CE-11001-03-27-000-2002-0048-01(13245)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2002-0048-01(13245)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECLASIFICACION AL REGIMEN COMUN DEL IVA - Al ser propietaria de un local comercial se presume de derecho que pertenece al régimen común / PRESUNCION DE DERECHO EN EL REGIMEN COMUN - Las personas que se encuentren dentro de los supuestos del artículo 34 de la Ley 633 de 2000 pertenecen al régimen común / RESPONSABLE DEL REGIMEN COMUN DEL IVA - Son las personas incursos en los supuestos del artículo 34 de la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 499 del E.T. En esta oportunidad la Sala observa que se trata de un caso diferente al de otros procesos donde se debatió igualmente la reclasificación efectuada por la DIAN, pues en el sub lite, la Administración realizó una investigación previa como consta en los antecedentes administrativos allegados, y como consecuencia de ésta consideró que la actora estaba inmersa dentro de una de las presunciones señaladas en el artículo 34 de la Ley 633 de 2000, que modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario. En el acta de verificación de hechos de abril 3 de 2001, se observa que el local comercial es de propiedad de la actora y así lo manifiesta cuando da respuesta al requerimiento ordinario 84-09-183-26 y con la constancia de la Administración del Centro Comercial San Andresito y la factura de impuesto predial; hechos que generan la presunción de derecho establecida en el parágrafo del artículo 499 del Estatuto Tributario. El artículo 499 del Estatuto Tributario vigente al momento de realizar la reclasificación de la actora, señalaba la existencia de una serie de presunciones de derecho, estando la contribuyente
enmarcada en una de ellas; no puede pretenderse como lo hace la actora limitar la presunción al área del local pues la norma en ningún momento señaló diferencia alguna por lo cual no le corresponde hacerlo al interprete. En consecuencia, estando demostrada la propiedad del local comercial en cabeza de la actora, la vigencia del artículo 34 de la Ley 633 de 2000, la observancia del debido proceso por parte de la Administración y el ejercicio del derecho de defensa de la señora Lozano de Rincón, la Sala encuentra que la Resolución número 00011 de abril 26 de 2001 proferida por el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, por medio de la cual se reclasificó a la señora María Emma Lozano de Rincón del régimen simplificado al común y se le ordenó cumplir las correspondientes obligaciones a partir del bimestre siguiente a su notificación, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto se debe negar las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0048-01(13245)
Actor: MARÍA EMMA LOZANO DE RINCÓN Demandado: DIAN DE IBAGUE Referencia: IMPUESTO VENTAS - Reclasificación del régimen simplificado al régimen común F A L L O En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la contribuyente María
Emma Lozano de Rincón a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo proferido por el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, mediante el cual se reclasificó a la contribuyente del régimen simplificado al régimen común para efectos del impuesto a las ventas. ANTECEDENTES Por medio de la Resolución número 00011 de abril 26 de 2001, el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, reclasificó a la contribuyente María Emma Lozano de Rincón, quien se encontraba inscrita como responsable del impuesto sobre las ventas en el régimen simplificado, como responsable del régimen común. La Resolución se fundamentó en que la contribuyente era propietaria del local en el cual desarrolla su actividad gravada con el IVA, por lo que se presumía de derecho que obtuvo más de $42.000.000 en el año 2000 y por tanto no reunía los requisitos para pertenecer al régimen simplificado de conformidad con el artículo 34 de la Ley 633 de 2000. La Administración envió el requerimiento ordinario número 84-09-183-26 de abril 4 de 2001 con el fin de dar a conocer las pruebas obtenidas por la administración y permitir su controversia. La contribuyente dio respuesta pero a juicio de la Entidad no desvirtuó las pruebas invocadas. El acto administrativo de reclasificación fue notificado por correo en la fecha de introducción al mismo, y con fundamento en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario se advirtió a los responsables que no procedía ningún recurso por la vía gubernativa. LA DEMANDA El Tribunal Administrativo del Tolima donde se presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, la remitió por razón de la competencia a esta Corporación. En ella se solicitó declarar: la nulidad de los artículos primero y segundo de la resolución acusada, por medio de los cuales se reclasificó a la actora y a título de restablecimiento del derecho, ordenar la anulación de la reclasificación realizada. Se aducen como violadas las siguientes normas legales y constitucionales preámbulo de la Constitución, artículos 1,2,4,6,13,25,29,53,121,122,123 inciso 2° y 209 de la Constitución Política, artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo. En el concepto de violación alegó la violación al debido proceso, pues la DIAN trasladó a la actora al régimen común sin verificar cuál es en la actualidad su actividad laboral y le desconoció su derecho a ser escuchada. CONTESTACION A LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de su representante judicial se hizo parte dentro del presente proceso, solicitando negar las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: La Dirección de Impuestos Nacionales en virtud de sus amplias facultades legales y constitucionales que le ordenan “garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias” (art.4º del Decreto 1071 de 1999), inició con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario el programa de reclasificación de contribuyentes del
