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CE-11001-03-27-000-2002-0032-01(13161)-2004

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Título
CE-11001-03-27-000-2002-0032-01(13161)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0032-01(13161)

Actor: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PEREZ

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

FALLO El ciudadano PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PEREZ en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 1344 de 22 de julio de 1999 en la medida en que gravó con IVA implícito del 2% la importación de medicamentos. EL ACTO DEMANDADO La norma cuya nulidad parcial se solicita es el Decreto 1344 de 1999 que se transcribe en la parte pertinente:

DECRETO NUMERO 1344 DE 1999

(julio 22) por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, DECRETA: Artículo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción

aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien: Partida Descripción Costo de Tarifa arancelaria producción promedio nacional (base implícita gravable para % el cálculo de la tarifa) % 30.03 Medicamentos (excepto los 12.7 2.0 productos de las partidas números 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. 30.04 Medicamentos (con exclusión de 12.7 2.0 los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. LA DEMANDA Invoca el demandante como norma violada el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, norma superior que señala que la importación de bienes excluidos está gravada con una tarifa equivalente a la general del impuesto a las ventas promedio implícita en el costo de producción nacional, gravamen que se aplica con excepción de aquellos productos en los cuales la oferta sea insuficiente para satisfacer la demanda interna. La norma demandada gravó con tarifa promedio implícita la importación de medicamentos clasificables en las partidas 30.03 y 30.04 del Arancel de

Aduanas, pese a que la oferta de los mismos es insuficiente para satisfacer la demanda interna. En el caso de los medicamentos clasificados en las partidas citadas se encuentran productos disímiles que comparten básicamente la característica de tener una finalidad terapéutica o profiláctica. En efecto allí están bienes con finalidades distintas como los analgésicos para aliviar malestares leves o productos de última generación para combatir patologías como el cáncer o el SIDA. Anota que la producción de medicamentos en Colombia es insuficiente Señala que desde el punto de vista económico el mercado interno de un producto se define como el resultado de sumar la producción nacional y las importaciones y disminuir sus exportaciones, así se establece cuál es el conjunto de operaciones económicas que afecta a un determinado sector de bienes y el comportamiento de la oferta y la demanda. De las cifras de producción, importaciones, exportaciones y consumo interno en el caso de los medicamentos de las partidas 30.03 y 30.04 concluye que la oferta interna de medicamentos es insuficiente para satisfacer la demanda de los mismos y en consecuencia esos productos se encuentran excluidos del IVA implícito, de acuerdo el artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el 43 de la Ley 488 de 1998, disposición que es trasgredida por el Decreto 1344 de 1999 porque no consultó la realidad económica del mercado de medicamentos por los años 1998 y 1999 y es así como pese a que la oferta interna de medicamentos escasamente suplía el 88.20% de la demanda interna para 1998, el Gobierno

Nacional asumió que la demanda se satisfacía de manera absoluta. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación dice que el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 se basa en los principios generales tributarios de equidad y neutralidad establecidos en el artículo 363 de la Constitución, con el fin de hacer competitiva la producción nacional frente a bienes similares procedentes del exterior. Precisa que los bienes que en forma expresa la norma señala como excluidos del IVA, cuando son de origen nacional llevan implícito un componente del IVA que corresponde a materias prima, insumos y gastos generales que no puede ser tratado como impuesto descontable en razón a que su venta en el exterior no genera IVA, por lo cual es un factor de costo que aumenta el precio, situación que no se presenta en el ámbito del comercio internacional donde los bienes importados a Colombia no entran con ese componente adicional, porque las naciones no gravan sus exportaciones. Se pretende por la ley que exista una oferta de manera permanente sobre tales bienes, pero que los productores nacionales pudieran atenderla en igualdad de condiciones con los extranjeros. Afirma que la norma demandada enumeró la totalidad de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, porque en cualquier momento, cuando la producción nacional sea insuficiente puede aplicársele al bien que corresponda la tarifa del IVA implícito. Sobre las pruebas aportadas por el demandante indica que no cumplen con el requisito establecido por la ley para derivar de ellas certeza sobre los datos para concluir si la oferta es suficiente o insuficiente respecto de la producción nacional

