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CE-11001-03-27-000-2002-0086-01(13463)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2002-0086-01(13463)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

BENEFICIO DE AUDITORIA POR LOS AÑOS 2000 A 2003 - Es una figura especial de firmeza de las declaraciones tributarias / LIQUIDACION PRIVADA POR LOS AÑOS 2000 A 2003 - Respecto a ellas es que operaba el beneficio de auditoría de los años 2000 a 2003 / IMPUESTO NETO DE RENTA - Su incremento en por lo menos dos veces la inflación causada es uno de los requisitos del beneficio de auditoría / DECLARACION DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Por los años 2000 a 2003 debe haberse presentado oportunamente y pagado el impuesto resultante / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Para el beneficio de auditoría no debe notificarse dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la declaración Como se observa la norma superior reglamentada estableció el beneficio de auditoría para los períodos gravables 2000 a 2003, este beneficio de auditoría es una figura especial de firmeza de las declaraciones tributarias que al darse los presupuestos de hecho que el legislador ha consagrado para la procedencia del beneficio, la declaración se torna inmodificable tanto por la administración como por los administrados. En el presente caso, el legislador al consagrar el beneficio de auditoría como quedó transcrito, señaló los siguientes requisitos para acceder al beneficio: 1. Se pregona de la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios para los períodos gravables 2000 a 2003.

2. Se debe incrementar el impuesto neto de renta a dos veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de

renta del año inmediatamente anterior. 3. La declaración debe estar debidamente presentada en forma oportuna y el pago debe realizarse en los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional. 4. Que transcurra el término de doce meses siguientes a la fecha de la presentación de la declaración y dentro de éste no se hubiere notificado emplazamiento para corregir. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Al notificarse dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la declaración, no opera el beneficio de auditoría / TERMINO DE REVISION DE LAS DECLARACIONES CON EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Al no operar el beneficio de auditoría se rige por los artículos 705. 705-1, 706 y 714 del E.T. / BENEFICIO DE AUDITORIA DE LA LEY 633 DE 2000 - Al ser notificado el emplazamiento dentro de los doce meses, el término de revisión se rige por las normas generales Es evidente, como atrás se señaló, que el punto de referencia para la operancia del beneficio de auditoría en la forma como expresamente lo consagró el legislador del año 2000, es con el transcurso del término de doce meses sin que la administración haya notificado emplazamiento para corregir, como también es evidente que si el emplazamiento para corregir se notifica dentro de este mismo término, no opera el beneficio de auditoría, y por ende la declaración tributaria no adquiere la firmeza de que trata el artículo 17 de la ley 633 de 2000. Así las cosas, estima la Sala que no se excede el contenido de la ley, cuando el inciso

primero del artículo 8° del Decreto 406 de 2001 al reglamentar el artículo 689-1 del E.T., establece que una vez notificado el emplazamiento para corregir dentro de los 12 meses establecidos en el artículo 17 la Ley 633 de 2000, el término de revisión de las declaraciones de renta, impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, se regirá por las normas generales contenidas en los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario. En efecto, si con la notificación del emplazamiento para corregir dentro del los doce meses siguientes a partir de la presentación de la declaración se pierde el beneficio de auditoría, ya no será aplicable el artículo 689-1 del Estatuto Tributario sino que se da paso a la aplicación de las normas generales, que es precisamente lo que dispone el inciso 1° del artículo 8° del Decreto 406 de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-0327-000-2002-0086-01(13463)

ACTOR: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Y ANDRÉS FELIPE PARRA RAMÍREZ Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD INCISO 1º ART. 8 DCTO. 406/01

FALLO En ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso

Administrativo, los ciudadanos PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Y ANDRÉS FELIPE PARRA RAMÍREZ, solicitan la declaratoria de nulidad del inciso 1º del artículo 8 del Decreto Reglamentario 406 del 14 de marzo de 2001 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario”. EL ACTO ACUSADO La demanda recae sobre el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Reglamentario N° 406 de 2001, expedida por el Gobierno Nacional, cuyo texto es el siguiente: “Decreto N° 406 DE 2001 “por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario”

