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CE-11001-03-27-000-2002-0077-01(13417)-2004

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Título
CE-11001-03-27-000-2002-0077-01(13417)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IVA IMPLICITO EN MEDICAMENTOS - No cumplen los requisitos del artículo 424 del E.T. para gravarlos / PRODUCCION NACIONAL INSUFICIENTE - No pude ser gravada con el iva implícito del artículo 424 del E.T. / MEDICAMENTOS - No pueden ser gravados con IVA Implícito al no ser su producción nacional insuficiente Lo anterior permite concluir que en relación con los medicamentos a que se refiere la demanda, no están dados los presupuestos que según la ley permiten gravar su importación con el IVA implícito, dado que si bien es cierto que la finalidad del legislador fue proteger a los productores nacionales, y en tal sentido considera gravada la importación de los bienes cuya producción cubra las necesidades del mercado interno, también lo es que para que proceda la imposición del gravamen deben verificarse previamente los presupuestos que la ley señala como generadores del mismo. No se desprende del artículo 424, que corresponda al importador en cada caso demostrar que el bien importado no tiene producción nacional, para que sea excluido del gravamen, y por el contrario, se entiende que la definición del gravamen es responsabilidad del Gobierno Nacional, a quien corresponde justificar su imposición. La Sala accederá a las súplicas de la demanda y en tal sentido declarará la nulidad del artículo 1° del Decreto 2085 de 2000, sólo en cuanto grava con el impuesto a las ventas a la tarifa promedio implícita, la importación de los bienes que a continuación se relacionan, a los que se reconoce la calidad de “medicamentos”, según los registros sanitarios expedidos por el INVIMA anexos a la demanda, los que se encuentran comprendidos en las posiciones arancelarias 30.03 y 30.04:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0077-01(13417)

Actor: ANDRES FELIPE PARRA RAMIREZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Acción pública de nulidad contra el Decreto 2085 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional FALLO El ciudadano ANDRÉS FELIPE PARRA RAMIREZ en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad parcial del Decreto 2085 de 2000, expedido por el Gobierno Nacional.

1. ACTO DEMANDADO El acto cuya nulidad se solicita es el Decreto 2085 de 18 de octubre 18 de 2000, “por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario”, en cuanto dispone: Artículo 1°. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que

señala a continuación para cada bien:

PARTIDA DESCRIPCIÓN COSTO DE TARIFA

ARANCEL PRODUCCIÓN PROME

ARIA NACIONAL (BASE DIO

GRAVABLE PARA IMPLÍCI

EL CÁLCULO DE TA

LA TARIFA) % 30.03 Medicamentos (excepto 22.0 3.3

los productos de las partidas números 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre si, preparados para usos terapéuticos profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. 30.04 Medicamentos (con 22.0 3.3 exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.

2. DEMANDA Se invoca como violado el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, en los términos de la Ley 488 de 1998, y los artículos 121 y 189,

[11[ de la Constitución Política. El concepto de violación se explica así: Que la tarifa del impuesto sobre las ventas promedio implícita, a que se refiere artículo 424 del Estatuto Tributario, en los términos en que fue modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, no se aplica a aquellos productos en los cuales la oferta sea insuficiente para satisfacer la demanda interna. Insuficiencia que de acuerdo con la jurisprudencia no puede ser asimilada en forma exclusiva a la inexistencia de producción, sino que comprende también la escasez y la carencia de oferta. Que cuando en relación con un producto se pueda establecer que no existe producción nacional, es inequívoca la conclusión que la oferta del mismo es insuficiente, que existe carencia del bien en el mercado y que por ende la