para establecer o no la aplicación del IVA implícito para las partidas arancelarias 30.03 y 30.04 referidas a medicamentos. Hace mención especial a los requisitos establecidos por los Decretos 2553 de 1999 y 2085 de 2000 para afirmar que en el Decreto 1344 de 1999, no se reglamentó lo relativo a la prueba tendiente a la demostración de la oferta insuficiente para atender la demanda interna, asunto que se precisó en el Decreto 2085 de 2000 por lo que en la presente demanda no operan los fundamentos de los fallos que anularon el IVA implícito para los medicamentos en el Decreto 1344 de 1999, toda vez que al señalar el Decreto 2085 de 2000, la autoridad competente para expedir la prueba atinente a la oferta insuficiente de un producto importado que por ello no va a ser gravado con el IVA implícito, como es la Dirección General de Comercio Exterior, desaparece el argumento de no desvirtuar la entidad demandada, las pruebas allegadas por el actora ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Nación sostiene que el Decreto 2085 de 2000, en atención al fallo de la Corte Constitucional C597 de 24 de mayo de 2000, definió en su artículo 3º lo que se entendía por oferta insuficiente cuando no existe producción nacional de un producto, lo cual se acredita con la certificación de la Dirección General de Comercio Exterior, de acuerdo con su registro, situación ante la cual la importación del bien no está gravada con el IVA implícito. Reitera que las pruebas aportadas por el demandante no cumplen los requisitos

establecidos en los Decretos 2552 de 1999 y 2053 de 2000 que generen certeza para determinar el concepto de oferta insuficiente sobre la producción nacional. El demandante luego de referirse a la intención del legislador de proteger la industria nacional excluyendo del IVA la importación de productos que no sean suficientes para atender la demanda interna, señala que la exclusión del IVA implícito se presenta en dos situaciones asÍ:  No existe producción de un bien , no hay oferta interna y por ende la carencia es absoluta y estructuralmente insuficiente para atender el mercado nacional, lo que trae como consecuencia la no causación del IVA implícito.  La producción nacional de un bien no alcanza a cubrir su demanda interna por lo que debe ser satisfecha con productos importados. El accionante considera que la producción de medicamentos en Colombia es insuficiente para satisfacer la demanda interna, con base en el análisis económico del mercado, y en consecuencia esos productos se encuentran excluidos del IVA implícito de acuerdo al artículo 424 del Estatuto Tributario con la modificación del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, pese a lo cual el decreto demandado gravó los medicamentos de las partidas 30.03 y 30.04 con lo cual se vulneró la norma superior. Sobre la objeción que formula la apoderada de la Nación a la falta de certeza de la prueba para determinar la insuficiencia de los productos, observa que la demostración de tal hecho no está restringida a un documento específico sino a la idoneidad con la cual se demuestre la validez de la acusación. El Ministerio Público señala que la parte demandada no acreditó que la

producción nacional de medicamentos clasificados en las partidas arancelarias 30.03 y 30.04 bastaba para atender la demanda interna y por esa circunstancia procedía gravar la importación de esos bienes. De acuerdo con el artículo 424 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional está obligado antes de ejercer la facultad de gravar la importación de bienes cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna insuficiente, a expresar si se da esa circunstancia. Concluye que el Gobierno Nacional ejerció la facultad que se comenta sin demostrar el cumplimiento de la condición que establece el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, por lo que la norma acusada debe ser anulada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este proceso se discute la ilegalidad parcial del articulo 1 del Decreto 1344 de 22 de julio de 1999 que gravó con IVA implícito del 2% la importación de medicamentos clasificables en las partidas 30.03 y 30.04. En primer lugar advierte la Sala que mediante Sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente 13.368, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, se declaró la nulidad parcial del artículo 1º Decreto 1344 de 1999 respecto de la partida arancelaria 30.04, en cuanto ésta comprende los siguientes productos:

