CE-11001-03-27-000-2002-0035-01(13175)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2002-0035-01(13175)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
REGIMEN DE INVERSIONES INTERNACIONALES - En el año de 1991 el CONPES estaba facultado para expedirlo / CONPES - Tenía competencia para expedir el régimen de inversiones internacionales en el año 1991 / COSA JUZGADA EN CUANTO A CAUSA PETENDI - Se configura al negarse la nulidad de la Resolución 51 de 1991 del CONPES en cuanto a inversiones internacionales / DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO - Se produce cuando por sentencia de inexequibilidad desaparece la norma en que se fundamentó el acto demandado La Sala advierte que respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 51 de 1991, se pronunció la Sala en la sentencia de noviembre 2 de 2002, Exp.11857, C. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, Actor, Luis Carlos Sáchica, donde se decidió acerca de la acción de nulidad incoada contra el mismo acto administrativo, negando las súplicas de la demanda. Según el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que niegue la nulidad de un acto administrativo, tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, respecto de la causa petendi juzgada. En el proceso a que se ha hecho referencia se solicitó la nulidad de la Resolución 51 de 1993, expedida por el CONPES, por falta de competencia de dicho organismo para regular la materia de inversiones internacionales, toda vez que mediante Sentencia No. C-455 de octubre 13 de 1993, la Corte constitucional declaró inexequibles las expresiones “por conducto” y “del Consejo Nacional de Política Económica y Social” contenidas en los citados
artículos, tal como se señala en la sentencia de noviembre 2 de 2002. Al respecto se consideró por parte de la Sala, que si bien en virtud de la declaratoria de inexequibilidad se había producido el decaimiento del acto administrativo acusado, ello no implicaba que para la fecha de su expedición no estuviera el CONPES facultado por la ley para regular el régimen de inversiones internacionales, y en consecuencia, se negó la prosperidad del cargo de incompetencia formulado. Así las cosas, se considera que ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en relación con la causa petendi, puesto que de una parte, en ambos procesos se demandó la nulidad de la Resolución 51 de 1991, esto es que existe identidad de objeto, y por otra, la incompetencia del CONPES para la expedición de dicha Resolución, constituye en uno y otro proceso, la causal de nulidad invocada, aspecto que fue definido en la sentencia de noviembre 2 de 2002, donde se decidió explícitamente la competencia legal en la materia ya dicha, de forma que no es posible proveer ahora lo contrario. REGIMEN DE INVERSIONES INTERNACIONALES - Con la expedición del Decreto 2080 de 2000 se entiende derogada la Resolución 60 de 1993 del CONPES / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Ocurrió en relación con la Resolución 60 de 1993 del CONPES al producirse la inexequibilidad parcial de los artículos 3° y 15 de la Ley 9 de 1991 En cuanto hace a la Resolución 60 de septiembre 29 de 1993, expedida por
el CONPES en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos 3° y 15 de la Ley 9ª de 1991, por medio de la cual se modificaron algunos artículos de la Resolución 51 de 1991, que también es objeto de acusación en el presente proceso, proceden las siguientes consideraciones: Con la expedición del Decreto 2080 de octubre 18 de 2000, “por el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior”, se entiende derogada la Resolución 60 de 1993, puesto que el citado Decreto está regulando en su totalidad, el régimen de inversiones internacionales, tal como se indica expresamente en su artículo 1°. En virtud de la declaratoria de inexequibilidad parcial de los artículos 3° y 15 de la Ley 9ª de 1991, decretada por la corte Constitucional en la sentencia C-455 de octubre 13 de 1993, se tiene que al momento de presentación de la demanda (1 de marzo de 2000) la Resolución 60 de 1993 había perdido aplicación, por cuanto corrió la misma suerte de la norma legal que le sirvió de fundamento. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Produce efectos hacia el futuro pero es posible que situaciones particulares no se hayan consolidado / DEMANDA CONTRA NORMA DEROGADA - Es factible su estudio para el restablecimiento de las situaciones no consolidadas / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA - Hace procedente analizar la demanda de simple nulidad contra norma derogada Esta Sección en ocasiones anteriores ha acogido el criterio de la Sala Plena de la Corporación, expresado en la Sentencia del 14 de enero de 1991,
