CE-11001-03-27-000-2002-0097-01(13501)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2002-0097-01(13501)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INVERSIONISTA EXTRANJERO - Sobre la naturaleza de provisional de la liquidación de impuestos se definirá en el fallo / LIQUIDACION PRIVADA DE INVERSIONISTA EXTRANJERO - Su carácter provisional o no, no se deduce prima facie de las normas presuntamente violadas / DECLARACION DE RENTA DE INVERSIONISTA EXTRANJERO - Sobre la improcedencia de presentarla una vez exista un cambio de titular se definirá en el fallo / INVERSION EXTRANJERA - Declaración de renta y complementarios: niega suspensión provisional de los conceptos de la Dian Explicaron que el concepto demandado establece que la liquidación privada que presentan los inversionistas extranjeros en cumplimiento de los mandatos de la Resolución 1521 de 1998, tiene carácter provisional, desconociendo así los efectos de la declaratoria de nulidad del artículo 24 del Decreto 2573 de 1983, reproduciendo uno de los contenidos respecto de los cuales el Consejo de Estado fue enfático en calificarlo como contrario a la ley. Al respecto advierte la Sala que tal como se encuentra planteada la solicitud, no surge a simple vista la violación flagrante y manifiesta que exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ya que de una parte la confrontación de la norma acusada no está planteada en forma directa con los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario, sino frente a la Resolución 1521 de 1998, frente a la cual cuestionan que reprodujo el artículo 24 del Decreto 2573 de 1983. Basta lo anotado para concluir que no se aprecia prima facie la violación de las normas superiores invocadas y que se
precisa ver análisis de fondo acerca de la posible violación que se aduce. En relación con el Concepto 48836 de 2000, adujo que en tanto la Resolución 1521 de 1998 se exige al inversionista extranjero la presentación de una declaración de renta, en los Conceptos demandados resulta obligatoria la presentación de una segunda declaración de renta, en los lugares y dentro de los plazos establecidos para los demás contribuyentes, lo cual viola flagrantemente el artículo 588 del Estatuto Tributario. Sobre el particular estima la Sala que no es evidente la contradicción planteada por los accionantes, por cuanto a simple vista el Concepto 48836 trascrito parcialmente, señala que el procedimiento a seguir a fin de dar cumplimiento al artículo 326 del Estatuto Tributario, es el general contemplado en tal Estatuto y no contraviene prima facie lo dispuesto en su artículo 588, por ser éste una de las normas de procedimiento general a que se refiere el Concepto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2573 DE 1983 ARTÍCULO 24; ESTATUTO
TRIBUTARIO ARTÍCULOS 326 Y 327
NORMA DEMANDADA: CONCEPTOS 45076 DE 1999; 48836 DE 2000; 073474,
065549 Y 0211402 DE 2001(DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00097-01(13501)
Actor: CATALINA HOYOS JIMÉNEZ Y JUAN PABLO GODOY FAJARDO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO Los ciudadanos CATALINA HOYOS JIMÉNEZ y JUAN PABLO GODOY FAJARDO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauraron demanda de nulidad, contra los Conceptos Nos. 45076 de 1999; 48836 de 2000; 073474, 065549 y 0211402 de 2001 proferidos por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitando como medida cautelar la suspensión provisional de los mismos. ACTO ACUSADO Se trata de los apartes que aparecen subrayados y cuyos textos se transcriben: “Concepto N° 45076 de Mayo 11 de 1999. “TEMA: Procedimiento tributario.
Problema Jurídico: Es procedente solicitar devolución de saldos consignados en la liquidación presentada por un inversionista extranjero, a quien se le practicó retención en la fuente del 14% por los pagos al exterior?
Tesis: No es procedente solicitar devolución de saldos a favor de una liquidación privada originada por una transacción de cambio de titular de una inversión extranjera, cuando la misma no ha generado impuesto a cargo, y porque es una liquidación de carácter provisional.