1. Alendronato Sódico 10mg (fosamax) subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

2. Amilorida Clorhidrato 5mg + hidroclorotizida 50 mg subpartida arancelaria N°

30.04.90.29.90

3. Amitriptina Clorhidrato Msd 10mg subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

4. Amitriptina Clorhidrato Msd 25mg subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

5. Benzocaina 5.0 subpartida arancelaria N°30.04.90.21.90

6. Carbidopa Msd 25mg + Levodopa 100 mg subpartida arancelaria N°

30.04.90.29.90

7. Carbidopa Msd 25 mg + Levodopa 250mg subpartida arancelaria N°

30.04.90.29.90

8. Cefoxitina Sódica Msd 1g subpartida arancelaria N° 30.04.20.10.90

9. Ciproheptadina Clorhidrato Msd 4mg subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

10. Clorhidrato de Dorzolamida subpartida arancelaria N° 30.04.90.29. 90

11. Clorhidrato de Dorzolamida Msd 2% subpartida arancelaria N°

30.04.90.29.90

12. Dactinomicina subpartida arancelaria N°30.04.20.10.10

13. Dexametasona acetato Msd 8mg X ml subpartida arancelaria N°

30.04.32.10.90

14. Dexametasona fósforo Msd 0.1% + Neomicina Sulfato subpartida arancelaria

N° 30.04.20.10.90

15. Dexametasona fósforo Msd 2m X ml/ Dexametasona acetato Msd 8mg X ml.

subpartida arancelaria N° 30.04.32.10.90

16. Dexametasona Msd 0.25mg + 100.000 U de Nistatina (Decatron Nistatina óvulos) subpartida arancelaria N° 30.04.20.10.90

