CE-11001-03-27-000-2002-0028-01(13142)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2002-0028-01(13142)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
HECHO GENERADOR EN IMPUESTO DE REGISTRO - Es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Los documentos que deben registrarse tanto en las Cámaras de Comercio como en la Oficina de Registro se genera impuesto en ésta última / IMPUESTO DE REGISTRO - Se genera en la inscripción que se hace en la Oficina de Instrumentos Públicos Es claro para la Sala y así lo ha considerado en varias oportunidades, que el hecho generador del impuesto de registro es uno solo, y no como lo aducen los actores, que hay varios hechos generadores. El hecho generador es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales, que de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio. Ahora bien, la misma norma, es decir el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, al hablar de hecho generador, contempla la posibilidad de que un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la oficina de registro de instrumentos públicos como en la cámara de comercio, y en estos eventos, consagra como hecho generador la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, al decir la norma “el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos”. Pretende esta disposición, además de excluir la doble imposición primando la inscripción en la oficina de instrumentos, eliminar la complejidad que conllevaría la liquidación y pago del impuesto de un mismo acto jurídico en varias instancias administrativas, y para ello define el hecho generador y
el momento de su causación (que según el artículo 228 transcrito anteriormente, el impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro).
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 226
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 10 (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa CAUSACION DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Es la solicitud de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos / INSCRIPCION DE DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS DE REGISTRO - Constituye el hecho generador del Impuesto de Registro / BASE GRAVABLE EN IMPUESTO DE REGISTRO - La constituye la totalidad del valor del documento sometido a registro / IMPUESTO DE REGISTRO - La causación y pago del tributo, es uno solo: la inscripción en la oficina de registro / CAMARA DE COMERCIONo puede cobrar el impuesto de registro que se ha pagado en la oficina de registro De lo anterior se tiene entonces, que cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el hecho generador del impuesto sigue siendo uno solo, la inscripción, pero define como momento de causación, la instancia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La solicitud de inscripción en el registro en dicha oficina es el momento en el cual se causa el impuesto, su base gravable la constituye el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o
negocio jurídico y la tarifa corresponde a la fijada por la respectiva asamblea departamental de acuerdo al rango definido por el legislador para dichos actos sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos (literal a) del artículo 230 de la Ley 223 de 1995). Por ello, a juicio de la Sala, al disponer la norma demandada que “Cuando los actos, contratos o negocios jurídicos deban registrarse tanto en Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio, la totalidad del impuesto se generará en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el total de la base gravable definida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995” y que “el impuesto será liquidado y recaudado por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.”, ni modifica la ley, ni extiende sus efectos, pues se repite, el hecho generador en estos eventos, del cual surge la causación y pago del tributo, es uno solo, la inscripción, y su causación se da al momento de la solicitud de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Por ello, el hecho de que el reglamento haya suprimido la palabra “solamente” contenida en la ley y haya agregado los calificativos “la totalidad” y “sobre el total de la base gravable”, no modifican la consecuencia jurídica de la ley, que es que la inscripción de un acto, contrato o negocio jurídico sometido a doble registro, pague una sola vez todo el impuesto en la instancia definida en la ley como momento de causación y sobre el total de la base gravable en los términos previstos igualmente en la ley, a la tarifa
que corresponda para la instancia de su causación. ESCRITURA DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD - Se registra ante la Oficina de Instrumentos Públicos cuando se hacen aportes en inmuebles / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE REGISTRO EN CONSTITUCION DE SOCIEDADES - Es la definida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 / TARIFA DEL IMPUESTO DE REGISTRO EN CONSTITUCION DE SOCIEDADES - Es la que aparece prevista en el literal a) del artículo 230 de la Ley 223 de 1995 De acuerdo al artículo 2° del decreto 1250 de 1970, ante la oficina de registro de instrumentos públicos se registra la escritura de constitución de la sociedad cuando para su constitución, se hagan aportes en inmuebles. En este caso el hecho generador del impuesto de registro es la inscripción de la escritura social en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la base gravable es una sola, dependiendo de la clase de sociedad que se constituya puede ser el capital suscrito (para anónimas o asimiladas) o el capital social (para las de responsabilidad limitada o asimiladas). La citada norma mercantil ordena inscribir la escritura social, que según el artículo 110 del Código de Comercio debe contener, entre otros aspectos, el capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. No es una inscripción parcial de determinados aportes, sino lo que se inscribe es el acto de constitución de la sociedad, y por ello, dependiendo de la clase de ente societario que se constituya, la base gravable será la que corresponda según la
definición que consagra el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 y como el impuesto se causa a instancia de la oficina de Instrumentos Públicos, la tarifa aplicable es la que corresponde a la prevista en el literal a) del artículo 230 ibidem, es decir, entre el 0.5% y el 1%. En los anteriores términos carecen de fundamento los cargos de ilegalidad esgrimidos por los actos y en tal sentido la Sala negará las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 2 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 110 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 230 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00028-01(13142)
Actor: ALFREDO LEWIN FIGUEROA y MARIA DEL PILAR ABELLA MANCERA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los Ciudadanos Alfredo Lewin Figueroa y María del Pilar Abella Mancera, solicitan al Consejo de Estado se declare la nulidad del artículo 10 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 expedido por el Gobierno Nacional “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995”.