Interpretación Jurídica: El artículo 326 del estatuto tributario, establece que para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional competente
deberá exigir que se haya acreditado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto. A su vez el parágrafo del artículo 1º de la resolución 1521 de 1998, establece que si en la liquidación privada no resulta impuesto a cargo, el titular de la inversión extranjera, directamente o a través de su representante o apoderado, certificará tal situación mediante escrito dirigido al Banco de la República, documento este que sustituye el recibo oficial de pago. En consecuencia, se concluye que si la liquidación privada (sic) presentada sin impuesto a cargo, mal podría el inversionista extranjero solicitar devolución de saldos a favor, por cuanto los mismos no existen. Además esta liquidación tiene el carácter de provisional y obedece a la necesidad de ejercer control respecto al pago de los impuestos antes de que se efectúe la remesa al exterior del capital invertido y de su utilidad. ...” Concepto No. 48836 de Mayo 24 de 2000 "TEMA: PROCEDIMIENTO -. Inversionistas extranjeros obligados a declarar.
Problema Jurídico: Los inversionistas extranjeros sin residencia o domicilio en el país, cuando tengan registrada la inversión ante el Banco de la República, están obligados a presentar declaración de renta y complementarios en el año en que enajenen la inversión que tienen en Colombia? "Tesis Jurídica: Independientemente de los aspectos relativos al registro de inversiones internacionales en Colombia, los inversionistas extranjeros sin residencia o domicilio en el país están en la obligación de presentar
declaración de renta y complementarios en el año o años gravables en que perciban ingresos por conceptos diferentes a los que de manera taxativa se prevén en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario.
Interpretación Jurídica: Es criterio reiterado por este despacho, que si bien el artículo 6º del estatuto tributario prevé que el impuesto de renta y ganancias ocasionales a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable, el artículo 592 Ib. en sus numerales 2º y 4º establece que, tratándose de extranjeros sin residencia o domicilio en el país, además de los contribuyentes previstos en el artículo 4141, no estarán obligados a presentar declaración, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, le hubiere sido practicada.
Son en consecuencia dos (2) los requisitos que deben darse en forma concomitante par que éstos contribuyentes estén exceptuados de esta obligación accesoria: 1, Que los ingresos correspondan a los conceptos a los que aluden los artículos 407 a 411, inclusive, y 414-1, y
2. Que la totalidad de los ingresos hubieren estado
sometidos a retención en la fuente y ésta se hayan practicado así como la retención por remesas, cuando fuere del caso igualmente les hubiere sido practicada. Ahora bien, el cambio de inversión extranjera, como es lógico, conlleva la transferencia de la titularidad de los activos fijos en que está representada, ya sean acciones o aportes en sociedades nacionales, u otros activos poseídos en Colombia por extranjeros sin residencia o domicilio en el país, de cuya enajenación deriva utilidad o pérdida que surja, del resultado que se obtenga de restar el precio de enajenación el costo fiscal del activo o activos transfereridos. Ingresos respecto de los cuales y dada su naturaleza, no se configuran los requisitos a cuya existencia está condicionada la exoneración de la obligación accesoria de presentar la correspondiente declaración de renta. En efecto, los ingresos por concepto de enajenación de activos fijos no corresponden a los ingresos contemplados en los artículos del 407 al 411 ni 414-1, a los que se refiere el artículo 592 antes citado. A más de lo anterior, si quien realiza el pago por efecto de la adquisición de los activos en que está representada la inversión extranjera es igualmente un extranjero sin residencia o domicilio en Colombia -cuando la transacción se haga entre extranjeros-, por no tener éste el carácter de agente retenedor en Colombia, los ingresos no están sometidos a retención y por tanto ésta no se practica por falta de ese elemento subjetivo. Es por lo precedente, como ya se dijo, que en reiteradas oportunidades se ha expresado que de acuerdo con la ley,
se configura la obligación de presentar declaración de renta y complementarios en el año gravable en que ocurra el cambio de titular de inversión extranjera. Obligación que recae en el representante del inversionista extranjero sin residencia o domicilio en el país, independientemente que se trate de inversión registrada o no. Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces, que el procedimiento a seguir con el fin de cumplir la preceptiva del artículo 326 del estatuto tributario relativa al pago de los impuestos de renta o ganancia ocasional, según corresponda, o el acuerdo de plazo para el pago de los mismos con garantía, es el procedimiento general contemplado en el estatuto tributario, por lo que la materia reglamentada con fundamento en el artículo 327 lb. mediante la Resolución 1521 de 1998 es simplemente la relativa a la forma de acreditar el pago o la garantía del pago del impuesto ante la división de investigaciones especiales frente a eventuales enajenaciones parciales y sucesivas de las inversiones durante determinado período fiscal. Lo anterior debe entenderse, como es lógico, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación relativa a la presentación de la declaración de renta que contenga todos los ingresos y la liquidación privada de los impuestos derivados de la transacción o transacciones cuyo pago o garantía de pago haya acreditado o acredite por el inversionista enajenante o su representante. Como se observa, excepto lo relativo a la forma de acreditar el pago o garantía de pago de los impuestos derivados del cambio de titular de inversión (que es lo que posibilita reglamentar el artículo 327), el procedimiento está ya consagrado en el estatuto tributario.