demanda del mismo sólo puede ser suplida a través de productos importados. De donde se infiere que la intención del legislador fue proteger la industria nacional, excluyendo del IVA implícito la importación de productos insuficientes. Que el decreto impugnado grava con IVA implícito los medicamentos descritos en las subpartidas que se relacionan por su nombre genérico y nombre comercial, que se encuentran clasificados en las partidas arancelarias 30.03 y 30.4, sobre los cuales la insuficiencia de la oferta es absoluta, tal como se acredita con los certificados de no producción nacional expedidos por el INCOMEX, en octubre y diciembre de 1999 y abril de 2000, así como por el Ministerio de Comercio Exterior en junio, julio y agosto de 2000, en los que se señala que no existe producción nacional de tales medicamentos. Documentos cuya idoneidad reconoce la jurisprudencia. Que los medicamentos relacionados han recibido calificación del INVIMA y el Ministerio de Salud, entidades autorizadas para expedir los registros sanitarios para la importación, tal como se acredita con la copia de dichos registros.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso: Que el artículo 3° del mismo decreto acusado se encarga de definir la “oferta insuficiente”, así como la prueba que se considera idónea, la cual no fue desvirtuada por el accionante.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El accionante insiste en los planteamientos de la demanda y agrega: Que la certificación de no producción nacional expedida por el Ministerio de

Comercio Exterior constituye, en razón de la ley y la jurisprudencia, el documento idóneo para acreditar la legitimidad en la aplicación de la excepción al IVA implícito, sin que la anotación de “no obligatoriedad” invalide su naturaleza probatoria. 4.2. El Ministerio de Hacienda en esta oportunidad concluye: Que el decreto acusado es de carácter general y atiende a los datos estadísticos de las entidades competentes para fijar una tarifa general, cuya aplicación está condicionada a que exista producción nacional, por lo que no puede generarse su ilegalidad, utilizando las pruebas que sirven para no aplicar el gravamen en casos particulares. 4.3. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: El acto acusado grava la importación de medicamentos, dentro de los cuales se encuentran los productos que relaciona la demanda, sin aclarar si la oferta de éstos es suficiente para atender la demanda interna, como lo exige el parágrafo 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario. El demandante aporta pruebas que demuestran que los productos que relaciona no se producen en el país, y en estas condiciones la oferta obviamente resulta insuficiente para atender la demanda interna, por lo que el acto acusado viola la norma superior.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2085 de octubre 18 de 2000, en cuanto gravó con el IVA implícito, a la tarifa promedio del 3.3%, la importación de los “medicamentos” de las partidas arancelarias 30.03 y 30.04, descritos en las subpartidas que se

relacionan en la demanda, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario. Dispone en lo pertinente la norma reglamentada: “Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. (...) PARÁGRAFO 1°. La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional. (...)” Del texto de la norma se infiere que no podrán gravarse con el IVA implícito los bienes importados, respecto de los cuales el Gobierno Nacional establezca que la oferta “es insuficiente para atender la demanda interna”, y que a él corresponde la facultad de publicar la base gravable aplicable a la importación de cada bien. Quiere decir que no es aplicable el IVA implícito respecto de la importación de los bienes, que según el artículo 424 tienen el tratamiento de excluidos, cuando se demuestre que la producción interna de tales bienes no cubre las necesidades del mercado, ya sea porque no hay producción nacional o porque existiendo, es insuficiente para atender la demanda.

De los antecedentes del Decreto acusado hace parte el oficio de 4 marzo de 1999 del Departamento Nacional de Planeación (fl. 272), donde se le sugiere a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentar el concepto de “insuficiencia”, y adicionalmente se precisa: “La insuficiencia de oferta sólo es plenamente comprobable en el caso de no producción en cuyo caso no es aplicable el impuesto al Valor Agregado Implícito de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 488 de 1998.1 “Para los efectos anteriores el Instituto Colombiano de Comercio ExteriorINCOMEXdeberá certificar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANla lista de los bienes no producidos en el país. Dicha certificación deberá hacerse semestralmente.” No se conocen las fuentes de información que fueron consultadas por el Gobierno Nacional, previa la expedición del decreto acusado, pues al respecto nada consta en los antecedentes remitidos por la entidad demandada. Es decir, que no se ha comprobado por la entidad demandada, que respecto de los bienes descritos en la demanda, los que se encuentran incluidos en las partidas arancelarias 30.03 y 30.04, la producción interna cubre las necesidades del mercado, y que por tanto estaba autorizado el Gobierno Nacional para gravarlos con el IVA implícito. En tales circunstancias, deben tenerse como pruebas suficientes e idóneas las certificaciones expedidas por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, del 24 de abril de 2000, 20 de octubre y 3 de diciembre de 1999 (fls.