EL ACTO ACUSADO
Lo es el texto completo del artículo 10 del decreto reglamentario 650 de abril 3 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995”, que establece lo siguiente: DECRETO 650 DE 1996 “Artículo 10. Impuesto de registro sobre actos, contratos o negocios jurídicos que deban registrarse tanto en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio. Cuando los actos, contratos o negocios jurídicos deban registrarse tanto en Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio, la totalidad del impuesto se generará en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el total de la base gravable definida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995. En el caso previsto en el inciso anterior, el impuesto será liquidado y recaudado por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.” LA DEMANDA Los actores consideran que el artículo demandado es violatorio de los artículos 226 a 236 de la ley 223 de 1995 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación se sintetiza así: La norma demandada desconoce el artículo 226 de la ley 223 de 1995, que en relación con el hecho generador del impuesto de registro dispone que “Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Instrumentos
Públicos.”, pues en primer lugar, la norma acusada se aparta del anterior texto y agrega los calificativos “la totalidad” y “sobre el total de la base gravable”, los cuales no están en la disposición legal ni se deducen de ella; en segundo lugar, suprime la palabra “solamente” contenida en la Ley, eliminando dicho mandato; y finalmente agrega que el impuesto será liquidado y recaudado por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Consideran que es muy diferente que el impuesto se genere solamente en una sola instancia, a que la totalidad del impuesto se liquide y pague en la oficina de Instrumentos Públicos, pues si bien mediante la Ley 226 se consagró como nuevo hecho generador la inscripción en el registro mercantil y teniendo en cuenta que algunos actos o contratos deben inscribirse tanto en le registro mercantil como en el civil, su finalidad no fue la doble tributación, por ello, entre dos hechos generadores coincidentes sobre un mismo acto, la ley escogió uno de ellos: el registro instrumental, pero no dispuso que la totalidad del impuesto se pagara en la Oficina de Instrumentos Públicos ni sobre la totalidad de la base gravable. Expresa que la ley reguló el impuesto diferenciando hechos generadores y asignó una base gravable y una tarifa especial para cada uno de ellos, por lo que no se puede mezclar los elementos de uno con los de otro, no se puede aplicar al impuesto de registro por la transferencia de inmuebles la tarifa prevista para el registro mercantil, ni viceversa. Con el reglamento se totaliza la materia gravada y conduce a que se grave uno de los dos hechos generadores sobre la base
gravable total, sumando todos los valores involucrados en el acto y se aplique una de las dos tarifas, cuando no siempre la duplicidad de registro es total sino parcial. Luego de señalar sobre que actos recae el registro mercantil y sobre cuales el registro civil, aduce que es frecuente que un acto mercantil se someta a doble registro pero solo respecto a una parte del mismo, como por ejemplo, la enajenación de establecimiento de comercio que incluye bienes muebles e inmuebles o la constitución de una sociedad mercantil con aportes parciales en inmuebles. En el segundo supuesto, es decir, en la constitución de una sociedad con aportes parcialmente en inmuebles, en el registro civil, se inscribe la transferencia de dominio sobre los inmuebles y de acuerdo con la Ley, el impuesto de registro sobre el valor de los inmuebles se genera solamente en la instancia de instrumentos públicos. Los aspectos restantes del acto sobre los cuales no se puede predicar doble registro, deben ser regulados por las normas generales sobre causación del tributo, aplicando para ello los artículos de la Ley 223 de 1995 relativos a la base gravable y tarifa de cada hecho generador. Mientras que aplicado el reglamento, la totalidad del impuesto de registro se debe liquidar sobre la totalidad de la base gravable, lo que obliga a escoger una sola base gravable y una sola tarifa y aplicarla a la totalidad del acto, quedando sin efectos la diferencia legal de cada hecho generador y pudiendo llegar al absurdo, como en la práctica ha ocurrido, que se aplique la tarifa autorizada para el registro de inmuebles (1%) a la totalidad del acto de constitución de sociedad.