expediente S-157, con ponencia del Magistrado Carlos Gustavo Arrieta Padilla, en el sentido que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general, surte efectos hacia el futuro, pero toda vez que el acto acusado produjo efectos durante su vigencia, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas. Siguiendo este criterio, es procedente estudiar la legalidad de actos administrativos que han perdido vigencia, para el adecuado restablecimiento del orden jurídico supuestamente vulnerado, ante situaciones, en las que la actuación general acusada surtió efectos y no estén consolidadas. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Se presenta al haber sido declarada inexequible la norma en que se fundamentó el acto acusado / REGIMEN DE INVERSIONES INTERNACIONALES - La competencia para expedirlo es del Congreso a partir de la Constitución de 1991 / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Es el competente para que mediante Ley Marco expida el régimen de inversiones internacionales / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA - Queda sometida a la institucionalidad declarada por la Corte Constitucional / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - No son revisables en cuanto a su legalidad las que se consolidaron en vigencia de la norma declarada inconstitucional / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONALSe vulnera al revisar la legalidad de un acto expedido con fundamento en otro declarado inexequible En el presente caso, a la derogatoria del acto acusado, se unió otra circunstancia que implicó la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, pues
artículos 3° y 15 de la Ley 9ª de 1991, en cuanto a las disposiciones que conferían las facultades para su expedición, fueron declarados inexequibles en la sentencia de octubre 13 de 1993. En dicha providencia, la Corte Constitucional decidió de una vez por todas y con absoluta certeza jurídica, la competencia constitucional en materia de régimen de inversiones internacionales, y precisó, que ella radica en el Congreso, mediante la expedición de ley marco, en la que se señalen los criterios y principios generales para su regulación; en el Gobierno Nacional; y en la Junta Directiva del Banco de la República. Así que, ni el legislador ni la Corporación podrían proveer en contrario, a menos que el constituyente decida regular las competencias constitucionales de manera distinta. Sin embargo, al declarar la inexequibilidad, la Corte Constitucional no moduló los efectos del fallo, luego se entiende que los efectos de la decisión sólo rigen hacia el futuro y por tanto, las situaciones no consolidadas quedan sujetas a la inconstitucionalidad declarada. Ahora bien, es claro que la Resolución 60 del 29 de septiembre de 1993, expedida en desarrollo de las facultades conferidas en la norma declarada inexequible, corre la misma suerte, es decir que es contraria a la Constitución y a la ley, en virtud de la declaratoria hecha por la Corte Constitucional, respetando las situaciones jurídicas consolidadas. Esta circunstancia, hace que no sea procedente el estudio de la legalidad de la resolución demandada, toda vez que las situaciones jurídicas que se consolidaron en su vigencia no son susceptibles
de ser revisadas, y aquellas que se encuentren sub-judice en este momento, no pueden ampararse en una norma contraria a la Constitución Política. Adicionalmente, al ser retirada del ordenamiento jurídico la disposición legal que le sirve de fundamento, habría que reexaminar la competencia en la materia ya aludida a la luz de la Constitución Política, con la posibilidad de un cambio de criterio, proceder que implicaría desconocer el principio de cosa juzgada constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., Doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00035-01(13175)
Actor: KATHERINE ELIZABETH SILVA HERNANDEZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL CONPES Referencia: Acción pública de nulidad contra las Resoluciones Nos. 51 de 1991 y 60 de 1993 expedidas por el Consejo Nacional de Política
Económica y Social CONPES FALLO La ciudadana KATHERINE ELIZABETH SILVA HERNÁNDEZ, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 51 de 1991 y 60 de 1993 expedidas por el CONPES. LOS ACTOS ACUSADOS La demanda recae sobre los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 51 de octubre 22 de 1991, expedida en ejercicio de las
facultades que los artículos 3° y 15 de la Ley 9ª de 1991 otorgan al Gobierno Nacional para la regulación en materia de inversiones internacionales, para ser ejercidas por conducto del CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL-CONPES, por la cual se adopta, el “Estatuto de Inversiones Internacionales”, que comprende el régimen de inversión de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior. - Resolución No. 60 de septiembre 29 de 1993 “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 51 del CONPES”, en aspectos relativos a la autorización de la inversión de capital colombiano en el exterior. LA DEMANDA Se indican como normas violadas los artículos 150-19 literal b), 22, 189-25, 371 y 372 de la Constitución Política; y la Ley 31 de 1992. El concepto de la violación se explica así: Entrada en vigencia la Constitución de 1991, la competencia en materia de Régimen de Cambios Internacional se encuentra radicada en la Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-455 de octubre 13 de 1993, al declarar inexequible el artículo 3° de la Ley 9ª de 1991, fundamento jurídico de los actos demandados. De conformidad con las normas constitucionales, que se invocan como violadas, para expedir el ordenamiento jurídico cambiario solo pueden intervenir las autoridades a las cuales se les otorga dicha competencia, es decir: el Congreso, al que corresponde mediante ley marco expedir el
