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CE-11001-03-27-000-2002-0040-01(13189)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2002-0040-01(13189)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS PARTICULARES-No procede cuando no son relevantes a la sociedad en general sino que generan un restablecimiento al particular Esta Corporación en sentencia de agosto 28 de 1992 Exp. 1507. Actor Jorge William Sánchez M.P. Miguel González Rodríguez señaló que: “ (...) 1. Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina de los motivos y finalidades “ no es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación” y “los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta”, también lo es, de acuerdo con la misma doctrina, que “cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares ... si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley”, expresión esta última que equivale, como lo ha entendido la sección primera, a interpretar la demanda (presentada como de simple nulidad) como demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sometida a todos sus requisitos”. Del análisis del acto demandado, en concordancia con lo anterior, se concluye que no es de aquellos que por su contenido puedan ser relevantes a la sociedad en general sino que por el contrario, generan un restablecimiento del derecho al particular afectado con dicho acto, lo cual conlleva que la acción correspondiente sea la de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, y en vista de que la acción correspondiente es la de nulidad y

restablecimiento del derecho, el actor debió demandar dentro del término establecido en el artículo 136 numeral 2 de Código Contencioso Administrativo; así como demostrar el interés que le asiste dentro del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0040-01(13189)

Actor: COMMONWEALTH RE – INSURANCE COMPANY A.V.V. –

COMPAÑIA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA AUTO La compañía internacional de negocios COMMONWEALTH RE – INSURANCE COMPANY A.V.V., actuando a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpuso demanda contra el oficio N° 95038244-1 de noviembre 22 de 1995 proferido por la Superintendencia Bancaria, por medio del cual se autorizó el traspaso de las acciones de propiedad del Intercon Financial Bank, N.V. en el Banco Tequendama, al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria de Venezuela –

FOGADE.

Al momento de avocar el conocimiento, el Despacho advirtió que el oficio 95038244-1 de noviembre 22 de 1995 no puede ser demandado en acción de nulidad pues se tata de un acto de carácter particular, por lo cual su nulidad debe ser solicitada por quien tenga interés directo en el proceso. Esta Corporación en sentencia de agosto 28 de 1992 Exp. 1507. Actor

Jorge William Sánchez M.P. Miguel González Rodríguez señaló que: “ (...) 1. Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina de los motivos y finalidades “ no es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación” y “los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta”, también lo es, de acuerdo con la misma doctrina, que “cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares ... si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley”, expresión esta última que equivale, como lo ha entendido la sección primera, a interpretar la demanda (presentada como de simple nulidad) como demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sometida a todos sus requisitos. (...)”1 Del análisis del acto demandado, en concordancia con lo anterior, se concluye que no es de aquellos que por su contenido puedan ser relevantes a la sociedad en general sino que por el contrario, generan un restablecimiento del derecho al particular afectado con dicho acto, lo cual conlleva que la acción correspondiente sea la de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, y en vista de que la acción correspondiente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor debió demandar dentro del término establecido en el artículo 136 numeral 2 de Código Contencioso

Administrativo; así como demostrar el interés que le asiste dentro del proceso. Por lo anterior, se rechazará la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia se devolverán los documentos por él aportados sin necesidad de desglose. RESUELVE 1.- Recházase la demanda interpuesta por la compañía Internacional de Negocios, COMMONWEALTH RE – INSURANCE COMPANY A.V.V. 2.- Devuélvase los documentos aportados por el actor sin necesidad de desglose. Notifíquese y cúmplase, 1 En este mismo sentido la Sala se ha pronunciado en auto de 27 de julio de 2001 Exp. 12409 M.P. María Inés Ortiz Barbosa; auto de 29 de julio de 2002, Exp. 13177, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otros.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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