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CE-11001-03-27-000-2002-0063-01(13322)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2002-0063-01(13322)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - El oficio que niega su declaración no constituye un acto administrativo definitivo / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - No lo es el oficio que niega la petición de declarar un silencio positivo / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - El acto que niega la configuración del silencio positivo no constituye acto administrativo sino respuesta a un derecho de petición En la petición elevada por el actor y que dio origen a la expedición del mencionado oficio, se solicitaba declarar configurado el silencio positivo con todos los efectos que ello implicaba respecto al régimen de estabilidad tributaria, con el propósito de incrementar en dos puntos porcentuales el impuesto de renta. De la lectura del mencionado oficio y teniendo en cuenta que un acto administrativo definitivo es una expresión completa de la voluntad de la administración que no necesita de otros para su perfeccionamiento, a juicio de la Sala, este oficio no es de tal naturaleza jurídica, en la medida en que no crea ni modifica, ni extingue una situación jurídica particular o derecho alguno del cual sea titular el administrado y pueda sufrir lesión. En efecto, la manifestación de voluntad de la administración mediante el oficio demandado no produce efectos, pues su expedición en nada modifica la situación del administrado y en el evento de declarar su nulidad dejaría incólume tanto el oficio N° 2717 de 22 de diciembre de 2000 como la Resolución 2805 de abril 5 de 2002. Este oficio contiene una respuesta a un derecho de petición que ya había sido objeto de estudio por parte de la DIAN mediante el

oficio N° 2717 de 2000 que en el caso constituye el acto administrativo definitivo por el cual se niega a la Sociedad actora el derecho al beneficio de estabilidad tributaria en los términos por ella propuestos y que no fue objeto de control jurisdiccional en este proceso. ACTO QUE NIEGA LA MODIFICACION CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Es un acto administrativo susceptible de control de legalidad / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Debe ser suscrito por el Director General de Impuestos dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Se presenta cuando el Director de Impuestos no suscribe el Contrato de Estabilidad dentro de los dos meses siguientes a la solicitud / SUSCRIPCION DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Al firmarlo el Director de Impuestos antes de los dos meses siguientes a la solicitud no se configura el silencio positivo Una cosa es que las partes contratantes no hayan logrado un acuerdo respecto del objeto del contrato y demás estipulaciones del mismo, en cuyo caso y ante la negativa de la administración a modificar los términos del contrato, plasmada en un acto administrativo sujeto a control de legalidad, pueda llegar a controvertirse tal decisión mediante el uso de las acciones pertinentes previstas en los artículos 85 y 87 del Código Contencioso Administrativo; y otra, la exigencia legal prevista en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, que obliga al Director General a suscribir el contrato de estabilidad tributaria dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la respectiva solicitud por parte del contribuyente, cuyo incumplimiento permite que opere el silencio administrativo positivo con las

consecuencias anotadas en la norma legal que lo consagra, esto es, que se entienda la solicitud resuelta a favor del contribuyente y quede éste cobijado por el régimen de estabilidad tributaria. Lo anterior porque el término “suscribir” utilizado por el legislador atiende a la definición gramatical de “firmar al pie o al final de un escrito”, que es precisamente el supuesto fáctico previsto en la norma para que proceda el silencio positivo, por consiguiente, si la firma del Director, acompañada de la comunicación al contribuyente, practicada el 16 de noviembre de 2000, se producen antes del término de los 2 meses previstos para que opere el silencio, no puede beneficiarse el contribuyente de los efectos que se derivan de tal institución jurídica, porque no es lógico ni jurídico condicionar a factores distintos su aplicación, ya que su consagración es expresa y tiene carácter exceptivo, lo cual excluye cualquier interpretación analógica. REVOCACION DIRECTA DE ACTOS PRESUNTOS - Resulta procedente cuando se dan las causales del artículo 69 del C.C.A. / ACTO QUE REVOCA EL ACTO PRESUNTO POSITIVO - Es procedente cuando no se ha configurado dicho silencio y por tanto se dan las causales del artículo 69 C.C.A. Según el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, habrá lugar a la revocación oficiosa de los actos particulares y concretos, sin que se requiera el consentimiento expreso del respectivo titular, cuando aquellos resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, siempre que se den las causales