17. Dexametasona Msd Fosfato 4m X ml (Decatrón inyectable 2ml) subpartida arancelaria N°30.04.32.10. 90

18. Dextrometorfano Bromhidrato 5mg + Carbinoxamina Maleato 2mg.

Subpartida arancelaria N° 30.04.90.29. 90

19. Efavirez 100mg (stocrin 100 mg) subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.10

20. Efavirez 200mg (stocrin 200 mg) subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.10

21. Efavirez 50mg (stocrin 50mg) subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.10

22. Enalapril Maleato (Renitec 5mg) subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

23. Enalapril Maleato (Renitec I.V.) subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

24. Enalapril Maleato (Renitec Rpd 20mg) subpartida arancelaria N°

30.04.90.29.90

25. Enalapril Maleato (Renitec Rpd 5mg) subpartida arancelaria N°

30.04.90.29.90

26. Enalapril Maleato Msd 20mg + Hidrocortizona Msd 12.5mg

(Vaseretic20/12.5mg) subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

27. Finasteride 1mg subpartida arancelaria N° 30.04.90. 29.90

28. Finasteride Msd 5mg subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

29. Hierro + Vitaminas Complejo B. subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

30. Imipenem Msd 500 mg + Cilastatina Sódica Msd 500mg subpartida arancelaria N° 30.04.20.10.90

31. Indinavir sulfato (cápsula por 200mg) subpartida arancelaria N°

30.04.90.29.90

32. Indinavir sulfato Msd 400mg subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

33. Indometacina subpartida arancelaria N° 30.04.90.29. 90

34. Losartan Potásico 50mg subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

35. Losartan Potásico 50mg + Hidroclorotiazida Msd 25mg subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

36. Lovastatina Msd 10mg (Mevacor) subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

37. Metildopa, Msd 250mg (aldomet 250mg) subpartida arancelaria N°

30.04.90.29.90

38. Metildopa, Msd 500mg (aldomet 500mg) subpartida arancelaria N°

30.04.90.29.90

39. Montelukast Sódico Msd 10mg (singulair 10mg) subpartida arancelaria N°

30.04.90.29.90

40. Montelukast Sódico Msd 5mg (singulair 5mg) subpartida arancelaria N°

30.04.90.29.90

41. Norfloxacina Msd 400mg (Zoroxin 400mg) subpartida arancelaria N°

30.04.90.29.90

42. Rofecoxib 12.5mg (Vioxx 12.5mg) subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

43. Rofecoxib 25mg (Vioxx 25mg) subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

44. Simvastatina 10mg (Zocor 10mg) subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

45. Simvastatina 20mg (Zocor 20mg) subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

46. Simvastatina 40mg (Zocor 40mg) subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

47. Simvastatina 80mg (Zocor 80mg) subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

48. Sulindaco, Msd 200mg subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

49. Timolol Maleato Msd subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

50. Timolol Maleato Msd (Timoptol) subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

51. Tirofiban Clorhidrato, Msd 0.25mg subpartida arancelaria N° 30.04.90.29.90

Se tiene entonces que frente a lo solicitado por el demandante, existe cosa

juzgada en forma parcial. En consecuencia la Sala se atiene a lo decidido en esa oportunidad, respecto de los productos que pertenecen a la partida 30.04 y que se relacionan en dicha providencia, y decidirá en esta sentencia sobre la solicitud de nulidad parcial de la misma norma pero únicamente en lo relativo a la partida arancelaria 30.03 y al resto de productos de la partida 30.04 a los cuales no se refirió la anterior. Advierte la Sala que la disposición impugnada fue derogada expresamente por el artículo 4 del Decreto. 2085 de 18 de octubre de 2000, sin embargo esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general, surte efectos hacia el futuro, pero como produjo efectos durante su vigencia, es posible que existan situaciones de carácter particular y concreto que no estén consolidadas y ser objeto de debate. La declaratoria de nulidad por el contrario, rige a partir de la vigencia de la norma con lo cual se restablece el orden jurídico perturbado si el acto impugnado es ilegal. Por lo anterior, aunque el Decreto 1344 de 1999 está derogado, procede la Sala a pronunciarse de fondo, con la anotada salvedad de la cosa juzgada. La disposición impugnada era reglamentaria del parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario que antes de la vigencia de la ley 633 de 2000, decía: “Artículo 424.—Modificado por el 43 de la Ley 488 de 1998. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos

del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: (...)

PARTIDA

ARANCELARIA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA (...) 30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas números 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. 30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.03, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta por menor. (...) PAR. 1º—Modificado. Artículo 43 de la ley 488 de 1998. La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional. Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación de energía eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo, de gas

propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03.” (Destaca la Sala) El parágrafo 1 del artículo 424 modificado por el 43 de la Ley 488 de 1998 establecía como excepción que no podía gravarse con una tarifa equivalente a la general del IVA promedio implícito en el costo de producción de bienes, la importación de productos relacionados en el artículo 424 del E.T. cuya oferta fuera insuficiente para atender la demanda interna. Esto es, que se previó como condición para que la importación de esos bienes fuera excluida del impuesto, la insuficiencia del producto para satisfacer las necesidades del país. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1344 de 1999, “Por el cual se reglamenta el parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario” y en su artículo 1º gravó con IVA a la tarifa del 2% los medicamentos correspondientes a las partidas arancelarias 30.03 y 30.04, productos que estaban relacionados en el citado artículo 424 del E.T. como excluidos del impuesto. Ahora bien, para determinar si el gobierno Nacional al expedir la norma reglamentaria cumplió o no la condición prevista para gravar esta clase de productos, y por ende decidir sobre su legalidad corresponde examinar las pruebas aportadas al proceso. El accionante aportó estadísticas cuya fuente es la DIAN, División de Estudios Económicos sobre importaciones y exportaciones de bienes de las partidas arancelarias 30.03 y 30.04 correspondientes respectivamente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001 (fls. 19 a 26). Tal información no se refiere a la producción

