21 de la Resolución 9270 de 2001. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. ADMÍTASE la demanda de nulidad contra el artículo 21 de la Resolución N° 9270 del 23 de octubre de 2001, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, presentada por la ciudadana LUZ ASTRID CORDERO LANCHEROS, a quien se tiene como parte demandante. En consecuencia, dispone: a) NOTIFÍQUESE personalmente al señor Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado para recibir notificaciones. b) NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público. c) FIJESE en lista por el término legal. d) Por secretaría solicítese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el envío de los antecedentes administrativos correspondientes al acto
demandado.
2. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada en la demanda.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.