previstas en el artículo 69 ib. De manera que, si como quedó expuesto, no se configuran los supuestos fácticos previstos en la norma para que opere en favor de la sociedad contribuyente el silencio administrativo positivo, no solo se concluye en la improcedencia del mismo, sino que se confirma la existencia de la infracción manifiesta del acto presunto a la citada norma jurídica, lo cual hace viable la causal invocada en el acto acusado. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión de la administración consignada en la resolución objeto de acusación cumple con lo previsto en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, por ser evidente la inobservancia por parte de la sociedad actora de la disposición legal prevista en el artículo 240 -1 del Estatuto Tributario. Las anteriores consideraciones permiten igualmente desvirtuar el cargo que alude a la falsa motivación, falta de motivación y falta de competencia frente al acto acusado, ya que según los fundamentos que se exponen en la resolución objeto de este pronunciamiento, la decisión allí adoptada surge precisamente de los razonamientos hechos en torno a la improcedencia del silencio administrativo positivo, por ser contrario a lo expresado en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario. REVOCACION DIRECTA DE ACTOS PRESUNTOS POSITIVOS - La entidad debe cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 28 del C.C.A. Se trata en este caso de la revocatoria directa del acto presunto que surge de la aplicación indebida del silencio administrativo positivo, por estar configurada la causal prevista en el numeral 1° del artículo 69 del Código Contencioso

Administrativo, de manera tal que así la entidad demanda no haya agotado el procedimiento previo previsto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, no puede dar lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado, pues ello llevaría a ordenar un trámite inconsecuente con las consideraciones expresadas anteriormente, donde se dejó claramente establecida la no ocurrencia del silencio positivo como lo pretendió la parte actora. A juicio de la Sala, si la configuración del silencio positivo no hubiera sido objeto de estudio en el presente caso, procedería la protección procesal consecuente con la falta de comunicación a la actora sobre la iniciación de la actuación tendiente a revocar el silencio positivo, pero como se estableció que dicho silencio no tuvo existencia, por cuanto no se cumplieron con los presupuestos legales para su configuración, la decisión que debe tomarse es la de denegar las pretensiones de la actora, toda vez que ni antes ni con posterioridad al presente fallo, el silencio positivo pretendido goza de respaldo legal. Es evidente que la Administración debe en los procesos administrativos de revocatoria de un silencio dar cumplimiento a los artículos 74 y 28 del Código Contencioso Administrativo, pues su desconocimiento conduce a la expedición de un acto viciado en su legalidad. Pero se repite, en el caso de autos, donde no existe un derecho a favor del actor para que se configure el silencio positivo, resulta contrario a la eficacia del derecho, a la economía procesal, a la celeridad de la justicia y a la seguridad jurídica de los fallos, ordenar la repetición de un procedimiento administrativo cuyo resultado sería la negación a favor del

peticionario del silencio solicitado por carecer de apoyo jurídico para el mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00063-01(13322)

Actor: BANCO COLPATRIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

ESTABILIDAD TRIBUTARIA F A L L O En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la actora, por conducto de apoderado, a la Nación - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES para que se declare la nulidad de la Resolución 2805 del 5 de abril de 2002, por medio de la cual el Director General revocó el acto presunto obtenido por el silencio administrativo positivo, protocolizado mediante Escritura Pública 04369 de diciembre 28 de 2000, Notaria 25 ª del Círculo de Bogotá y del Oficio 55 00 001-2403 del 28 de diciembre de 2001, mediante el cual se desconoció el silencio administrativo positivo configurado a favor del actor. LA DEMANDA Como consecuencia de la nulidad pretendida solicita la actora, se hagan las siguientes declaraciones: Que se reconozca el silencio administrativo positivo y en consecuencia que el Banco Colpatria se encuentra acogido al régimen de estabilidad