Señala que tampoco sería adecuado aplicar la tarifa del 0.7% a todo el acto, porque no todos los aportes son en inmuebles. Lo anterior, contraviene igualmente el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, pues mediante ella se autorizó a las Asambleas Departamentales para fijar las tarifas en atención a los siguientes rangos dependiendo de la oficina donde se deba efectuar el registro: a) Para actos sujetos a registro en las Oficinas de Instrumentos Públicos, las tarifas se pueden fijar entre el 0.5% y el 1%. b) Para actos sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, el rango es entre el 0.3% y el 0.7%. Con el reglamento se impide distinguir cada uno de los hechos generadores del impuesto y los integra como si se tratara de uno solo. En cuanto a la función que traslada la norma demandada a la Oficina de Instrumentos Públicos consistente en liquidar y recaudar el impuesto en su totalidad incluyendo el que se genera por el registro mercantil, no solo contraviene el texto de la ley que reglamenta (artículo 233 en concordancia con los artículos 226, 228 y 230) que distribuyó dicha función entre las Oficinas de Registro y las Cámaras de Comercio, sino que contrasta con el artículo 2º del mismo Decreto Reglamentario que establece que “...cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y la tarifa establecida en la ley...” Por ello es ilegal el artículo acusado, que ha debido adoptar el mismo principio
respecto a casos de duplicidad parcial de registro, de modo que, en lugar de totalizar y extender los efectos de un hecho generador a otro, ha debido respetar que a cada uno se aplique la base gravable y la tarifa correspondiente y se liquide ante la oficina donde se realiza el registro. Todo lo anterior, hace que la norma reglamentaria exceda los límites de la potestad del Gobierno Nacional prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, pues no permite la cumplida ejecución de la ley. LA OPOSICION La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderada judicial, defendió la legalidad del acto acusado en atención a los siguientes argumentos: Coincide en señalar que de conformidad con el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 determinó en cual de las instancias se genera el impuesto, en aquellos casos en que el acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro, deba inscribirse ante dos instancias diferentes: las Cámaras de Comercio y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con la finalidad de evitar la doble tributación. Considera que el artículo demandado no modifica esta situación, pues la omisión del término “solamente” no conlleva la generación del impuesto también en la instancia de registro en Cámara de Comercio, pues solamente se liquida y paga en la instancia de registro ante Instrumentos Públicos. Controvierte el argumento de los demandantes según el cual la Ley se caracteriza por establecer dos hechos generadores y de asignar una base gravable y una tarifa especial para cada uno de ellos, pues de conformidad con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, la base gravable general es el valor incorporado en el
documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico, independientemente de donde se efectúa el registro. También se ocupó de regular una base gravable específica para el caso de la constitución o reforma de sociedades y una base gravable mínima para el caso específico de los inmuebles. En el caso de la doble inscripción el legislador previo que el impuesto solo se causaría en la instancia de registro en Instrumentos Públicos, y cuando se refiere a instancia en que se genera, significa es el momento, más no a los actos sobre los que se genera, los cuales se encuentran definidos en el inciso primero del artículo 226 de la citada Ley, tampoco tuvo como finalidad establecer una exención del impuesto sobre los actos no referentes a inmuebles, contenidos en el mismo documento sujeto a registro tanto en Cámaras de Comercio como en Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que por demás, está prohibido para el legislador conceder exenciones de tributos de propiedad de las entidades territoriales. Supuso la constitución de una sociedad limitada con un capital social de $200.000.000 de los cuales $50.000.000 están representados en un inmueble aportado por uno de los socios, en este caso, según la interpretación de los demandantes, por el hecho de tener que registrarse tanto en la Cámara de Comercio como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, únicamente se liquidaría y pagaría el impuesto sobre el valor correspondiente al inmueble, lo cual constituiría una modificación de la base gravable que determina que en estos casos la base gravable está constituida por el valor del capital social. Lo correcto en este caso es que el impuesto se genera sobre la totalidad del valor