“DECRETA

“BENEFICIOS DE AUDITORÍA (...) “Artículo 8°. Efectos de la notificación del emplazamiento para corregir. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, notificado el emplazamiento para corregir la declaración de renta dentro del término de doce (12) meses previsto en el artículo 689 –1 del Estatuto Tributario, el término de revisión de las declaraciones de renta, impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, se regirá por las normas generales contenidas en los artículos 705, 705-1, 706 y 714. (negrilla fuera del texto). “El emplazamiento para corregir y los demás actos de determinación que se profieran dentro del término de firmeza señalado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, respecto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y

retención en la fuente, solo afectan el término de firmeza de la declaración por la cual se adelanta el proceso, el cual se regirá por las normas generales de los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado emplazamiento para corregir respecto de la declaración de renta. LA DEMANDA Los demandantes indican como normas violadas el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, que modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario que es la norma que reglamentó el Decreto 406 de 2001. Antes de señalar los motivos de inconformidad los demandantes exponen lo siguiente:

A. Que el artículo 6891 del Estatuto Tributario que fue introducido por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, frente al beneficio de auditoría, no señaló ningún plazo especial como interrupción del término de firmeza de las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta presentadas por los contribuyentes. Sostienen que las declaraciones del impuesto sobre la renta del año gravable 1998, quedaban en firme seis meses después de haber sido presentadas oportunamente.

Manifiestan que en esa medida la DIAN, respecto de las declaraciones del impuesto de renta del año 1998, podía ejercer su facultad discrecional de revisión dentro del término de seis meses siguientes a partir de la declaración. Agregan que así la DIAN estaría facultada para notificar requerimiento especial, dentro de dicho término e incluso podría “ampliar” con la notificación del emplazamiento para corregir o del auto de visita de inspección, ambas figuras para suspender el

término de firmeza.

B. En lo que respecta al artículo 17 de la Ley 633 de 2000 que modificó lo dispuesto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, sostienen que la norma como está redactada señala que quedarán en firme las declaraciones de renta si la DIAN dentro del término de un año, que cuenta a partir de la fecha de su presentación, no notifica al contribuyente emplazamiento para corregir.

Resaltaron que el emplazamiento para corregir es una de las dos figuras que otorga el Estatuto Tributario en su artículo 706 para suspender por un mes el término para notificar el requerimiento especial, el cual interrumpe a su vez el término de firmeza de la declaración tributaria de acuerdo con lo señalado en el artículo 714 del E.T.

Y concluyen: “Por lo tanto, la DIAN en ejercicio de la facultad discrecional contaría únicamente con la figura jurídica del emplazamiento para corregir, para suspender por espacio de un mes el término especial de firmeza del beneficio especial de auditoría y dentro de ese término de un mes, o mejor, luego del mismo, notificar el requerimiento especial al contribuyente, si hay méritos para ello, interrumpiendo la firmeza de la declaración tributaria correspondiente, o lo que es lo mismo, evitando de manera definitiva su firmeza”.

El concepto de la violación lo explican de la siguiente manera:

1. Manifiestan que la Ley 633 de 2000 no condiciona la suspensión de la firmeza de la declaración a un período especial de tiempo, razón por la cual debe acudirse a los términos establecidos en el artículo 714 del Estatuto Tributario en

cuanto a la oportunidad para notificar el requerimiento especial y su suspensión. Consideran que el Gobierno Nacional en el inciso demandado excedió su potestad reglamentaria al determinar que por el sólo hecho de notificársele al contribuyente el emplazamiento para corregir, el término especial de firmeza de las declaraciones amparadas con el beneficio de auditoría no operaría debido a que se estaría dentro de las reglas y términos generales del proceso oficial de revisión, al igual que frente al término general de firmeza de las declaraciones tributarias. Sostienen que la notificación del emplazamiento para corregir no puede tener esa capacidad porque ello contraría su naturaleza, es decir, la de suspender los términos de firmeza de la declaración tributaria y en este caso los efectos prácticos serían los de la interrupción en el sentido de impedir definitivamente la firmeza. La DIAN notifica el emplazamiento para corregir, cuando considera que hay indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, luego, pretender que de una prueba indiciaria, se derive la interrupción del término de firmeza de una declaración tributaria que se acogió al beneficio de auditoría, desnaturaliza este beneficio pues coloca al contribuyente que se haya acogido a él, en condiciones de inferioridad no previstas en la Ley 633 de 2000 y le otorga al emplazamiento para corregir un alcance que nunca ha tenido, pues éste ha consistido: 1. En suspender los términos de firmeza de las declaraciones tributarias y consecuentemente suspender el término con que cuenta la DIAN para notificar el requerimiento especial y, 2. Dar al contribuyente la posibilidad de