Por lo expuesto, se ratifica lo expresado en el problema jurídico número dos del Concepto No. 50865 del 31 de mayo de 1999, emitido por este despacho" Concepto No. 073474 del 20 de abril de 2001 Este concepto ratifica el anterior, en los siguientes términos: Tema: Renta y Complementarios Subtema: Cambio de titular de Inversión extranjera. "Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces, que el procedimiento a seguir con el fin de cumplir la preceptiva del artículo 326 del Estatuto Tributario relativa al pago de los impuestos de renta o ganancia ocasional, según corresponda, o el acuerdo de plazo para el pago de los mismos con garantía, es el procedimiento general contemplado en el Estatuto Tributario, por lo que la materia reglamentada con fundamento en el artículo 327 ib. mediante la Resolución 1521 de 1998 es simplemente la relativa a la forma de acreditar el pago o la garantía del pago del impuesto ante la División de Investigaciones Especiales frente a eventuales enajenaciones parciales y sucesivas de las inversiones durante determinado período fiscal". Concepto No. 65549 de Julio 18 de 2001 "TEMA: PROCEDIMIENTO -. Inversionistas extranjeros obligados a declarar.
Problema Jurídico: Los inversionistas extranjeros sin residencia o domicilio en el país, cuando tengan registrada la inversión ante el Banco de la República, están obligados a presentar declaración de renta y complementarios en el año en que enajenen la inversión que tienen en Colombia? "Tesis Jurídica: Independientemente de los aspectos relativos al registro de inversiones internacionales en
Colombia, los inversionistas extranjeros sin residencia o domicilio en el país están en la obligación de presentar declaración de renta y complementarios en el año o años gravables en que perciban ingresos por conceptos diferentes a los que de manera taxativa se prevén en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario.
Interpretación Jurídica: Es criterio reiterado por este despacho, que si bien el artículo 6º del estatuto tributario prevé que el impuesto de renta y ganancias ocasionales a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable, el artículo 592 Ib. en sus numerales 2º y 4º establece que, tratándose de extranjeros sin residencia o domicilio en el país, además de los contribuyentes previstos en el artículo 4141, no estarán obligados a presentar declaración, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, le hubiere sido practicada.
Son en consecuencia dos (2) los requisitos que deben darse en forma concomitante par que éstos contribuyentes estén exceptuados de esta obligación accesoria: 1, Que los ingresos correspondan a los conceptos a los que aluden los artículos 407 a 411, inclusive, y 414-1, y
2. Que la totalidad de los ingresos hubieren estado sometidos a retención en la fuente y ésta se hayan practicado así como la retención por remesas, cuando fuere del caso igualmente les hubiere sido practicada.