incorporado en los actos, contratos o documentos sujetos a registro en ambas instancias, aunque su liquidación y pago solamente se efectúe en la instancia ante instrumentos públicos, pues el legislativo no se refirió a la base gravable aplicable en estos eventos (inc. 2 artículo 226 de la Ley 223 de 1995), ni al definirla estableció una base gravable especial o diferente (artículo 229 ibidem). Consideró que era la misma ley la que determinaba que el impuesto se genere en la instancia de inscripción en Instrumentos Públicos, por lo que su liquidación y recaudo de la totalidad del impuesto le corresponde a esa oficina y no en forma compartida con la Cámara de Comercio, pues en la instancia de inscripción ante la Cámara de Comercio aún no se ha generado el impuesto. Finalmente, citó y transcribió parcialmente la sentencia de fecha 14 de agosto de 1998 dictada dentro del expediente 088-00 con Ponencia del Dr. Julio E. Correa Restrepo, en la que se decidió la demanda de nulidad del artículo 2º del Decreto 650 de 1996. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora se pronunció en contra de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y alegó que al reglamento no le era permitido ni corregir el texto de la ley ni copiar sus artículos suprimiendo palabras o agregando otras, y tratándose de materia tributaria, menos puede el reglamento dictar medidas que impliquen la modificación de los elementos del tributo o de su quantum, como es el caso de la norma demandada. Se refirió al ejemplo que mencionó la parte demandada en el escrito de oposición,
en el caso de una constitución de una sociedad con un capital social de $200.000.000 de los cuales $50.000.000 están representados en un inmueble aportado por uno de los socios y señaló que la constitución de una sociedad se debe inscribir en el registro mercantil y la transferencia de la propiedad del inmueble en el registro instrumental, que la tarifa máxima para el registro mercantil es el 0.7% y para el instrumental es el 1%. De acuerdo a lo anterior procedió a liquidar el impuesto de acuerdo con la Ley y de acuerdo con el reglamento, así: De acuerdo con la Ley: Impuesto de registro por la transferencia de la propiedad del inmueble: Base gravable $50.000.000
Tarifa: 1%
Impuesto: $500.000
Impuesto de registro sobre la constitución de la sociedad: Base gravable: $150.000.000 (capital menos inmueble)
Tarifa: 0.7%
Impuesto: $1.050.000
Valor total de impuesto $1.550.000
De acuerdo con el reglamento: Impuesto de registro sobre la totalidad del acto Base gravable: $200.000.000 (valor total) Tarifa: 1% Valor total del impuesto: $2.000.000
Con lo anterior se demuestra que según el reglamento se grava el total de la base gravable, impidiendo diferenciar las bases gravables y aplicar las tarifas respectivas, ordenando sumar todo el valor en una única base y aplicando una sola tarifa. De otra parte controvirtió el argumento de la parte demandada según el cual el impuesto de registro tiene un solo hecho generador y una base gravable general, supuesto que consideró erróneo, pues el artículo 226 de la Ley 223 de 1995,
señala que el impuesto de registro se causa por la inscripción de los actos, contratos o documentos en la Cámara de Comercio o en la Oficina de Instrumentos Públicos, con una “o” disyuntiva que indica que se causa por uno u otro hecho. Así mismo el artículo 229 señala diferentes bases gravables y el artículo 230 autoriza la fijación de tarifas dentro de unos determinados rangos. De acuerdo a lo anterior, es ilegal el reglamento al ordenar sumar dos bases gravables en una sola, lo que conduce a aplicar una sola tarifa. Tampoco justifica la disposición que consagra el reglamento el argumento de la parte demandada según el cual, ello obedece a evitar que el contribuyente deba desplazarse a diferentes lugares para el pago del tributo, pues de ser ello así, es claro que deba entenderse que la liquidación y pago del impuesto se difiere en el tiempo, pero sin modificar el valor a pagar, pues se trata de un sistema de recaudo que en nada justifica que se haga una totalización de la base gravable en la instancia donde deba efectuarse. Finalmente señaló que contrario a lo afirmado en el escrito de oposición, la demanda no pretende una exención del tributo, pues para los actores es claro que sobre lo sometido a doble registro solamente se genera el tributo en la instancia de instrumentos públicos, pero sobre lo no sometido a doble registro, obviamente se causa el impuesto según las normas generales, es decir, si la duplicidad del registro es parcial, la consecuencia jurídica solo es aplicable a esa parte, y lo demás se rige por las normas generales. Por ello considera que la norma demandada extiende la consecuencia jurídica al
disponer que “la totalidad del impuesto se generará en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el total de la base gravable definida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995” La parte demandada dijo reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en la legalidad de la disposición acusada, pues los efectos de la norma no son como lo entienden los actores, en el sentido de que en el caso de registro ante dos instancias distintas y diferentes, se deba liquidar y pagar el impuesto total en una de ellas. Señaló que lo correcto es que si un documento, por su contenido debe ser registrado tanto en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto de registro se genera (se causa y se paga) cuando se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuya base gravable está constituida por el valor incorporado en el documento a registrar y al llevar el documento a registrar a la Cámara de Comercio se presenta el recibo de pago ya en esta instancia no procede pago del impuesto porque ya se canceló en la otra instancia. MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó denegar las súplicas de la demanda. Luego de señalar los elementos constitutivos del impuesto de registro, señaló que la norma acusada no pugna con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 226 dela Ley 223 de 1995, toda vez que ni lo modifica ni impide dar aplicación a los verdaderos elementos que lo constituyen definidos por la Ley, sino que su