estatuto que adopta las normas generales y principios que deben orientar el régimen; el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Banco de la República, a los que de manera exclusiva y excluyente corresponde desarrollar esos principios. Dicha función recae en el Gobierno, pero no en el CONPES, pues este es un simple asesor, al que se reconoce el carácter de un cuerpo técnico, sin capacidad normativa, y si bien hacen parte de el los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, entre otros, no constituye propiamente el Gobierno. A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, las normas que en materia cambiaria expida el CONPES quedaron insubsistentes, y por ello resultan inconstitucionales las Resoluciones expedidas con fundamento en la Ley 9ª de 1991. La Ley 31 de 1992 atribuyó a la Junta Directiva del Banco de la República la función cambiaria, luego carece de competencia el CONPES para actuar como organismo regulador en materia de cambios internacionales, y son nulas las resoluciones por atribuirse una competencia que constitucional y legalmente está adscrita al Banco de la República. Se anota que a pesar que, respecto a las resoluciones expedidas por el CONPES, con anterioridad ala Constitución de 1991, se produjo el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, como consecuencia de la inexequibilidad de los artículos 1° y 3° de la Ley 9ª de 1991, las Superintendencias de Sociedades y Bancaria, las aplican para imponer sanciones, argumentado su validez en la medida en que no han sido suspendidas ni retiradas del ordenamiento jurídico mediante declaración de
nulidad. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de junio 29 de 2001 se admitió la demanda, se ordenó notificar al CONPES, y se dispuso el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. Con oficio 0653 de agosto 23 de 2001, suscrito pro el jefe Oficina Jurídica Asesora del Departamento Nacional de Planeación se remitieron los antecedentes solicitados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó escrito de contestación a la demanda en forma extemporánea. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal intervino la apoderada del Presidente de la República, en su calidad de Director del CONPES, para solicitar en primer término se declaren probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales y falta de legitimación por pasiva. Respecto de la primera omitió precisar cuales son los requisitos formales que incumple la demanda. En relación con la segunda argumentó que la demanda debió dirigirse en contra de “La Nación-Departamento Administrativo de Planeación NacionalCONPES”, y no contra su Director, el Presidente de la República, como quiera que el CONPES es un organismo nacional, sin personería jurídica, que cumple funciones administrativas, de carácter asesor o consultivo del Gobierno en materia económica y social. Advirtió que conforme el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, el Presidente de la República no representa a la Nación, ni dentro de sus facultades constitucionales está la de representación. Consideró que respecto de la resolución demandada ha operado el
decaimiento del acto administrativo, toda vez que fue expedida con base en las facultades otorgadas al CONPES en el artículo 3° de la Ley 9ª de 1991, norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C455/93 por lo que proferir un fallo de fondo resultaría inocuo. Sobre los efectos del fallo de inexequibilidad, advirtió que éstos no fueron retroactivos sino hacia el futuro, por lo que no pueden afectar la validez de la Resolución 51 de 1991 y que adicionalmente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2348 de 1993, donde precisó que, hacia el futuro, la facultad de regulación cambiaria se ejercería por medio de decretos, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la República. Precisó que mediante el Decreto 2080 de 20002 se expidió el régimen General de Inversiones de Capital, derogando tácitamente la Resolución 51 de 1991, por lo que por sustracción de materia, carece de objeto una declaratoria de nulidad. La accionante reiteró los fundamentos de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, advirtió que las razones en que se sustenta la actora guardan similitud con las que fueron objeto de análisis en el alegato de conclusión, que se presentó dentro del expediente 11857, en relación con la acción de nulidad instaurada contra la Resolución 51 de 1991, por lo que considera debe estarse a lo decidido en la sentencia de noviembre 2 de 2001, donde se decidió no acceder a las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Se controvierte la legalidad de la Resolución 51 de octubre 22 de 1991, expedida por el CONPES, mediante la cual se adopta el “Estatuto de Inversiones Internacionales”. Así como de la Resolución 60 de septiembre 29 de 1993, que modifica parcialmente la anterior. La accionante formula un cargo concreto de nulidad contra los actos acusados, que se fundamenta en la falta de competencia del CONPES para regular la materia de cambios internacionales, ya que en vigencia de la Constitución Política de 1991 ésta radica en la Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-455 de octubre 13 de 1993, al declarar inexequible el artículo 3° de la Ley 9ª de 1991, fundamento legal de los actos acusados. Previo a decidir debe precisarse que a términos del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, la oportunidad para proponer excepciones es en la contestación de la demanda. Así que resultan extemporáneas las propuestas por la apoderada de la parte opositora con ocasión de los alegatos de conclusión. La Sala precisa que, contrario a lo estimado por la apoderada de la opositora, la demanda cumple con las formalidades propias del juicio de ilegalidad propuesto, al individualizar y aportar los actos demandados, indicar las normas presuntamente violadas, y exponer en forma razonada el concepto de violación. En consecuencia, no puede calificarse de inepta la demanda. Tampoco puede aceptarse como medio exceptivo la falta de legitimación por