corregir sus declaraciones tributarias pagando una sanción menor a la que sería aplicable en otra instancia procesal. Anotan que de declararse la legalidad de la norma acusada se estaría validando lo que hasta ahora es una práctica común, pero que con alguna regularidad deriva en abusos por parte de las autoridades tributarias con el fin de ampliar simplemente los términos de firmeza de las declaraciones que se acojan al beneficio de auditoría, se suspendan por un mes con ocasión de la notificación del emplazamiento para corregir. De la anterior forma, los términos de firmeza de estas declaraciones se contarían, así: Vencimiento del término para declarar –presentación de la declaración: 9 de abril de 2002; firmeza probable: 9 de abril de 2003. Suspensión del término de firmeza -por notificación del auto que ordena visita de inspección tributaria-: por un (1) mes; término para notificar el requerimiento especial: mayo 9 de 2003.

2. Sostienen que al remitir el inciso primero del artículo 8 del Decreto 406 de 2001 a las normas generales de fiscalización, en especial al artículo 706 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional igualmente excedió su potestad reglamentaria pues pretendió incorporar a las normas aplicables sobre beneficio de auditoría, la otra figura jurídica de suspensión del requerimiento especial - notificación del auto de inspección tributaria -, cuando el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 señaló como único evento de suspensión del término de firmeza de estas declaraciones, la notificación del emplazamiento para corregir.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Los ciudadanos demandantes solicitaron la suspensión provisional con invocación de lo dispuesto en el artículo 238 de la C.P. y en el artículo 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, al estimar que de la simple comparación de las normas que se invocan como violadas y la norma demandada, surge una contradicción evidente de la norma de carácter inferior, con la disposición de carácter legal que pretendió reglamentar. La anterior medida fue denegada por auto del 10 de octubre de 2002. OPOSICIÓN A través de apoderada la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la presente demanda, con los siguientes argumentos: Frente a la vulneración del artículo 17 de la Ley 633 de 2000, manifiesta que el emplazamiento para corregir es el acto condicionante para la firmeza de las declaraciones que se acojan al beneficio de auditoría previsto en la ley, de tal forma que si no se profiere dentro del término de los doce meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración presentada en debida forma y oportunamente, opera la caducidad para actuar tanto para la administración como para el contribuyente. Lo anterior quiere decir, que una vez presentada la declaración conforme a la ley, empieza a correr el término para la firmeza y, por lo tanto la actuación de la administración para la investigación de la información consignada en ellas y su correspondiente modificación se encuentran supeditadas al tiempo que el legislador le señaló, no siendo procedente realizarlo por fuera de los términos previstos, teniendo en cuenta que las declaraciones adquieren firmeza y una vez ocurrida ésta, tanto el contribuyente como la administración pierden facultades para modificarla.

Manifiesta la apoderada de la entidad demandada, que el sentido de la norma es el acortamiento de los términos de firmeza de las declaraciones de renta y complementarios contemplado en las normas generales, en particular en el artículo 714 del Estatuto Tributario según el cual la firmeza ocurre si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Señala que el artículo 714 del Estatuto Tributario como el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, utilizan el término “dentro de” y sostiene que por esta misma razón el artículo 8° del Decreto Reglamentario 406 de 2001, explica los efectos de la notificación del emplazamiento para corregir, cuando señala que una vez notificado el acto administrativo dentro del término de los doce meses previstos en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el término de revisión de las declaraciones de renta, del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente se regirá por las normas generales contenidas en los artículos 705, 705-1 y 714, por cuanto una vez notificado el emplazamiento para corregir, dentro del término señalado en la ley, el beneficio de auditoría se pierde y en consecuencia, se deben retomar los términos ordinarios de revisión contemplados en las normas generales que para el efecto contiene el Estatuto Tributario. Afirma que el beneficio de auditoría es una norma especial creada por la ley que no impide la facultad de fiscalización y control por parte de la DIAN, de tal manera que al contemplarse como pieza de inicio de la actuación administrativa, “el

emplazamiento para declarar” (sic), es lógico que a partir de su expedición, antes de los doce meses, se siga con el procedimiento ordinario de revisión, toda vez que la ley 633 de 2000, no señaló un procedimiento especial de revisión en este caso.

