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CE-11001-03-27-000-2002-0072-01(13407)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2002-0072-01(13407)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SEGURO DE DEPOSITO - Su regulación frente al E.O.S.F. se analizarán en el fallo / FOGAFIN - Las facultades frente al Seguro de Depósito se analizarán en el fallo / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede frente al Seguro de Depósito en este momento procesal Para determinar si la Resolución acusada no atendió las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, (E.O.S.F.) que faculta al FOGAFIN para regular y organizar el seguro de depósito, es necesario analizar no solamente el contenido de la norma acusada sino las facultades otorgadas para el efecto en el E.O.S.F. Igualmente para establecer si la resolución demandada no atendió a los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad, limitándose a fijar una fórmula que se aparta de tales criterios, se hace necesario el estudio de las disposiciones en que se fundamenta la resolución atacada, así como las que regulan el seguro de depósitos. En cuanto a la Circular acusada, se aplica el anterior razonamiento, toda vez que ésta se basa en lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución 5 del 27 de noviembre de 2000. Adicionalmente toda vez que se demanda la totalidad de la Circular, se hace necesario su estudio frente a las disposiciones del E.O.S.F. que regulan la materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0072-01(13407)

Actor: BANCO DE OCCIDENTE AUTORIDADES NACIONALES En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor, solicita se declare la nulidad del artículo 3º

de la Resolución No. 5 del 27 de noviembre de 2000, “Por medio de la cual se dictan normas sobre el seguro de depósitos” y de la Circular Externa No 3 de 2000, expedidas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Se transcribe el texto del artículo acusado:

“RESOLUCIÓN No 5 DE 2000

(Noviembre 27) “ Por medio de la cual se dictan normas sobre el seguro de depósitos” LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, “ La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el literal c) del numeral 2º del artículo 318 y el artículo 323 del Decreto 663 de 1993, RESUELVE: “Artículo 3°. Modificar el artículo 2º de la Resolución 1 de 1998, el cual quedará así: “Artículo 2º. Sistema de devolución de primas y prima adicional: “1. La devolución de primas se hará con fundamento en la calificación que realice el Fondo de cada una de las entidades financieras, para cuyo efecto usará los indicadores líderes para evaluar el comportamiento de la situación financiera de las entidades financieras que establezca la Superintendencia Bancaria. Dicha calificación se otorgará en un rango de uno a cinco (1?5) siendo uno (1) la más baja y cinco (5) la máxima

posible. “ 2. El porcentaje de devolución que se aplicará al valor total de las primas pagadas durante el año inmediatamente anterior a aquel en el cual se realiza la respectiva devolución, se calculará aplicando la siguiente fórmula: (...) “Donde J(x) es el porcentaje de prima a ser devuelto y x es la calificación otorgada por el Fondo. “3. Si el porcentaje resultante de aplicar la fórmula descrita en el numeral anterior resulta negativo, el Fondo lo aplicará, expresando en valor absoluto, al monto total de las primas pagadas durante el año anterior; el valor que arroje dicha operación corresponderá al monto adicional que por concepto de prima de seguro de depósitos deberá pagar la respectiva entidad. Parágrafo. La aplicación de los indicadores líderes para evaluar el comportamiento de la situación financiera de las entidades financieras que establezca la Superintendencia Bancaria, se hará con base en los balances transmitidos por las entidades a dicha Superintendencia”. Se demanda también la totalidad de la Circular Externa No. 003 de 2002, proferida por el Director del FOGAFIN, relacionada con la devolución de primas de seguro de depósitos y pago de prima adicional a partir del año 2001, dirigida a los representantes legales de los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y sociedades de capitalización. LA DEMANDA Como normas violadas citó respecto de la resolución 5 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los artículos 318 y 323 del Decreto 663 del 2 de abril de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero). En cuanto a la Circular Externa No. 003 de 2002, proferida por el Director de la misma entidad, estimó como violados los artículos 318 y 323 del Decreto 663 de 1993 y 43 del Código Contencioso Administrativo. En el mismo escrito, pidió el actor la suspensión provisional de los efectos de los acto acusado por manifiesta violación de las normas invocadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El escrito que contiene la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede su admisión como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En relación con la petición de suspensión provisional, la Sala considera que de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del C.C.A., debe ser despachada en forma desfavorable pues de la confrontación de las normas demandadas, artículos 3º de la Resolución No. 5 del 27 de noviembre de 2000 y Circular Externa No. 3 de 2002 con los artículos 318 y 323 de Decreto 663 del 2 de abril de 1993 y 43 del Código Contencioso Administrativo no se evidencia la manifiesta infracción alegada por el actor. Para determinar si la Resolución acusada no atendió las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, (E.O.S.F.) que faculta al FOGAFIN para regular y organizar el seguro de depósito, es necesario analizar no solamente el contenido de la norma acusada sino las facultades otorgadas para el efecto en el E.O.S.F. Igualmente para establecer si la resolución demandada no atendió a los

indicadores financieros y de solvencia de cada entidad, limitándose a fijar una fórmula que se aparta de tales criterios, se hace necesario el estudio de las disposiciones en que se fundamenta la resolución atacada, así como las que regulan el seguro de depósitos. En cuanto a la Circular acusada, se aplica el anterior razonamiento, toda vez que ésta se basa en lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución 5 del 27 de noviembre de 2000. Adicionalmente toda vez que se demanda la totalidad de la Circular, se hace necesario su estudio frente a las disposiciones del E.O.S.F. que regulan la materia. Este análisis no es procedente en la presente oportunidad procesal, pues no basta la sencilla comparación de la norma acusada con los textos legales señalados como presuntamente desconocidos de manera manifiesta, dado que es necesario analizar y armonizar otras disposiciones , labor que debe ser acometida al momento de fallar, y que evidencia la ausencia de una manifiesta y flagrante violación de la ley. Por lo tanto, no se decreta la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1Admítase la demanda. 2Notifíquese personalmente la presente providencia al señor Agente del Ministerio Público ante la Corporación. 3Notifíquese la presente providencia a la parte demandada. 4Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas

y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. 5Solicítense al FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos acusados. Término 5 días. 6Niégase la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 7Téngase al Señor Ricardo Acosta Buitrago, como demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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