tributaria de que trata el artículo 240-1 del Estatuto Tributario por un término de 10 años contados a partir del 2001 y es titular de los derechos reconocidos en dicha norma; Que se inaplique cualquier nuevo impuesto establecido con posterioridad a la fecha de protocolización de la escritura pública. Que se inaplique cualquier incremento de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios por encima de la tarifa vigente al momento de la configuración del silencio administrativo positivo que para el año 2000 era el 35%. Que se declare que tiene derecho a renunciar al régimen de estabilidad tributaria antes del vencimiento de los 10 años. Señala en ‘hechos’: El 21 de septiembre de 2000, el representante legal de la sociedad, manifestó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acogerse al régimen de estabilidad tributaria regulado en el artículo 240 –1 del Estatuto Tributario, por el plazo máximo de 10 años; Con oficio 02443 de noviembre 16 de 2000, la Subdirección de Fiscalización Tributaria remitió a la sociedad un proyecto de contrato con una de duración de un período gravable (2000); El 14 de diciembre de 2000, la sociedad solicitó nuevamente pronunciamiento, mediante derecho de petición, relacionado con la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2000, señalando expresamente que de no obtenerlo invocaría el silencio administrativo positivo. El Director General de la DIAN, por medio de oficio 2717 de diciembre 22 de 2000, expresó que no se encontraba interesado en suscribir ningún contrato de estabilidad tributaria, porque le era facultativa la celebración de

este tipo de acuerdos. Ante la omisión de pronunciarse sobre lo pedido, la sociedad optó por protocolizar el silencio administrativo positivo, mediante Escritura Pública 04369 de diciembre 28 de 2000, Notaria 25ª del Círculo de Bogotá, sobre lo cual comunicó a la DIAN en diciembre 14 de 2001 y solicitó que se reconociera el silencio con el fin de elevar en dos puntos porcentuales la tarifa del impuesto de renta por el año 2001. El 28 de diciembre de 2001 el Director General remitió a la sociedad el oficio 55 00 001-2403 expresando que la razón que impidió la celebración del contrato fue la no voluntad por parte de la Sociedad de suscribirlo. La Sociedad, bajo el entendimiento de haber adquirido la estabilidad tributaria, solicitó el 20 de marzo de 2002 habilitación del sistema de declaración y pago electrónico para el incremento en dos puntos porcentuales de la tarifa del año gravable 2001. Ante la negativa de habilitación, la solicitante procedió a efectuar el pago, identificado con el sticker N° 19003010506631 en cuantía de $339.129.000. Mediante resolución 2805 de abril 5 de 2002 el Director General revocó el acto presunto obtenido por el silencio administrativo positivo y ordenó la cancelación de la escritura; La citada resolución fue notificada a la sociedad, por correo el día 10 de abril de 2002. Invoca como normas violadas los artículos 1º, 6º, 23, 29, 83, 121, 122, 123, 150, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 27 del Código Civil;

169 de la Ley 223 de 1995 que adicionó el 240-1 y 683 del Estatuto Tributario; 1º, 14, 28, 34, 35, 41, 42, 69, 73, 74 y 84 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza así: Previa referencia a los parámetros dentro de los cuales, consideró debe entenderse la disposición prevista en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, y sus antecedentes históricos relativos a los debates ante la Cámara y el Senado, concluye: Los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación de lo dispuesto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, al desconocer el silencio administrativo que se configuró a favor del demandante, en tanto que el régimen especial de estabilidad tributaria era un derecho optativo para los contribuyentes, personas jurídicas, y fue en uso de tal derecho que el actor procedió a presentar la solicitud para obtener seguridad en sus cargas tributarias durante el término de 10 años gravables a partir del año 2001, sin que por parte de la DIAN se emitiera pronunciamiento en debida forma sobre la referida solicitud y se procediera en su lugar a imponer una serie de términos y condiciones al contrato que eran inocuos para los intereses de cualquier contribuyente. La vulneración a la norma en mención, se traduce igualmente en la contradicción en la que incurre la DIAN cuando inicialmente en el oficio 55 00 001-2402 del 28 de diciembre de 2001, indicó que no existe el acto presunto a favor de la demandante, desconociendo la configuración del