propósito es facilitar un recaudo, que este se haga en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el total de la base gravable, es decir, sobre la totalidad del valor incorporado en los actos, contratos o negocios jurídicos y no sobre parte de aquel, pues de no ser así, sería reconocer una exención no prevista en la Ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada por los demandantes se concreta en determinar la legalidad del artículo 10 del Decreto 650 de 1996 expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995”, por cuanto consideran que dicha disposición modifica la norma superior reglamentada, artículo 226 de la Ley 223 de 1995, pues en el caso de la duplicidad del registro de un acto, contrato o negocio jurídico, se integran dos hechos generadores del impuesto de registro en uno solo, impidiendo diferenciar las bases gravables y aplicar a cada una su correspondiente tarifa, como si lo ha distinguido el legislador, y como consecuencia de ello incurre el ejecutivo en exceso de facultad reglamentaria. Para decidir lo anterior, corresponde a la Sala efectuar la confrontación de la norma reglamentaria acusada con las disposiciones legales que justifican su expedición con el fin de establecer si ellas fueron expedidas dentro de los límites de la ley. Con la expedición de la Ley 223 de 1995, "Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones", definió el legislador ordinario en el Capítulo XII, los sujetos pasivos, el hecho generador, las bases gravables y las tarifas del impuesto de registro, esto es los elementos esenciales del
tributo conforme lo establece el artículo 338 de la Constitución Política, señalando igualmente las directrices del procedimiento para su recaudo, administración y control. El Presidente de la República, en uso de las facultades constitucionales que le otorga el artículo 189-11 de la Carta Política, expidió el Decreto Reglamentario 0650 de 1996, precisando de manera general, el contenido y alcance de la Ley 223 de 1995. El artículo 10 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, norma demandada dentro del presente proceso, dispone: “Artículo 10. Impuesto de registro sobre actos, contratos o negocios jurídicos que deban registrarse tanto en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio. Cuando los actos, contratos o negocios jurídicos deban registrarse tanto en Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio, la totalidad del impuesto se generará en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el total de la base gravable definida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995. En el caso previsto en el inciso anterior, el impuesto será liquidado y recaudado por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.” A juicio de los demandantes, la norma acusada al disponer que cuando los actos, contratos o negocios jurídicos deban registrarse tanto en Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio, la totalidad del impuesto se generará en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, sobre el total de la base gravable definida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, viola en forma directa 226 de la Ley 223 de 1995 y concordante con el artículo 226, los artículos 228, 229 y 230 ibidem. El citado artículo 226 de la Ley 223 establece: “ARTICULO 226. Hecho Generador. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. “Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la oficina de registro de instrumentos públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos. “No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente. Parágrafo. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre nacional” (Subraya la Sala) Esta disposición define de manera precisa el hecho generador del impuesto de registro, el cual "Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las
Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio". El artículo 228 de la Ley, define la causación del impuesto al señalar que “El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de esta ley. Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último. El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto.” La base gravable del impuesto, según el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, “Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedad anónimas o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital suscrito. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital social. “En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o
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