19 a 27) y del Ministerio de Comercio Exterior del 5 y 19 de julio de 2000, 4 y 23 de agosto de 2000 (fls.18 a 38), allegadas con la demanda, según las cuales “no 1 La definición contenida en el articulo 3° del mismo Decreto 2085 de 2000, según la cual “hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción nacional del mismo”, fue declarada nula en sentencia de marzo 15 de 2002 Exp.11634 M. P. Germán Ayala Mantilla; donde se consideró que la insuficiencia no sólo se entiende como la carencia absoluta, sino también como el exceso de demanda interna de un bien sobre la oferta del mismo. se tiene producción nacional registrada” de los medicamentos a que ellas se refieren con su nombre genérico, los que a su vez corresponden a los descritos en el libelo demandatorio. Lo anterior permite concluir que en relación con los medicamentos a que se refiere la demanda, no están dados los presupuestos que según la ley permiten gravar su importación con el IVA implícito, dado que si bien es cierto que la finalidad del legislador fue proteger a los productores nacionales, y en tal sentido considera gravada la importación de los bienes cuya producción cubra las necesidades del mercado interno, también lo es que para que proceda la imposición del gravamen deben verificarse previamente los presupuestos que la ley señala como generadores del mismo. No se desprende del artículo 424, que corresponda al importador en cada caso demostrar que el bien importado no tiene producción nacional, para que sea excluido del gravamen, y por el contrario, se entiende que la definición del

gravamen es responsabilidad del Gobierno Nacional, a quien corresponde justificar su imposición. La Sala accederá a las súplicas de la demanda y en tal sentido declarará la nulidad del artículo 1° del Decreto 2085 de 2000, sólo en cuanto grava con el impuesto a las ventas a la tarifa promedio implícita, la importación de los bienes que a continuación se relacionan, a los que se reconoce la calidad de “medicamentos”, según los registros sanitarios expedidos por el INVIMA anexos a la demanda (fls. 39 a 228), los que se encuentran comprendidos en las posiciones arancelarias 30.03 y 30.04: No. Nombre genérico Nombre Subpartida Registro comercial sanitario como medicament o 1 Enflurane Ethrane 30.03.90.00.0 M-006227-R1 0 2 Lanzoprasol Ogastro 30.03.90.00.0 M-006868 0 3 Sevorane (Sevoflurane) Sevorane 30.03.90.00.0 M-014996 (Sevoflurane) 0 4 Acido Valproico Depakene 30.04.90.29.9 M-04215 Capsula 0 5 Alcohol polivinílico Murine lagrimas 30.04.90.29.9 M-000231-R1 naturales 0 6 Alendronato Sódico 10 mg Fosamax 30.04.90.29.9 M-003627 0 7 Alrnidón de maíz, aceite Advera 30.04.90.29.1 M-00279 de canola, polisacarido de 0 soya, sacarosa.

8 Amilorida Clorhidrato 5mg Moduretic 30.04.90.29.9 M-003056 R-1 + Hidroclorotiazida 50 mg Tabletas 0 9 Aminoácidos al 10 % Aminosyn 10% 30.04.90.29.2 M-003267-R2 0 10 Aminoácidos al 3.5 % Aminosyn 3,5 % 30.04.90.29.2 M-012880 0 11 Aminoácidos al 4.25 % Aminosyn 4,25% 30.04.90.29.2 M-012863 0 12 Aminoácidos al 5.2 % Aminosyn 5,2% 30.04.90.29.2 M-007893-R1 0 13 Aminoácidos al 7 % Aminosyn 7% 30.04.90.29.2 M-003266-R1 0 14 Aminoácidos al 8.5 % Aminosyn 8,5% 30.04.90.29.2 M-004491-R1 0 15 Amitriptilina Clorhidrato Tryptanol 10 mg 30.04.90.29.9 M-05294 R1 Msd 10 mg 0 16 Amitriptilina Clorhidrato Tryptanol 25 mg 30.04.90.29.9 M-005293 -R1 Msd 25 mg 0 17 Benzocaina 5.0 mg Hydrozets 30.04.90.21.0 M-002450 Tabletas 0 18 Blufomedil chlorhidrato 50 Loftyl inyectable 5 30.04.90.29.9 M-04103R1 mg ml UN 0 19 Calcitriol Calcijex 30.04.90.29.9 M-01289 l-R1