silencio administrativo y luego en la Resolución 2805 de abril 5 de 2002 ordenó la revocatoria de dicho acto, reconociendo de esta manera la existencia del mismo. Se transgredieron los artículos 1, 6, 83 y 209 de la Carta Política, al pretender unilateralmente con el contrato remitido, que el Banco incrementara su impuesto sobre la renta a la tarifa del 37% con lo cual, seguramente la DIAN recibiría un mayor pago del impuesto y por el contrario el demandante no tendría la expectativa de beneficiarse con el incremento de la tarifa, que además era superior en dos puntos porcentuales y en el entendido que ningún impuesto o contribución del orden nacional sería creado en los 2 meses siguientes que quedaban por finalizar el año 2000 y que fuera aplicable en el mismo año, con lo que igualmente se vulneró la obligación impuesta por el artículo 683 del E.T., de no exigir a los contribuyentes más de aquello que la ley les exige para coadyuvar con las cargas públicas de la Nación. Los actos demandados incurren en falsa motivación y falta de motivación, en consideración a que lo expresado por la DIAN en los mismos, no es consecuente con lo enunciado en el Oficio N° 2717 emitido en diciembre 22 de 2000, porque la demandada fundamenta la negativa de confirmar el silencio administrativo positivo en el hecho de que el Banco no suscribió el contrato que fuera impuesto por ella. Además, es claro que el legislador quiso que la estabilidad tributaria fuera por 10 años, por tanto la imposición de la DIAN por un año vulnera el artículo 27 del Código Civil.

De igual manera, las autoridades nunca se han pronunciado en derecho ni motivaron sus decisiones sobre la solicitud del demandante de acogerse al régimen de estabilidad tributaria. Se presentó del mismo modo falta de competencia cuando en la Resolución N° 2805 del 5 de abril de 2002 se ordenó la cancelación de la escritura pública contentiva del silencio administrativo positivo, vulnerando lo establecido en el artículo 73 y 69 del Código Contencioso Administrativo, porque el primero autoriza a la Administración a revocar los actos que resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo, en tanto que se den las causales del segundo y en la citada resolución no se expone ni se prueba la existencia de tales causales para que se proceda a revocar dicho silencio. No es ajustado a la Ley que las autoridades simplemente manifiesten su desacuerdo con la actuación desarrollada por los administrados para revocar los actos constituyentes de derechos a favor de éstos últimos. La expedición de la resolución demandada tuvo lugar con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, toda vez que se omitió el procedimiento legal consagrado en los artículos 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, para la revocación de los actos de carácter particular, por cuanto la actuación administrativa debe ser comunicada a los particulares que puedan verse afectados en forma directa, para ejercer su defensa. OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y al efecto expone en resumen lo siguiente: Solicita que se declare probada la excepción la caducidad de la acción y en

consecuencia se dicte sentencia inhibitoria, porque la presentación de la demanda en contra del oficio N° 55 00 001-2403 del 28 de diciembre de 2001, se realizó el 24 de mayo de 2002, es decir, por fuera del término de los 4 meses, al que hace referencia el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que el acto administrativo fue notificado el 3 de enero de 2002, por lo que el término para ejercer la acción venció el 4 de mayo de 2002. Sostiene que no son aceptables los argumentos relacionados con una supuesta notificación por conducta concluyente, porque el referido oficio fue notificado por correo a la dirección informada por el representante legal del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, en tanto que el acto administrativo no corresponde a providencia que decida recurso alguno. Está demostrado en el proceso que el Director General de Impuestos expresó su voluntad de suscribir el contrato de estabilidad tributaria al firmar el proyecto de contrato el 14 de noviembre de 2000, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la formulación de la petición por parte de la actora, por lo que no es posible aplicar el silencio administrativo positivo. Es irregular la actuación del demandante cuando optó por protocolizar el silencio positivo, al no estar dados los requisitos para ello y en consecuencia es válida la resolución que decidió su revocatoria. Al respecto cita lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C304/95. No se desconoció el derecho de audiencia y de defensa porque el