Ahora bien, el cambio de inversión extranjera, como es lógico, conlleva la transferencia de la titularidad de los activos fijos en que está representada, ya sean acciones o aportes en sociedades nacionales, u otros activos poseídos en Colombia por extranjeros sin residencia o domicilio en el país, de cuya enajenación deriva utilidad o pérdida que surja, del resultado que se obtenga de restar el precio de enajenación el costo fiscal del activo o activos transfereridos. Ingresos respecto de los cuales y dada su naturaleza, no se configuran los requisitos a cuya existencia está condicionada la exoneración de la obligación accesoria de presentar la correspondiente declaración de renta. En efecto, los ingresos por concepto de enajenación de activos fijos no corresponden a los ingresos contemplados en los artículos del 407 al 411 ni 414-1, a los que se refiere el artículo 592 antes citado. A más de lo anterior, si quien realiza el pago por efecto de la adquisición de los activos en que está representada la inversión extranjera es igualmente un extranjero sin residencia o domicilio en Colombia -cuando la transacción se haga entre extranjeros-, por no tener éste el carácter de agente retenedor en Colombia, los ingresos no están sometidos a retención y por tanto ésta no se practica por falta de ese elemento subjetivo. Es por lo precedente, como ya se dijo, que en reiteradas
oportunidades se ha expresado que de acuerdo con la ley, se configura la obligación de presentar declaración de renta y complementarios en el año gravable en que ocurra el cambio de titular de inversión extranjera. Obligación que recae en el representante del inversionista extranjero sin residencia o domicilio en el país, independientemente que se trate de inversión registrada o no. Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces, que el procedimiento a seguir con el fin de cumplir la preceptiva del artículo 326 del estatuto tributario relativa al pago de los impuestos de renta o ganancia ocasional, según corresponda, o el acuerdo de plazo para el pago de los mismos con garantía, es el procedimiento general contemplado en el estatuto tributario, por lo que la materia reglamentada con fundamento en el artículo 327 lb. mediante la Resolución 1521 de 1998 es simplemente la relativa a la forma de acreditar el pago o la garantía del pago del impuesto ante la división de investigaciones especiales frente a eventuales enajenaciones parciales y sucesivas de las inversiones durante determinado período fiscal. Lo anterior debe entenderse, como es lógico, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación relativa a la presentación de la declaración de renta que contenga todos los ingresos y la liquidación privada de los impuestos derivados de la transacción o transacciones cuyo pago o garantía de pago haya acreditado o acredite por el inversionista enajenante o su representante. Como se observa, excepto lo relativo a la forma de acreditar el pago o garantía de pago de los impuestos derivados del cambio de titular de inversión (que
es lo que posibilita reglamentar el artículo 327), el procedimiento está ya consagrado en el estatuto tributario. Por lo expuesto, se ratifica lo expresado en el problema jurídico número dos del Concepto No. 50865 del 31 de mayo de 1999, emitido por este despacho.” Concepto No. 021402 de marzo 15 de 2001 "Tema: Renta y complementarios – Procedimiento Subtema: Cambio titular de inversión extranjera Presentación declaración de renta – obligados Ahora bien, como en su escrito no se plantea dificultades en la interpretación o aplicación de disposición alguna y se concreta a plantear una situación particular de transferencia de titular de una inversión extranjera, para que se le indique como debe proceder respecto de las obligaciones accesorias relativas al impuesto a la renta complementarios, con gusto le remitimos copia de los conceptos 050865/99, 00048836/2000, 003488/99, 012027/98 y 017366/99: que tratan en general el tema por usted mencionado.
Resta precisarle:
1. Los plazos para presentar la declaración de renta están contenidos en el Decreto anual que establece los lugares y plazos para presentar las declaraciones tributarias." (...) Mediante requerimiento realizado por este Despacho a la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ésta allegó fotocopia de la copia de los Conceptos acusados, visibles a folios 101 y siguientes del expediente.