0 20 Carbidopa Msd 25 mg + Sinemet 25/250 30.04.90.29.9 M-08057 R1 Levodopa 100 mg mg 0 21 Carbidopa Msd 25 mg + Sinemet 25/100 30.04.90.29.9 M-007377 Levodopa 250 mg mg 0 22 Cefoxitina Sódica Msd lg Mefoxitin 30.04.20.10.9 M-004692-R1 Inyectable 1g 0 23 Ciproheptadina Periactin 4 mg 30.04.90.29.9 M-004001 R-1 Clorhidrato Msd 4 mg 0 24 Claritromicina Klaricid I.V. 30.04.20.10.9 M-005882 0 25 Claritromicina Klaridia 30.04.20.10.9 M-006786 0 26 Clorhidrato de Dopamina Dopamina 30.04.90.29.9 M-008394-R1 0 27 Clorhidrato de Cosopt Solución 30.04.90.29.9 M-012212 Dorzolamida Oftálmica 0 28 Clorhidrato de Trusopt Solución 30.04.90.29.9 M-006524 dorzolamida Msd 2% Oftalmica 0 29 Cloruro de sodio+calcio Plegisol 30.04.90.29.9 M-010306 dihidratado+magnesio 0 hexahidratado+potasio 30 Cloruro de Tubocurarina Tubucurarine 30.04.90.29.9 M-003146-R2 (Tucurin) 0 31 Cloruros de Zinc 8.34 mg Elementos Traza 30.04.90.29.9 M-7915-R1

+ Manganeso 1.83 mg 0 cúprico 2.1l mg + Crómico 30.46 mg + Na 45 mg. 32 Complejo nutricional Ensure Polvo 30.04.90.29.9 M-006396-R1 0 33 Complejo Nutricional Pediasure Líquido 30.04.90.29.9 M-012614 0 34 Cornplejo Nutricional Pediasure Polvo 30.04.90.29.9 M-003161 0 35 Complejo nutricional bajo Jevity 2 30.04.90.29.9 M-012872 en calorías 0 36 Complejo nutricional bajo Glucerna 30.04.90.29.9 M-013787 en glucosa 0 37 Complejo nutricional bajo Ensure Light 30.04.90.29.9 M-012740 en grasa 0 38 Complejo Nutricional con Perative 30.04.90.29.9 M-005349 vitaminas y minerales 0 39 Complejo Nutricional con Pulmocare 30.04.90.29.9 M 014402 vitaminas y minerales 0 40 Cornplejo Nutricional con Replena 30.04.90.29.9 M-014169 vitaminas y minerales Emulsion 0 41 Complejo nutricional rico Ensure con fibra 30.04.90.29.9 M-009398-R1 en fibra 0 42 Complejo Nutricional rico Ensure Plus HN 30.04.90.29.9 M-009400-R1 en nitrógeno. 0 43 Cornplejo nutricional. Ensure Liquido 30.04.90.29.9 M-002148 0 44 Concentrado de proteína Prol-nod (Pramet) 30.04.90.29.9 M-010367