2. En cuanto a la vulneración del artículo 189 de la Constitución Política, manifiesta que ésta no se presenta como quiera que el desarrollo reglamentario respetó los lineamientos esbozados en la ley, explica los efectos de la notificación del emplazamiento para corregir dentro del término de los doce meses previstos en el artículo 17 de la ley 633 de 2000, para los contribuyentes que se acogieron al beneficio de auditoría a que se refiere la mencionada ley.

Agrega que no debe olvidarse que la potestad reglamentaria se enmarca dentro de los criterios de competencia y necesidad de aplicación de una disposición superior, que por su propia configuración, requiere ser desarrollada. Explica que la labor reglamentaria se enmarca dentro de la extensión de la ley, de tal suerte, que entre más abstracto sea el precepto legal, mayor es la dimensión del reglamento, a fin de detenerse en todos aquellos aspectos indispensables, para que la norma tenga una debida aplicación práctica, entre ellos, los términos para el ejercicio de determinadas prerrogativas tributarias. Para el efecto citó la sentencia del 15 de junio de 1994, M.P. doctor Guillermo Chahín Lizcano Exp. N° 5393 actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, reitera lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, pues considera que con la

expedición del decreto reglamentario demandado no se vulnera el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, como quiera que el desarrollo reglamentario respetó los lineamientos esbozados en la Ley 633 del 2000, se limita a precisar los efectos de la notificación del emplazamiento para corregir dentro del término de los doce meses previstos en el artículo 17, para los contribuyentes que se acogieron al beneficio de auditoría a que se refiere la mencionada ley, cuando señala que una vez notificado el acto administrativo dentro del término de los doce meses previstos en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el término de las declaraciones de renta, del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente se regirá por las normas generales contenidas en los artículos 705, 705-1, 706 y 714. Los ciudadanos demandantes, insisten en los argumentos expuestos en la demanda respecto a la supuesta contradicción entre lo dispuesto en la Ley 633 de 2000 y el inciso 1 del artículo 8 del Decreto reglamentario N° 406 de 2001, pues en su criterio el ejecutivo excedió su potestad reglamentaria y a partir de ello vició de nulidad lo dispuesto en la norma inferior. Frente a los argumentos de la defensa en el sentido que el emplazamiento para corregir es un acto administrativo suficiente para interrumpir la firmeza de las declaraciones tributarias que se acojan al beneficio de auditoría, manifiestan que aceptar un criterio en tal sentido, significa desconocer que del emplazamiento para corregir, ni debe ni puede predicarse tal efecto, pues la figura del

emplazamiento para corregir sólo tiene la calidad de suspender por un mes el término con que cuenta la DIAN para notificar el requerimiento especial y se trata de un acto administrativo que es producto de indicios y no de comprobación a través de medios de prueba directos de hechos. Agregan que a diferencia de lo que pareció entender la apoderada de la DIAN, no señalaron que las declaraciones con beneficio de auditoría impidan la función de fiscalización de la DIAN, por el contrario, reconocen dicha facultad en la autoridad tributaria, pero dentro de los límites señalados en la Ley 633 de 2000 y en consecuencia, las declaraciones presentadas al amparo del beneficio de auditoría quedan en firme si dentro de los trece meses siguientes a su presentación (incluyendo en este plazo el mes adicional en caso de que la DIAN notifique el emplazamiento para corregir y suspenda el término para notificar el requerimiento especial), no se ha notificado al contribuyente requerimiento especial. En otro memorial adjuntan copia de la sentencia proferida en el Expediente radicado N° 056 0112291actor: Martín Emilio Rey Cantillo, en la cual se declara la nulidad: del artículo 2° del Decreto 406 del 14 de marzo de 2001; del parágrafo único del artículo 9° del citado decreto y, ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia del 26 de septiembre de 2002, proferida en el proceso 12475 donde se declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 406 del 14 de marzo de 2001, expedido por el Gobierno Nacional. La Procuradora Sexta Delegada solicita se denieguen las pretensiones de la