Se admite la demanda por cuanto reúne los requisitos de ley. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Como en repetidas oportunidades, ha precisado esta Corporación, la posibilidad
que tienen los particulares de lograr la suspensión provisional de un acto administrativo, constituye un hecho excepcional y como tal, para que el juez administrativo pueda tomar dicha medida exige el estricto cumplimiento de los requerimientos señalados expresamente en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Esto es esencialmente, tratándose de la acción de nulidad, que exista manifiesta infracción de la norma superior invocada como transgredida, por confrontación directa. Es decir, que la violación manifiesta de la norma superior constitucional o legal, pueda percibirse, a primera vista, de la simple comparación del acto administrativo acusado con la disposición que se dice infringida, sin que haya necesidad de adentrarse en el fondo de la cuestión o efectuar lucubraciones jurídicas. En primer lugar solicitó la suspensión provisional del Concepto N° 45076 de 1999, así: CONCEPTO N° 45076 DE 1999 ARTÍCULOS 326 Y 327 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO El artículo 326 del estatuto tributario, Artículo 326. Para autorizar el cambio establece que para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional competente deberá organismo nacional competente deberá exigir que se haya acreditado, ante la exigir que se haya acreditado ante la Dirección General de Impuestos Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pago de los impuestos Nacionales, el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva correspondientes a la respectiva transacción o se haya otorgado garantía transacción o se haya otorgado del pago de dicho impuesto.
garantía del pago de dicho impuesto. Artículo 327. El gobierno nacional A su vez el parágrafo del artículo 1° de determinará las condiciones en que los la Resolución 1521 de 1998, establece titulares de inversiones extranjeras que si en la liquidación privada no deben cumplir los requisitos previstos resulta impuesto a cargo, el titular de la en el artículo anterior. inversión extranjera, directamente o a través de su representante o apoderado, certificará tal situación mediante escrito dirigido al Banco de la República, documento este que sustituye el recibo oficial de pago. En consecuencia, se concluye que si la liquidación privada presentada sin impuesto a cargo, mal podría el inversionista extranjero solicitar devolución de saldos a favor, por cuanto los mismos no existen. Además esta liquidación tiene el carácter de provisional y obedece a la necesidad de ejercer control respecto al pago de los impuestos antes de que se efectúe la remesa al exterior del capital invertido y de su utilidad. A juicio de los demandantes, el Concepto 45076 de mayo 11 de 1999 viola los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario, ya que la normativa que regulaba con anterioridad las condiciones en que los inversionistas extranjeros debían acreditar el pago o dar garantía de los impuestos generados en la cesión de su participación en sociedades nacionales, era el Decreto 2573 de 1983, el cual en su artículo 24, estableció que la liquidación de impuestos de los inversionistas extranjeros en estos casos tenía carácter provisional. Indicaron que ante la declaratoria de nulidad del artículo 24 del Decreto antes
citado, se expidió la Resolución 1521 de 1998, la cual hoy regula el tema de las liquidaciones privadas que deben presentar los inversionistas extranjeros en desarrollo de los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario. Explicaron que el concepto demandado establece que la liquidación privada que presentan los inversionistas extranjeros en cumplimiento de los mandatos de la Resolución 1521 de 1998, tiene carácter provisional, desconociendo así los efectos de la declaratoria de nulidad del artículo 24 del Decreto 2573 de 1983, reproduciendo uno de los contenidos respecto de los cuales el Consejo de Estado fue enfático en calificarlo como contrario a la ley. Al respecto advierte la Sala que tal como se encuentra planteada la solicitud, no surge a simple vista la violación flagrante y manifiesta que exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ya que de una parte la confrontación de la norma acusada no está planteada en forma directa con los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario, sino frente a la Resolución 1521 de 1998, frente a la cual cuestionan que reprodujo el artículo 24 del Decreto 2573 de 1983. Basta lo anotado para concluir que no se aprecia prima facie la violación de las normas superiores invocadas y que se precisa ver análisis de fondo acerca de la posible violación que se aduce. En segundo lugar, solicitó la suspensión provisional de los Conceptos 48836 de mayo 24 de 2000, 073474 de 20 de abril de 2001 y 65549 de julio 18 de 2001.