de suero de leche + Polvo 0 lecitina de soya. 45 Dactinomicina Cosmegen 30.04.20.10.1 M-01167-R2 Lyovac 0 46 Dexametasona Acetato Decadronal 30.04.32.10.9 M-010593-R1 Msd 8mg X ml Suspensión 0 Inyectable 47 Dexametasona Fosfato Decadron 30.04.20.10.9 M-14182 Msd 0.1%4 + Neomicina Oftálmico 0 Sulfato 3.5 mg 48 Dexametasona Fosfato Duo-Decadron 30.04.32.10.9 M-010674 Msd 2m X Suspensión 0 ml/DexametasonaAcetat Inyectable 2ml o Msd 8mg X ml 49 Dexametasona Msd 0.25 Decadron 30.04.20.10.9 M-005002-R1 mg +100.000 U de Nistatina Ovulos 0 Nistatina 50 Dexametasona Msd Decadron 30.04.32.10.9 M-002916 Fosfato 4m X ml Inyectable 2 ml 0 51 Dextrometorfano Aurimel Jarabe 30.04.90.29.9 M-13456 Bromhidrato 5 mg + 0 Carbinoxamina Maleato 2mg 52 Divalproato de sodio Valcote 125 MG 30.04.90.29.9 M-013962 0 53 Dobutamina clorhidrato Dobutamina 30.04.90.29.9 M-010455 0 54 Efavirenz 100 mg Stocrin 100 mg 30.04.90.29.1 M-013046

0 55 Efavirenz 200 mg Stocrin 200 mg 30.04.90.29.1 M-013049 0 56 Efavirenz 50 mg Stocrin 50 mg 30.04.90.29.1 M-013041 0 57 Electrolitos TPN 20ml TPN Electrolitros 30.04.90.29.9 M-007114 cloriro Zinc Manganeso 0 Cúprico Crómico Sodio 58 Emulsión grasa Liposyn II 10% 30.04.90.29.2 M-008654-R1 intravenosa 0 59 Emulsión grasa Liposyn II 20% 30.04.90.29.2 M-008656-R1 intravenosa 0 60 Enalapril Maleato Renitec 5 mg 30.04.90.29.9 M-007552 R1 0 61 Enalapril Maleato Renitec I.V. 30.04.90.29.9 M-014201 0 62 Enalapril Maleato Renitec Rpd 20 30.04.90.29.9 M-010958 mg 0 63 Enalapril Maleato Renitec Rpd 5 mg 30.04.90.29.9 M-011034 0 64 Enalapril Maleato Msd 20 Vaseretic 20/12.5 30.04.90.29.9 M-011802 mg + Hidroclorotiazida mg 0 Msd 12.5 mg 65 Epinefrina Epinefrina 30.04.90.29.9 M-006099 0 66 Fentanyl Citrate (Citrato Fentanyl Citrate 30.04.90.29.9 M-010590 de Fentanilo) (Citrato de 0 Fentanilo) 67 Finasteride 1 mg Propecia 30.04.90.29.9 M-012598

0 68 Finasteride Msd 5 mg Finaspros 5mg 30.04.90.29.9 M-013550 0 69 Fosfato de Potasio Fosfato de 30.04.90.29.9 M-008016-R1 Potasio 0 70 Fosfolípidos 200 mg Survanta 30.04.90.29.9 M-014168 0 71 Hemin Panhematin 30.04.90.29.9 M-010859 0 72 Hidrocortisona Hidrocortisona 30.04.90.29.9 M-010154 0 73 Hierro+Vitaminas Hemocyton Elixir 30.04.90.29.9 M-13986 Complejo B 0 74 Imipenem Msd 500 mg + Tienam 500 mg 30.04.20.10.9 M-006539 Cilastatina Sódica Msd 0 500 mg 75 Indinavir sulfato (cápsula Crixivan 200 mg 30.04.90.29.1 M-005578 por 200 mg) 0 76 Indinavir sulfato, Msd Crixivan 400 mg 30.04.90.29.1 M-005577 400 mg 0 77 Indornetacina Indocid Retard 30.04.90.29.9 M-001944 Cápsulas 0 78 Interferon Beta Avonex 30.04.90.29.9 M-011790 0 79 Isoflurane (Forane) Isorane 30.04.90.21.0 M-006857-R1 0 80 Leuprolida Acetato 11,25 Lupron Depot 30.04.90.29.1 M-007286