contribuyente pudo actuar oportunamente tanto en la vía gubernativa como ante la jurisdicción contenciosa; dentro del término legal en lo que concierne a la Resolución acusada. El término de un (1) año establecido en el proyecto de contrato suscrito por el Director General se ajusta a lo dispuesto en el artículo 240-1, toda vez que la expresión “hasta por el término de diez (10) años” implica que puede ser por un termino menor y el hecho que la actora no comparta el lapso de tiempo no implica que la actuación oficial sea ilegal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora controvierte en esta oportunidad los fundamentos de la defensa indicando que no opera la excepción de caducidad, porque el Oficio 55 00 001-2402 de la DIAN, considerado individualmente, no tenía la facultad de modificar la situación jurídica que se había consolidado en su favor, en tanto que era acto previo explicativo de la Resolución 2805 del 5 de abril de 2002, sin efecto jurídico alguno y del que se notificó por conducta concluyente. Insiste en que la procedencia del silencio administrativo positivo está dada en la medida en que la respuesta del Director General fue inadecuada frente a los términos de la petición formulada por el contribuyente al acogerse al régimen de estabilidad tributaria, lo cual equivale a la ausencia de resolución de la solicitud. La administración no adelantó gestión alguna para concertar el plazo razonable de vigencia del contrato, sino que de manera rígida y unilateral impuso un plazo inmodificable. En cuanto a falsa motivación, la falta de motivación, expedición irregular de los actos demandados y la naturaleza del contrato de estabilidad

tributaria, reitera los fundamentos expuestos en la demanda. La parte demandada insiste en la caducidad de la acción en relación con el oficio N° 55 00 001-2403 del 28 de diciembre de 2001 y en la no validez del argumento esgrimido, en cuanto a su notificación por conducta concluyente. Reitera la improcedencia del silencio positivo por cuanto el Director General efectivamente suscribió el contrato de estabilidad tributaria dentro del término legal y la viabilidad de la revocatoria del acto administrativo presunto contenido en la escritura pública, para lo cual se remite a pronunciamientos emitidos por la Corporación en procesos similares. Indicó que no hay lugar a la devolución de suma alguna a favor de la demandante. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita desestimar las súplicas de la demanda por considerar que no hubo abstención por parte de la administración para pronunciarse acerca de la petición planteada por la actora, puesto que firmó en tiempo el contrato, hecho que comunicó a ésta última, instándola a comparecer para la firma del mismo, a lo cual no accedió por estar en desacuerdo con el contenido de algunas cláusulas; quedando así resuelta la petición dentro del término legal. La ocurrencia del silencio administrativo positivo según el artículo 240-1 del Estatuto Tributario no estaba condicionada a que el contrato quedara perfeccionado dentro de los dos meses, entendido éste con la firma de ambas partes, como lo consagra el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sino que fuera firmado en tiempo por el Director de Impuestos, lo cual

efectivamente ocurrió. Advierte que la finalidad del silencio positivo es incentivar a la administración para que actúe diligentemente, aunque no siempre en forma favorable al peticionario, así que si la sociedad actora estaba enterada de la decisión concreta de la DIAN, aunque no fuera favorable a sus intereses, no le asistían motivos legales para protocolizar un acto presunto que no existía, porque no hubo abstención por parte de la administración para pronunciarse acerca de la petición planteada por ella. Estima que los actos demandados se ajustan a la ley y en especial en cuanto a la decisión de revocar el acto presunto con fundamento en la causal primera del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no hay duda acerca de la inobservancia por parte del Banco de las reglas establecidas en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario para la pertinencia del acto presunto. Considera que en todo caso el ente fiscal desatendió el sentido expreso del artículo 240-1 al establecer un límite temporal mínimo, omitiendo el consentimiento del contribuyente, puesto que el acuerdo de voluntades, junto con el objeto y la causa lícitos, son elementos indispensables para la celebración válida de los contratos estatales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de la Resolución 2805 del 5 de abril de 2002, por la cual el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales revocó el acto administrativo presunto originado en el silencio administrativo positivo, protocolizado por la sociedad Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., mediante escritura pública 04369

de diciembre 28 de 2000 de la Notaria 25 ª del Círculo de Bogotá, cuya cancelación se ordena y del Oficio 55 00 001-2403 del 28 de diciembre de 2001, mediante el cual se desconoció el silencio administrativo positivo configurado a favor del actor. La controversia versa sobre la procedencia o no del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario respecto de la petición formulada por la actora el 21 de septiembre de 2001, en la cual manifestó su decisión de acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria por el plazo máximo legal de diez (10) años.

