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CE-11001-03-27-000-2002-0092-01(13486)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-27-000-2002-0092-01(13486)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO - No es competente para conocer sobre clasificación arancelaria de un producto / SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CLASIFICACION DE MERCANCÍASTiene incidencia entre otros para la percepción de derechos arancelarios o frente a impuestos nacionales como el IVA / SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Es la competente para conocer sobre la clasificación arancelaria de un producto / CLASIFICACION ARANCELARIALa demanda contra el acto que la determine la conoce la Sección Primera El Acuerdo 58 de 1999 en su artículo 13 distribuyó los negocios, correspondiendo a la Sección Cuarta el conocimiento de los siguientes: “Sección Cuarta 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. (...)”. No todas las demandas contra Actos Administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN corresponden a la Sección Cuarta, porque esta entidad no se encuentra dentro de las señaladas expresamente en el numeral 3° transcrito, salvo que versen sobre impuestos, contribuciones fiscales o parafiscales. El acto que se demanda se expidió atendiendo la solicitud del interesado y resolvió lo siguiente: “Artículo 1°. Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 21.06.90.93.00 del Arancel de Aduanas,....”. Como se observa, la Resolución se refiere únicamente a la clasificación de una mercancía dentro de la

nomenclatura arancelaria. La nomenclatura arancelaria hace parte del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el cual fue adoptado principalmente para facilitar el comercio internacional haciendo uniforme la designación de los productos. Es cierto que el sistema tiene consecuencias en la percepción de derechos arancelarios o frente al tratamiento de los bienes en impuestos nacionales como el IVA, pero también incide en muchas más circunstancias relacionadas especialmente con el comercio internacional, como por ejemplo, las tarifas de transporte o los datos estadísticos de comercio de importación y exportación. Esencialmente pretende que los países firmantes del Convenio de Bruselas utilicen un lenguaje común de designación de productos que facilite el tráfico mercantil internacional. No es solamente la intención del interesado la que determina la materia sobre la que versa un acto administrativo, sino principalmente el contenido del mismo. En el presente caso, la Resolución que se demanda no contiene ninguna referencia a impuestos o contribuciones, por lo que fuerza concluir que éste no es su objeto, independientemente de las motivaciones que tuvo el particular al provocar su expedición, por lo cual y atendiendo el Acuerdo 58 de 1999 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, su conocimiento no corresponde a la Sección Cuarta. En consecuencia se remitirá a la Sección Primera, a la cual corresponden los negocios no asignados a otras Secciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá. D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicado número: 11001-03-27-000-2002-0092-01(13486)

Actor: ABBOT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: ASUNTOS NACIONALES - RECURSO DE REPOSICIÓN A U T O La Compañía Abbott Laboratories de Colombia S.A., demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 0652 del 29 de enero de 2002 por medio de la cual la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN expidió la clasificación arancelaria del producto “Ensure

Light”. Mediante Auto del 18 de septiembre de 2002, se remitió por competencia el presente expediente, a la Sección Primera de esta Corporación, por estimar que el acto demandado no tiene relación con impuestos, contribuciones fiscales o parafiscales. Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2002 la sociedad demandante presentó recurso de reposición contra la anterior actuación solicitando mantener el conocimiento del proceso en la Sección Cuarta de esta Corporación. Argumentó que el punto central de la demanda es determinar el tratamiento fiscal que le corresponde al producto “ MERGEFIELD producto Ensure Light”, es decir, si se trata de un bien de los que se consideran excluidos del impuesto sobre las ventas o si por el contrario se encuentra gravado. Señaló que toda vez que la demanda versa sobre la clasificación arancelaria del producto, el trasfondo de la controversia es tributario, ya que la posición asumida por la DIAN es que la partida arancelaria determina el tratamiento fiscal en las transacciones locales, tales como los gravámenes arancelarios y el IVA, por ello una de las normas invocadas como violadas es el artículo 424 del Estatuto tributario que excluye los medicamentos del IVA. Toda vez que el acto

demandado clasifica el “Ensure Light” como preparación alimenticia y no como medicamento, le otorga un tratamiento fiscal inadecuado. Finalmente manifestó que la demanda pretende no sólo que se anule el acto demandado sino que además, como restablecimiento del derecho, se declare que Ensure Light” es un medicamento y por tanto está sujeto al tratamiento fiscal en relación con el IVA y con el gravamen arancelario que le corresponde a los medicamentos. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia de 18 de septiembre de 2002 mediante la cual se ordenó remitir el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, por ser de su competencia. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se divide en cinco Secciones que ejercen separadamente las funciones que les asigne la Sala Plena, de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo. El Acuerdo 58 de 1999 en su artículo 13 distribuyó los negocios, correspondiendo a la Sección Cuarta el conocimiento de los siguientes: “Sección Cuarta

1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.

3. Los procesos de nulidad y, de nulidad y restablecimiento del derecho distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y

Social, Conpes, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de

Valores, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio Exterior y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. (...)” No todas las demandas contra Actos Administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN corresponden a la Sección Cuarta, porque esta entidad no se encuentra dentro de las señaladas expresamente en el numeral 3° transcrito, salvo que versen sobre impuestos, contribuciones fiscales o parafiscales. El acto que se demanda se expidió atendiendo la solicitud del interesado y resolvió lo siguiente: “Artículo 1°. Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 21.06.90.93.00 del Arancel de Aduanas, como suplemento alimenticio que contiene vitaminas y minerales, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del citado texto arancelario.” Como se observa, la Resolución se refiere únicamente a la clasificación de una mercancía dentro de la nomenclatura arancelaria. La nomenclatura arancelaria hace parte del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,1 el cual fue adoptado principalmente para facilitar el comercio internacional haciendo uniforme la designación de los productos. Es cierto que el sistema tiene consecuencias en la percepción de derechos arancelarios o frente al tratamiento de los bienes en impuestos nacionales como el IVA, pero también incide en muchas más circunstancias relacionadas especialmente con el comercio internacional, como por ejemplo, las tarifas de transporte o los datos estadísticos de comercio de importación y exportación. Escencialmente pretende que los países firmantes del Convenio de Bruselas

utilicen un lenguaje común de designación de productos que facilite el tráfico mercantil internacional. No es solamente la intención del interesado la que determina la materia sobre la que versa un acto administrativo, sino principalmente el contenido del mismo. En el presente caso, la Resolución que se demanda no contiene ninguna referencia a impuestos o contribuciones, por lo que fuerza concluir que éste no es su objeto, independientemente de las motivaciones que tuvo el particular al provocar su expedición, por lo cual y atendiendo el Acuerdo 58 de 1999 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, su conocimiento no corresponde a la Sección Cuarta. 1 Adoptado por nuestro país mediante la Ley 646 de 2001, por la cual se aprobó el convenio de Bruselas de 1983 y el Protocolo de enmienda al Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986). En consecuencia se remitirá a la Sección Primera, a la cual corresponden los negocios no asignados a otras Secciones. Así las cosas, se confirmará el auto recurrido. Por lo anterior, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto del 18 de septiembre de 2002 proferido por este Despacho. Cópiese, Notifíquese y cúmplase,

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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