pasiva, por el hecho de que la demanda se hubiese dirigido contra “La Nación-Presidencia de la República –CONPES”, y no contra “La NaciónDepartamento Administrativo de Planeación Nacional”, como lo sostiene la apoderada, puesto que es parte en el proceso el organismo o entidad que expidió los actos acusados, y podían comparecer válidamente al proceso, no solo el Presidente de la República, en calidad de Director del CONPES, sino también los Ministerios que lo integran a través del Ministro respectivo, así como los Directores del Departamento Administrativo de Planeación Nacional y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, en cuanto todos ellos ostentan la calidad de miembros permanentes del CONPES. Precisado lo anterior, la Sala advierte que respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 51 de 1991, se pronunció la Sala en la sentencia de noviembre 2 de 2002, Exp.11857, C. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, Actor, Luis Carlos Sáchica, donde se decidió acerca de la acción de nulidad incoada contra el mismo acto administrativo, negando las súplicas de la demanda. Según el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que niegue la nulidad de un acto administrativo, tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, respecto de la causa petendi juzgada. En el proceso a que se ha hecho referencia se solicitó la nulidad de la Resolución 51 de 1993, expedida por el CONPES, por falta de competencia de dicho organismo para regular la materia de inversiones internacionales, toda vez que mediante Sentencia No. C-455 de octubre 13 de 1993, la
Corte constitucional declaró inexequibles las expresiones “por conducto” y “del Consejo Nacional de Política Económica y Social” contenidas en los citados artículos, tal como se señala en la sentencia de noviembre 2 de 2002, al decir: “El actor citó como violados únicamente los artículos el artículos 3° y 15 de la ley 9ª de 1991. Sostiene que el artículo 15 solamente facultó al Gobierno Nacional para fijar el Régimen de las Inversiones Extranjeras en el país y colombianas en exterior, pero no le otorgó esa facultad al CONPES, ni autorizó al Gobierno para ejercerlas por medio de otro organismo. Solamente le otorgó la facultad del artículo 13 y no la del 15, según el artículo 3º de la misma ley. Por tanto resulta sin fundamento la competencia que invoca dicho Consejo para expedir la Resolución acusada.” Al respecto se consideró por parte de la Sala, que si bien en virtud de la declaratoria de inexequibilidad se había producido el decaimiento del acto administrativo acusado, ello no implicaba que para la fecha de su expedición no estuviera el CONPES facultado por la ley para regular el régimen de inversiones internacionales, y en consecuencia, se negó la prosperidad del cargo de incompetencia formulado, en los siguientes términos: “Como se analizó anteriormente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre las facultades del Gobierno Nacional para expedir por conducto del CONPES el Régimen de Inversiones, afectó la Resolución 51 de 1991 en cuanto a la pérdida de su fuerza ejecutoria, pero ese efecto se produce hacia el futuro porque la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos a la
providencia. En consecuencia el CONPES tenía la competencia para expedir la Resolución 51 de 1991 en la fecha en que lo hizo, 17 de enero de 1991. “Con fundamento en las razones anteriores la Sala concluye que la Resolución acusada no violó los artículos 3° y 15 de la Ley 9ª de 1991 y en consecuencia procederá a negar las súplicas de la demanda.” En la demanda que ocupa ahora la atención de la Sala, se pretende la nulidad de la Resolución 51 de 1993 expedida por el CONPES, y aun cuando las normas que se indican como violadas, son los artículos 150, 189, 371 y 372 de la Constitución Política, y la Ley 31 de 1992, sin incluir los artículos 3° y 15 de la Ley 9ª de 1991, las razones de la violación se concretan en un único cargo, esto es la incompetencia de dicho organismo para regular la materia de inversiones internacionales, una vez entrada en vigencia la Constitución Política de 1991 y en virtud de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-455/93. Así las cosas, se considera que ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en relación con la causa petendi, puesto que de una parte, en ambos procesos se demandó la nulidad de la Resolución 51 de 1991, esto es que existe identidad de objeto, y por otra, la incompetencia del CONPES para la expedición de dicha Resolución, constituye en uno y otro proceso, la causal de nulidad invocada, aspecto que fue definido en la sentencia de