nacional de medicamentos de las mencionadas partidas ni a la insuficiencia para atender la demanda nacional. La información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE que obra a folio 137 y 138, versa sobre el valor de la producción de productos farmacéuticos y medicamentos, aspecto que es irrelevante para el proceso porque de esa información tampoco puede concluirse si esa producción es suficiente o no para atender las necesidades del país, amén que en los productos que se relacionan no se cita la clasificación arancelaria. Revisados los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento para la expedición del Decreto impugnado y que fueron aportados al proceso por la DIAN, la Sala observa que no hay ningún documento que se refiera a la suficiencia o insuficiencia de producción nacional de medicamentos en particular de las partidas demandadas, pues los enviados tratan de bienes agropecuarios, pesqueros y forestales (fls. 89 y 90), producción nacional de sangre (fl. 91) preservativos, papel prensa, motores fuera de borda, equipos para conversión a gas, bombas de aire, tractores agrícolas, surtidores (fl. 92), productos tecnológicos para la rehabilitación de las personas con discapacidad (fl. 93), armas de guerra (fls. 95 y 96) y otros que no corresponden a estas partidas. De otro lado, para la Sala del acervo probatorio recaudado no se encuentra documento alguno que soporte el cumplimiento por parte del Gobierno de la condición que contempla la excepción contenida en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario (mod. Art. 43 L. 488/98), vale decir que la oferta de

productos sea insuficiente para atender la demanda interna y le impone la obligación de publicar la base gravable a la importación de cada bien “teniendo en cuenta la composición en su producción nacional”. Se advierte que si se analiza la primera parte de la disposición, con el acto que se impugna el Gobierno la acató pero no en cuanto a la segunda parte ya que, como se dijo, no aparece en los antecedentes administrativos allegados que le hubiese dado cabal aplicación en cuanto a mantener excluídos del gravamen aquellos bienes cuya oferta fuera insuficiente para atender la demanda interna y así lo que era excepcional se convirtió en general. No está probado entonces que se haya consultado la realidad económica del mercado de medicamentos por los años 1998 y 1999 y se expidió la norma impugnada sin que previamente se hubiese establecido respecto de las partidas 30.03 y 30.04 el suficiente abastecimiento en el mercado nacional, por lo que no se acreditó la condición prevista en el citado artículo 424 del E.T. para gravar las importaciones de los mismos, de manera que es inaceptable que la DIAN argumente que la norma demandada enumeró la totalidad de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, porque en cualquier momento, cuando la producción nacional sea suficiente puede aplicársele al bien que corresponda la tarifa del IVA implícito, con lo cual se reitera, se convirtió por vía reglamentaria en general lo que era una excepción y se dejó al margen la obligación legal de tener en cuenta la composición en su producción nacional. Por otra parte sostiene la apoderada de la Nación que para la presente demanda

no operan los fundamentos de los fallos que anularon el IVA implícito para los conceptos de medicamentos en el Decreto 1344 de 1999, toda vez que al señalar el Decreto 2085 de 2000 la autoridad competente para expedir la certificación sobre oferta insuficiente, desaparece el argumento expuesto en anteriores pronunciamientos, relativo a que la demandada no desvirtuó las pruebas allegadas por el actor. Al respecto precisa la Sala que se juzga en este proceso el artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, el cual fue derogado expresamente por el 4º del Decreto 2085 de 2000, luego mal puede pretender la demandada que para decidir sobre la solicitud de nulidad del acto impugnado se tengan en cuenta los requisitos que para acreditar la oferta insuficiente de producción nacional exige el acto que lo derogó, pues tal requisito es procedente para acreditar ese hecho con posterioridad a la expedición del Decreto 2085, pero no para demostrar la insuficiencia de la producción nacional para los años 1998 o 1999, cuando se expidió el acto demandado, ya que entonces el Gobierno Nacional debió haber realizado la investigación para establecer la insuficiencia de la producción nacional de los medicamentos, previa la expedición del Decreto 1344, lo que no demostró en este proceso. No obstante todo lo expuesto, la Sala precisa que pese al incumplimiento del deber de considerar la composición en su producción nacional de los bienes a los cuales se les aplicó la tarifa del IVA implícito determinado en la parte impugnada del artículo 1º del Decreto 1344, es claro que cada una las partidas que se cuestionan, contienen múltiples subpartidas arancelarias que corresponden a