I. EXCEPCIÓN PROPUESTA Como cuestión previa, abordará la Sala el aspecto relativo a la excepción de caducidad propuesta por la DIAN con relación al Oficio 55 00 0012403 del 28 de diciembre de 2001, para lo cual se estudiará en primer lugar sobre su naturaleza jurídica.

En la petición elevada por el actor y que dio origen a la expedición del mencionado oficio, se solicitaba declarar configurado el silencio positivo con todos los efectos que ello implicaba respecto al régimen de estabilidad tributaria, con el propósito de incrementar en dos puntos porcentuales el impuesto de renta. La DIAN en respuesta a esta petición y previa narración de los hechos, señaló que las solicitudes habían sido atendidas en su oportunidad. De la lectura del mencionado oficio y teniendo en cuenta que un acto administrativo definitivo es una expresión completa de la voluntad de la administración que no necesita de otros para su perfeccionamiento, a juicio

de la Sala, este oficio no es de tal naturaleza jurídica, en la medida en que no crea ni modifica, ni extingue una situación jurídica particular o derecho alguno del cual sea titular el administrado y pueda sufrir lesión. En efecto, la manifestación de voluntad de la administración mediante el oficio demandado no produce efectos, pues su expedición en nada modifica la situación del administrado y en el evento de declarar su nulidad dejaría incólume tanto el oficio N° 2717 de 22 de diciembre de 2000 como la Resolución 2805 de abril 5 de 2002. De otra parte, no puede entenderse como integrante de la Resolución 2805 el oficio en cuestión, pues ni le sirve de sustento ni se subsume en ella; tampoco en la resolución 2805 se controvierte o decide algún recurso en contra de ese oficio. Este oficio contiene una respuesta a un derecho de petición que ya había sido objeto de estudio por parte de la DIAN mediante el oficio N° 2717 de 2000 que en el caso constituye el acto administrativo definitivo por el cual se niega a la Sociedad actora el derecho al beneficio de estabilidad tributaria en los términos por ella propuestos y que no fue objeto de control jurisdiccional en este proceso. De acuerdo a lo anterior y por cuanto el Oficio N° 55 00 001-2403 no contiene una decisión que produzca efectos en derecho, se considera que no es susceptible de control jurisdiccional y así las cosas la Sala se inhibirá para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de su nulidad siendo por tanto irrelevante el estudio de la caducidad de la demanda contra el mismo.

II. DEL SILENCIO POSITIVO Ahora bien, estima la parte demandada que de acuerdo con las

consideraciones expuestas en la resolución impugnada, procede la revocatoria directa del acto presunto originado en el silencio administrativo positivo protocolizado por la actora mediante la Escritura Pública a que se ha hecho referencia, por configurarse la causal primera del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, toda vez, que el 14 de noviembre de 2000, esto es, dentro del término de los dos (2) meses previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el Director General procedió a suscribir el contrato de estabilidad tributaria entre la entidad demandada y la sociedad actora, hecho que fue comunicado con oficio 02443 del 16 de noviembre de 2000, con el fin de que la sociedad se acercara a firmar el respectivo contrato.

Al respecto observa la Sala: El régimen especial de estabilidad tributaria se estableció con la expedición de la Ley 223 de 1995, artículo 123, por el cual se adicionó el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo: “Artículo 240-1. Régimen especial de estabilidad tributaria.

Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo. La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años . Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del

contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decreten durante tal lapso, no les será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial. Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales. Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial. Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiera en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará c

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