CONCEPTOS 48836 DE MAYO 24 DE ARTÍCULO 588 DEL ESTATUTO
2000, 073474 DE 20 DE ABRIL DE TRIBUTARIO. 2001 Y 65549 DE JULIO 18 DE 2001
Concepto N° 48836 de mayo 24 de Artículo 588. Sin perjuicio de lo
2000. Con fundamento en lo anterior dispuesto en los artículo 709 y 713, los puede concluirse entonces, que el contribuyentes, responsables o agentes procedimiento a seguir con el fin de retenedores, podrán corregir sus cumplir la preceptiva del artículo 326 declaraciones tributarias dentro de los del estatuto tributario relativa al pago dos años siguientes al vencimiento del de impuestos de renta o ganancia plazo para declarar y antes de que se ocasional, según corresponda, o el les haya notificado requerimiento acuerdo de plazo para el pago de los especial o pliego de cargos, en relación mismos con garantía, es el con la declaración tributaria que se procedimiento general contemplado corrige, y se liquide la correspondiente en el estatuto tributario, por lo que la sanción por corrección. materia reglamentada con fundamento en el artículo 327 Ib. mediante la Toda declaración que el Resolución 1521 de 1998 es contribuyente, responsable, agente simplemente la relativa a la forma de retenedor o declarante, presente con acreditar el pago o la garantía del pago posterioridad a la declaración inicial, del impuesto ante la división de será considerada como una investigaciones especial frente a corrección a la declaración inicial o a eventuales enajenaciones parciales y la última corrección presentada, sucesivas de las inversiones durante según el caso. determinado período fiscal.
Lo anterior debe entenderse, como es lógico, sin perjuicio del cumplimiento
de la obligación relativa a la presentación de la declaración de renta que contenga todos los ingresos y la liquidación privada de los impuestos derivados de la transacción o transacciones cuyo pago o garantía de pago haya acreditado o acredite por el inversionista enajenante o su representante. Como se observa, excepto lo relativo a la forma de acreditar el pago o garantía de pago de los impuestos derivados del cambio de titular de inversión (que es lo que posibilita reglamentar el artículo 327), el procedimiento está ya consagrado en el estatuto tributario. Conceptos N° 073474 de 20 de abril de 2001 y N° 65549 de julio 18 de 2001. Estos conceptos transcriben textualmente todos los apartes subrayados del Concepto N° 48836 de 2000, razón por la que se remitieron a dicha transcripción. En relación con el Concepto 48836 de 2000, adujo que en tanto la Resolución 1521 de 1998 se exige al inversionista extranjero la presentación de una declaración de renta, en los Conceptos demandados resulta obligatoria la presentación de una segunda declaración de renta, en los lugares y dentro de los plazos establecidos para los demás contribuyentes, lo cual viola flagrantemente el artículo 588 del Estatuto Tributario. Sobre el particular estima la Sala que no es evidente la contradicción planteada por los accionantes, por cuanto a simple vista el Concepto 48836 trascrito parcialmente, señala que el procedimiento a seguir a fin de dar cumplimiento al artículo 326 del Estatuto Tributario, es el general contemplado en tal Estatuto y no
contraviene prima facie lo dispuesto en su artículo 588, por ser éste una de las normas de procedimiento general a que se refiere el Concepto. Respecto de los Conceptos 073474 y 65549 ambos de 2001, dijo remitirse a lo expresado frente al Concepto N° 48836 de 2000, por lo cual la Sala a su vez reitera lo expresado al negar la suspensión de éste último. Sobre la medida cautelar de suspensión provisional del Concepto N° 021402, igualmente demandado en la presente acción, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno, pues no explicó qué norma fue violada flagrantemente, para poder proceder a resolver al respecto. De acuerdo con lo expuesto se negará la suspensión provisional solicitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- ADMITESE la demanda objeto del presente proceso.
Por lo cual se dispone: a) Notifíquese personalmente al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Agente del Ministerio Público. b) Solicítense por Secretaría los antecedentes administrativos correspondientes a los actos demandados. c) Fíjese en lista por el término legal. 2° DENIÉGASE la suspensión provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARÍA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Raúl Giraldo Londoño Secretario