noviembre 2 de 2002, donde se decidió explícitamente la competencia legal en la materia ya dicha, de forma que no es posible proveer ahora lo contrario. En cuanto hace a la Resolución 60 de septiembre 29 de 1993, expedida por el CONPES en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos 3° y 15 de la Ley 9ª de 1991, por medio de la cual se modificaron algunos artículos de la Resolución 51 de 1991, que también es objeto de acusación en el presente proceso, proceden las siguientes consideraciones: Con la expedición del Decreto 2080 de octubre 18 de 2000, “por el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior”, se entiende derogada la Resolución 60 de 1993, puesto que el citado Decreto está regulando en su totalidad, el régimen de inversiones internacionales, tal como se indica expresamente en su artículo 1°, al decir: “El presente decreto constituye el Régimen de Inversiones Internacionales del país y regula en su integridad el régimen de inversiones de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior.” En virtud de la declaratoria de inexequibilidad parcial de los artículos 3° y 15 de la Ley 9ª de 1991, decretada por la corte Constitucional en la sentencia C-455 de octubre 13 de 1993, se tiene que al momento de presentación de la demanda (1 de marzo de 2000) la Resolución 60 de 1993 había perdido aplicación, por cuanto corrió la misma suerte de la norma legal que le sirvió
de fundamento. Esta Sección en ocasiones anteriores ha acogido el criterio de la Sala Plena de la Corporación, expresado en la Sentencia del 14 de enero de 1991, expediente S-157, con ponencia del Magistrado Carlos Gustavo Arrieta Padilla, en el sentido que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general, surte efectos hacia el futuro, pero toda vez que el acto acusado produjo efectos durante su vigencia, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas. Siguiendo este criterio, es procedente estudiar la legalidad de actos administrativos que han perdido vigencia, para el adecuado restablecimiento del orden jurídico supuestamente vulnerado, ante situaciones, en las que la actuación general acusada surtió efectos y no estén consolidadas. En el presente caso, a la derogatoria del acto acusado, se unió otra circunstancia que implicó la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, pues artículos 3° y 15 de la Ley 9ª de 1991, en cuanto a las disposiciones que conferían las facultades para su expedición, fueron declarados inexequibles en la sentencia de octubre 13 de 1993. En dicha providencia, la Corte Constitucional decidió de una vez por todas y con absoluta certeza jurídica, la competencia constitucional en materia de régimen de inversiones internacionales, y precisó, que ella radica en el Congreso, mediante la expedición de ley marco, en la que se señalen los criterios y principios generales para su regulación; en el Gobierno Nacional; y en la Junta Directiva del Banco de la República. Así que, ni el legislador
ni la Corporación podrían proveer en contrario, a menos que el constituyente decida regular las competencias constitucionales de manera distinta. Sin embargo, al declarar la inexequibilidad, la Corte Constitucional no moduló los efectos del fallo, luego se entiende que los efectos de la decisión sólo rigen hacia el futuro y por tanto, las situaciones no consolidadas quedan sujetas a la inconstitucionalidad declarada. Ahora bien, es claro que la Resolución 60 del 29 de septiembre de 1993, expedida en desarrollo de las facultades conferidas en la norma declarada inexequible, corre la misma suerte, es decir que es contraria a la Constitución y a la ley, en virtud de la declaratoria hecha por la Corte Constitucional, respetando las situaciones jurídicas consolidadas. Esta circunstancia, hace que no sea procedente el estudio de la legalidad de la resolución demandada, toda vez que las situaciones jurídicas que se consolidaron en su vigencia no son susceptibles de ser revisadas, y aquellas que se encuentren sub-judice en este momento, no pueden ampararse en una norma contraria a la Constitución Política. Adicionalmente, al ser retirada del ordenamiento jurídico la disposición legal que le sirve de fundamento, habría que reexaminar la competencia en la materia ya aludida a la luz de la Constitución Política, con la posibilidad de un cambio de criterio, proceder que implicaría desconocer el principio de cosa juzgada constitucional. La Sala concluye entonces que, desde la Sentencia C-455/93 la resolución acusada, ha decaído y perdido su fuerza ejecutoria, por haber desaparecido el fundamento de derecho que la sustentaba, de conformidad
con lo previsto en el numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, y en consecuencia, declarará el decaimiento del acto administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. ESTÉSE a lo dispuesto en la sentencia de noviembre 2 de 2002, Exp.11857, en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 51 de octubre 22 de 1991, expedida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES.
2. DECLÁRASE el decaimiento de la Resolución No. 60 de septiembre 29 de 1993, expedida por el mismo organismo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.