mg 11,25 0 81 Leuprolida Acetato 3.75 Lupron Depot 30.04.90.29.1 M-012584-R1 mg 3.75 mg 0 82 Lidocaina chorhidrato 10 Lidocaina HCL 30.04.90.21.0 M-003792 mg en dextrosa 7.5% 5% Dextrosa 2ml 0 83 Losartan Potásico 50 mg Cozaar 50 mg 30.04.90.29.9 M-005282 0 84 Losartan Potfisico 50 Hyzaar 30.04.90.29.9 M-007109 mg+Hidroclorotiazida 0 Msd 25 mg 85 Lovastatina Msd 10 mg Mevacor 10mg 30.04.90.29.9 M-010447-R1 0 86 Maltodextrina, Alitraq Power 30.04.90.29.9 M-002149 hidrolizado de 0 soya, vitaminas y minerales. 87 Metildopa, Msd 250 mg Aldomet 250 mg 30.04.90.29.9 M-05601-R1 0 88 Metildopa, Msd 500 mg Aldomet 500 mg 30.04.90.29.9 M-006349-R1 0 89 Montelukast Sódico Msd Singulair 10 mg 30.04.90.29.9 M-007542 10mg 0 90 Montelukast Sódico Msd Singulair 5 mg 30.04.90.29.9 M-007543 5mg 0 91 Neostigmina 0.5 mg Neostigmina 0.5 30.04.90.29.9 M-011758

mg 0 92 Nitroglicerina inyectable Nitroglicerina 30.04.90.21.0 M-006147 50 mg inyectable 50 mg 0 93 Nitroprusiato de sodio Nitroprusiato de 30.04.90.29.9 M-006329 usp 25 mg sodio 0 usp 25 mg 94 Norfloxacina Msd 400 mg Zoroxin 400 mg 30.04.90.29.9 M-00723-R1 0 95 Nutricidn isotónica con Osmolite 30.04.90.29.9 M-007767-R1 alto 0 contenido de nitrógeno 96 Nutrici6n isotónica con Osmolite HN Plus 30.04.90.29.9 M-010965 alto 0 contenido de nitrógeno 97 Pancuronium Bromide Pancuronium 30.04.90.29.9 M-013870 INJ Bromide 0 (Bromuro de Pancuronio INJ(Bromuro de inyectable) Pancuronio inyectable) 98 Propofol 10 mg Propofol 10 mg 30.04.90.21.0 M-007083 0 99 Ritonavir 100 mg Norvir Capsulas 30.04.90.29.1 M-005006 0 10 Ritonavir 80mg/ml Norvir 30.04.90.29.1 M-004976 0 Suspension 240 0 ml 10 Rofecoxib 12.5 mg Vioxx 12.5 mg 30.04.90.29.9 M-012625 1 0 10 Rofecoxib 25 mg Vioxx 25mg 30.04.90.29.9 M-012695 2 0 10 Simvastatina 10 mg Zocor 10 mg 30.04.90.29.9 M-012347

3 0 10 Simvastatina 20 mg Zocor 20 mg 30.04.90.29.9 M-012444 4 0 10 Simvastatina 40 mg Zocor 40 mg 30.04.90.29.9 M-013055 5 0 10 Simvastatina 80 mg Zocor 80 mg 30.04.90.29.9 M-013243 6 0 10 Succil Colina cloruro Quelicin 100 mg 30.04.90.29.9 M-006844 7 0 10 Sulindaco, Msd 200 mg Clinoril 200 mg 30.04.90.29.9 M-001815-R2 8 0 10 Timolol Maleato Msd Timoptol Soluci6n 30.04.90.29.9 M-003201R-1 9 Oft~lmica 0.25% 0 11 Timolol Maleato Msd Timoptol XE 30.04.90.29.9 M-006280 0 0.25% 0 11 Tiopental Sodico Pentotal Sodico 30.04.90.21.0 M-006673-R1 1 0 11 Tirofiban Clorhidrato, Agrastat 30.04.90.29.9 M-011798 2 Msd 0.25 mg Inyectable 0 11 Vancomicina 500mg Vancomicina 30.04.20.10.9 M-003847 3 500mg 0 En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLÁRASE la nulidad parcial del artículo 1° del Decreto Reglamentario

2085 de 2000, expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto grava con IVA promedio implícito la importación de los “medicamentos” que aparecen descritos en la parte resolutiva de esta providencia, incluidos en las partidas arancelarias 30.03 y 30.04. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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