diversos medicamentos, los cuales según su composición, están incluídos en las partidas 30.03 o 30.04. En la sentencia de 4 de septiembre de 2003 citada, como se indicó, la Sala encontró procedente declarar la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 con fundamento en los bienes cuyas subpartidas arancelarias clasificables en la partida 30.04, se demostró que no había oferta suficiente para atender la demanda interna del país. En el presente caso, la Sala estima improcedente hacer una declaratoria de nulidad general respecto de los demás bienes no incluídos en la anotada providencia, por cuanto ello equivaldría en principio a dar por hecho que todas las subpartidas no anuladas entonces, tienen oferta insuficiente, sin que existan en el expediente elementos de juicio para llegar a tal conclusión, pues del hecho del incumplimiento del Gobierno al expedir el Decreto impugnado, no se infiere per se tal aserto, es decir que todos los bienes tienen producción insuficiente. Ante la señalada ausencia de prueba respecto de los bienes clasificables en las partidas 30.03 y 30.04, carga que corresponde al demandante, se negarán las súplicas de la demanda. Sobre el tema de la carga de prueba, si bien en la providencia mencionada se dijo que ésta le correspondía a la Nación cuando se acusaba la legalidad del Decreto Reglamentario, debe tenerse en cuenta que la precisión se hizo sobre la base de que al demandante no se le podía exigir que probara la suficiencia pero como en este caso la argumentación se fundó en la

afirmación del demandante sobre la insuficiencia de producción en el país, le correspondía probar ésta. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente 13368, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla y que declaró la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, respecto de la partida arancelaria 30.04 en cuanto a los productos relacionados en ella.

2. NIÉGASE las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ ELIZABETH WITTINGHAM GARCIA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario 3.

4. :

1. Enflurane

2. Lanzoprasol

3. Sevorane (sevoflurane)

4. Ácido Valproico

5. Alcohol Polivinílico

6. Advera

7. Aminoácidos al 10% ( Aminosyn)

8. Aminoácidos al 3.5% ( Aminosyn)

9. Aminoácidos al 4.25% ( Aminosyn)

10. Aminoácidos al 7 % ( Aminosyn)

11. Aminoácidos al 8.5% ( Aminosyn)

12. Blufomedil Clohidrato 50mg

13. Claritromicina ( Klaricid I.V.)

14. Claritromicina ( Klaridia)

15. Clorhidrato de Dopamina

16. Plegisol

17. Cloruro de Tubocurarina

18. Elementos Traza

19. Jevity 2

20. Complejo nutricional bajo en glucosa (glucerna)

21. Complejo nutricional bajo en grasa (ensure ligth)

22. Complejo nutricional con vitaminas y minerales

23. Complejo nutricional con vitaminas y minerales (pulmocare)

24. Complejo nutricional con vitaminas y minerales (replenaemulsión)

25. Complejo nutricional rico en fibra (ensure con fibra)

26. Complejo nutricional rico en nitrógeno (ensure plus HN)

27. Complejo nutricional (ensure liquido)

28. Concentrado de proteína de suero de leche + lecitidina de soya (promod polvo)

29. Divalproato de sodio

30. Dobutamina Clohidrato

31. Emulsión grasa intravenosa (Liposyn II 10%)

32. Emulsión grasa intravenosa (Liposyn II 20%)

33. Epinefrina

34. Fentanyl Citrate (Citrato de Fentanilo)

35. Fosfato de potasio

36. Fosfolipidos 200mg

37. Panhematin

38. Hidrocortisona

39. Avonex

40. Isoflurane

41. Leuprolida Acetato 11,25mg

42. Leuprolida Acetato 3,75mg

43. Lidocaina Clorhidrato 10mg en dextrosa

44. Maltodextrina, hidrolizado de soya, vitaminas y minerales

45. Neostigmina 0.5 mg

46. Nitroglicerina inyectable 50mg

47. Nitroprusiato de sodio usp 25 mg

48. Nutrición isotónica con alto contenido de nitrógeno

49. Nutrición isotónica con alto contenido de nitrógeno (Osmolite

HN Plus)

50. Pancuronium Bromide INJ (Bromuro de Pancuronio inyectable)

51. Ritonavir 100mg (Norvir Capsulas )

52. Ritonavir 80mg/ml (Norvir Suspensión 240 ml)

53. Succil Colina Cloruro (Quelicin 100mg)

54. Tiopenatal Sódico (Pentotal Sódico)

55. Vancomicina 500mg

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