demanda. Frente a los cargos imputados al inciso 1° del artículo 8° del decreto reglamentario 406, advierte que el beneficio de auditoría es una retribución que hace la ley tributaria en consideración de aquellos que, previo cumplimiento de su declaración en un porcentaje determinado, se les otorga un tratamiento especial, en virtud del cual sus declaraciones tributarias, contrariamente a lo que acaece por regla general, quedan en firme a los doce meses de haber sido presentadas y no a los dos años como comúnmente ocurre. Observa que bajo los parámetros planteados en la reforma introducida por la Ley 633 de 2000, el beneficio de auditoría, además de estar sujeto al cumplimiento de unos requisitos, se encuentra entre éstos una condición por la cual se puede dejar de favorecer del beneficio en cita, pues contrario a lo indicado en la Ley 488 de 1998, en la Ley 633 de 2000, la retribución por la cual se caracteriza el beneficio por auditoría se supedita a que durante los doce meses siguientes a la presentación de la declaración, no se hubiere notificado emplazamiento para corregir por parte de la Administración. Concluye que interpretando armónicamente lo señalado por los artículos 689-1 y 704 del E.T., debe concluirse forzosamente que el efecto de la notificación del emplazamiento para corregir, en los casos de beneficio por auditoría, es por lo menos doble. Especialmente al darse la condición por la cual se puede dejar de favorecer al contribuyente con el beneficio en cita, en virtud de lo señalado en la Ley 633 de 2000, pues con su notificación se pierde dejando así campo a la

aplicación de las normas comunes que rigen la materia. Por lo anterior, sostiene que no constituye una extralimitación de la potestad reglamentaria, considerar en la norma acusada la consecuencia hasta ahora señalada, debido a que ella es el efecto lógico de la pérdida del beneficio de auditoría.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se debate en la presente oportunidad la legalidad del inciso 1° del artículo 8° del Decreto 406 de 2001, reglamentario de la Ley 633 de 2000, particularmente en cuanto la norma demandada fija los efectos de la notificación del emplazamiento para corregir respecto del beneficio de auditoría consagrado en el artículo 17 de la mencionada ley que modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

Para resolver, procede la Sala a transcribir el inciso 1º del artículo 8 del Decreto 406 de 2001, así como el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 que los accionantes señalan como violado: “Ley 633 de 2000 “Decreto 406 de 2001. Artículo 17. Beneficio de Art. 8Efectos de la notificación Auditoría. Modificase el artículo del emplazamiento para corregir. 689-1 del Estatuto Tributario, el cual Sin perjuicio de lo previsto en el quedará así: artículo 706 del Estatuto Tributario, Artículo 689-1. Beneficio de notificado el emplazamiento para Auditoría. Para los períodos corregir la declaración de renta gravables 2000 a 2003, la dentro del término de doce (12) liquidación privada de los meses previsto en el artículo 689-1

contribuyentes del impuesto sobre del Estatuto Tributario, el término de la renta y complementarios que revisión de las declaraciones de incrementen su impuesto neto de renta, impuesto sobre las ventas y renta en por lo menos un porcentaje retención en la fuente, se regirá por equivalente a dos (2) veces la las normas generales contenidas en inflación causada del respectivo los artículos 705, 705-1, 706 y 714. período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.” Como se observa la norma superior reglamentada estableció el beneficio de auditoría para los períodos gravables 2000 a 2003, este beneficio de auditoría es una figura especial de firmeza de las declaraciones tributarias que al darse los presupuestos de hecho que el legislador ha consagrado para la procedencia del beneficio, la declaración se torna inmodificable tanto por la administración como por los administrados. En el presente caso, el legislador al consagrar el beneficio de auditoría como quedó transcrito, señaló los siguientes requisitos para acceder al beneficio:

1. Se pregona de la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios para los períodos gravables 2000 a 2003.

2. Se debe incrementar el impuesto neto de renta a dos veces la inflación

causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior.