régimen simplificado al régimen común para efectos del control tributario. Para ello se verificó mediante consulta a las bases de datos que tiene la DIAN (RUT, SICAT, SIAT, SIEF, CIFIN) que la contribuyente estuviera inscrita y clasificada en el Régimen Simplificado del IVA; que la actividad económica reportada fuera generadora del impuesto a las ventas; que la actora estuviera activa, es decir, que no hubiese informado el cese de actividades. Por tanto, el acto administrativo acusado tiene soporte en el Programa de Reclasificación de contribuyentes realizado por la Dirección de Impuestos Nacionales a través de la Subdirección de Normalización de Pymes y en los artículos 95 numeral 9 de la Carta Política y 508-1 del Estatuto Tributario. Al proferir el acto de reclasificación la Administración persiguió como único fin ejercer un debido control sobre los responsables inscritos en el régimen simplificado, ya que muchos de ellos por sus condiciones de operatividad y actividad económica, pertenecen al régimen común. En síntesis, la actuación de la Administración tiene respaldo legal, pues lo que se efectuó con el acto demandado fue el control que se le ordenó realizar. Frente a la alegada violación del debido proceso, manifestó que se realizaron verificaciones previas a la reclasificación, atendiendo así a un proceso simple por lo cual no se presenta dicha violación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; además manifestó, que no procede la condena en costas por cuanto el acto administrativo goza de fundamento legal y la conducta
de la demandada no es temeraria. Solicita a la Sala denegar las súplicas de la demanda y en consecuencia reconocer la legalidad del acto administrativo que se discute. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante ésta Corporación, manifestó que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la Administración no comprobó que la contribuyente cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para reclasificarla. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La Corporación tiene competencia para conocer el presente proceso privativamente y en única instancia porque el acto administrativo que se demanda es del orden nacional y carece de cuantía. La litis se centra a determinar si la Resolución 00011 de abril 26 de 2001, por medio del cual se reclasificó a la actora como responsable del impuesto a las ventas en el régimen común se ajusta a derecho, ya que en criterio de la contribuyente con la actuación se han vulnerado entre otros, los artículos 29 de la Constitución y 2°, 3 y 36 del Código Contencioso Administrativo. Considera la parte actora que al expedirse el acto acusado no se tuvieron en cuenta la situación real, las ganancias y/o deudas adquiridas por la contribuyente pues no se le escuchó, violando de esta manera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la defensa. En esta oportunidad la Sala observa que se trata de un caso diferente al de otros procesos donde se debatió igualmente la reclasificación efectuada por la DIAN,
pues en el sub lite, la Administración realizó una investigación previa como consta en los antecedentes administrativos allegados, folios 46 a 76, y como consecuencia de ésta consideró que la actora estaba inmersa dentro de una de las presunciones señaladas en el artículo 34 de la Ley 633 de 2000, que modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario: “Artículo 499. Quienes pertenecen a este régimen. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.oo (Valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. Parágrafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos superiores a $42.000.000 (valor año base 2000), y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a vente (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local,
sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.
4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.oo (valor año base 2000).(Subraya la Sala) En el acta de verificación de hechos de abril 3 de 2001 (folio52), se observa que el local comercial es de propiedad de la actora y así lo manifiesta cuando da respuesta al requerimiento ordinario 84-09-183-26 (folio55) y con la constancia de la Administración del Centro Comercial San Andresito y la factura de impuesto predial (folios58 y 57 respectivamente); hechos que generan la presunción de derecho establecida en el parágrafo del artículo 499 del Estatuto Tributario.
Las presunciones son juicios lógicos del legislador o de los jueces en virtud de los cuales, de la existencia de un hecho reconocido previamente como cierto, se deduce en general o para el caso especifico la existencia de otro hecho distinto, que es preciso demostrar.1 La Legislación Civil Colombiana establece en su artículo 66 la existencia de dos tipos de presunciones las legales que admiten prueba en contrario y las de derecho que no lo permiten. Como se observa, el artículo 499 del Estatuto Tributario vigente al momento de realizar la reclasificación de la actora, señalaba la existencia de una serie de presunciones de derecho, estando la contribuyente enmarcada en una de ellas; no puede pretenderse como lo hace la actora limitar la presunción al área del
local pues la norma en ningún momento señaló diferencia alguna por lo cual no le corresponde hacerlo al interprete. En consecuencia, estando demostrada la propiedad del local comercial en cabeza de la actora, la vigencia del artículo 34 de la Ley 633 de 2000, la 1 CSJ Sent. Febrero 16 de 1994 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. observancia del debido proceso por parte de la Administración y el ejercicio del derecho de defensa de la señora Lozano de Rincón, la Sala encuentra que la Resolución número 00011 de abril 26 de 2001 proferida por el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, por medio de la cual se reclasificó a la señora María Emma Lozano de Rincón del régimen simplificado al común y se le ordenó cumplir las correspondientes obligaciones a partir del bimestre siguiente a su notificación, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto se debe negar las súplicas de la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA - Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-