3. La declaración debe estar debidamente presentada en forma oportuna y el pago debe realizarse en los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional.

4. Que transcurra el término de doce meses siguientes a la fecha de la presentación de la declaración y dentro de éste no se hubiere notificado emplazamiento para corregir.

El artículo 17 de la Ley 633 de 2000 prevé también, que los contribuyentes que se sometan al beneficio, el término de firmeza es aplicable igualmente para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio. Ahora bien, de acuerdo a los anteriores requisitos el que atañe a la discusión planteada en el caso sub lite es el descrito por la Sala en el numeral 4° y que textualmente dice: “ .... quedará en firme si dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir”. Sobre este punto, observa la Sala que según los actores el término de firmeza de la declaración con beneficio de auditoría según la ley 633/00 es de doce (12) meses, a partir de la presentación de la declaración pero entendiéndolo respecto de la notificación del requerimiento especial, por lo que consideran que la disposición acusada le otorga al emplazamiento para corregir una consecuencia no prevista por la ley en atención a su naturaleza de acuerdo a las normas generales y enfatizan en que una vez notificado el emplazamiento para corregir

se pierde el beneficio de auditoría concedido en la norma superior. En relación con este punto considera la Sala que si bien en las normas generales el emplazamiento para corregir sólo suspende el término de firmeza, la naturaleza que le da el legislador a esta actuación en la Ley 633 de 2000 es la de frustrar el beneficio si se notifica dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la presentación de la declaración. En efecto, a juicio de la Sala, la lectura que de la norma superior efectúan los demandantes dando alcance a la notificación del requerimiento especial como presupuesto para el beneficio, es decir, en forma concordante con las normas generales y de esta forma sustentar su violación por parte de la disposición acusada, no corresponde a la redacción de la misma ni consulta su alcance, pues consideran en los alegatos de conclusión (fl.115) que dentro de los límites señalados en la ley 633 de 2000 las declaraciones presentadas al amparo del beneficio de auditoría quedan en firme si dentro de los trece meses (incluyendo en este plazo el mes adicional en caso DIAN notifique el emplazamiento para corregir y suspenda el término para notificar el requerimiento especial) siguientes a su presentación no se ha notificado al contribuyente requerimiento especial. Es evidente, como atrás se señaló, que el punto de referencia para la operancia del beneficio de auditoría en la forma como expresamente lo consagró el legislador del año 2000, es con el transcurso del término de doce meses sin que la administración haya notificado emplazamiento para corregir, como también es evidente que si el emplazamiento para corregir se notifica dentro de este mismo

término, no opera el beneficio de auditoría, y por ende la declaración tributaria no adquiere la firmeza de que trata el artículo 17 de la ley 633 de 2000. Así las cosas, estima la Sala que no se excede el contenido de la ley, cuando el inciso primero del artículo 8° del Decreto 406 de 2001 al reglamentar el artículo 689-1 del E.T., establece que una vez notificado el emplazamiento para corregir dentro de los 12 meses establecidos en el artículo 17 la Ley 633 de 2000, el término de revisión de las declaraciones de renta, impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, se regirá por las normas generales contenidas en los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario. En efecto, si con la notificación del emplazamiento para corregir dentro del los doce meses siguientes a partir de la presentación de la declaración se pierde el beneficio de auditoría, ya no será aplicable el artículo 689-1 del Estatuto Tributario sino que se da paso a la aplicación de las normas generales, que es precisamente lo que dispone el inciso 1° del artículo 8° del Decreto 406 de 2001. Las anteriores razones son suficientes para concluir la Sala que el Gobierno Nacional al expedir el acto acusado se ajustó a la norma que reglamentó sin exceder su facultad reglamentaria, por lo cual se desestimarán las pretensiones de la demanda. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

DENIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INSTAURADA POR

LOS CIUDADANOS ANDRES FELIPE PARRA RAMÍREZ Y PEDRO ENRIQUE

SARMIENTO PEREZ.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVES

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