CE-11001-03-27-000-2002-0102-01(13551)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2002-0102-01(13551)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
AVALUO COMO COSTO FISCAL - Es el que figure en la declaración de impuesto predial y/o en la declaración de renta del año anterior a su enajenación / COSTO FISCAL EN LA ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES - Puede tomarse el autoavalúo o el avalúo del año anterior a su enajenación / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede al eliminar el reglamento la disyuntiva “y/o” para tomar como costo fiscal el avalúo el de la declaración de predial o de renta En relación con la petición de suspensión provisional, la Sala considera que debe ser despachada en forma favorable, pues basta confrontar el artículo 4º de la Ley 174 de 1994 (artículo 72 del Estatuto Tributario) con el numeral 2º del artículo 7º del Decreto 326 de 1995, para observar que al paso que la Ley señala que el avalúo aceptable como costo fiscal es el que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o en la declaración de renta correspondiente al año anterior a la enajenación, lo que permite a los contribuyentes tener en cuenta el valor declarado en cualquiera de los dos eventos, el reglamento introduce una limitante consistente en excluir tal disyuntiva, lo cual implica la flagrante violación de la Ley. A simple vista se observa que el reglamento excedió la ley, eliminando la posibilidad de que el valor que toma como costo fiscal pueda aparecer en cualquiera de las declaraciones (renta o predial) o en ambas. Teniendo en cuenta que la omisión de la partícula “o“ en la norma acusada, viola de manera abierta el texto del artículo 4º de la Ley 174 de 1994, (artículo 72 del Estatuto Tributario)
procede la suspensión del numeral segundo del artículo 7º del Decreto 326 del 20 de febrero de 1995, pues si bien no se demanda en su totalidad, tal omisión modifica la norma superior que se invoca como violada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0102-01(13551)
Actor: ANTONIO JOSÉ DEL CASTILLO SOLANO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Acción de nulidad contra numeral 2° del artículo 7° del Decreto 326 de 1995.
AUTO En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor demandó a la Nación, representada por el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la suspensión provisional de la partícula disyuntiva “y” del numeral 2° del artículo 7° del Decreto 326 de 1995. Como fundamento de la demanda, aduce la violación del artículo 72 del Estatuto Tributario que fue modificado por el artículo 4° de la Ley 174 de 1994. Aduce que el Decreto demandado está exigiendo dos requisitos que la norma superior en forma alguna, ha exigido que sean concomitantes, conforme a la siguiente confrontación normativa:
NORMA VIOLADA NORMA VIOLATORIA
LEY 174 DE 1994 “DECRETO 326 DE 1995
(Diciembre 22) (febrero 20) “Por la cual se expiden normas en Por el cual se reglamenta materia de saneamiento aduanero y parcialmente la Ley 174 de se dictan otras disposiciones en 1994. materia tributaria”
EL PRESIDENTE DE LA
“ El Congreso de Colombia REPÚBLICA DE COLOMBIA “DECRETA En uso de sus facultades “...” constitucionales y legales, en especial de las que le “ART. 4º - Avalúo como costo fiscal. confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la El artículo 72 del Estatuto Tributario Constitución Política, quedará así: DECRETA: “ART. 72.- Avalúo como costo fiscal. El avalúo declarado para los fines del “...”. impuesto predial unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los Artículo 7º. Requisitos artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 para Aceptar el Avalúo y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los como Costo. Para que los avalúos formados o actualizados por autoavalúos o avalúos las autoridades catastrales, en los mencionados en el artículo términos del artículo 5º de la Ley 14 precedente puedan ser de 1983, podrán ser tomados como utilizados como costo fiscal costo fiscal para la determinación de en la enajenación de la renta o ganancia ocasional que se inmuebles, se requiere el produzca en la enajenación de cumplimiento de los inmuebles que constituyan activos siguientes requisitos: fijos para el contribuyente. Para estos
fines, el autoavalúo o avalúo 1.(...) aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del 2.Si se trata de autoavalúo, el valor impuesto Predial Unificado y/o que se utilice como costo fiscal debe declaración de renta, según el caso, ser el mismo denunciado en la correspondiente al año anterior a la declaración del Impuesto Predial enajenación. Para este propósito no Unificado y en la declaración del se tendrán en cuenta las correcciones Impuesto de Renta y o adiciones a las declaraciones Complementarios correspondientes al tributarias ni los avalúos no formados año gravable anterior al de la a los cuales se refiere el artículo 7º de enajenación...” la Ley 14 de 1983” Señaló que mientras la Ley expresa que el valor que pueda utilizarse como costo fiscal debe figurar en la declaración del impuesto predial Y/O en la declaración de renta, del año anterior, el reglamento hace desaparecer la conjunción disyuntiva “O” y deja la exigencia con la sola conjunción copulativa “Y”. Estimó que con tal exigencia se elimina la posibilidad de que según cada cado, la cifra pertinente deba aparecer bien en una cualquiera de tales dos declaraciones o bien en ambas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El escrito que contiene la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede su admisión como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En relación con la petición de suspensión provisional, la Sala considera que debe ser despachada en forma favorable, pues basta confrontar el artículo 4º de la Ley 174 de 1994 (artículo 72 del Estatuto Tributario) con el numeral 2º del artículo 7º
del Decreto 326 de 1995, para observar que al paso que la Ley señala que el avalúo aceptable como costo fiscal es el que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o en la declaración de renta correspondiente al año anterior a la enajenación, lo que permite a los contribuyentes tener en cuenta el valor declarado en cualquiera de los dos eventos, el reglamento introduce una limitante consistente en excluir tal disyuntiva, lo cual implica la flagrante violación de la Ley. A simple vista se observa que el reglamento excedió la ley, eliminando la posibilidad de que el valor que toma como costo fiscal pueda aparecer en cualquiera de las declaraciones (renta o predial) o en ambas. Teniendo en cuenta que la omisión de la partícula “o“ en la norma acusada, viola de manera abierta el texto del artículo 4º de la Ley 174 de 1994, (artículo 72 del Estatuto Tributario) procede la suspensión del numeral segundo del artículo 7º del Decreto 326 del 20 de febrero de 1995, pues si bien no se demanda en su totalidad, tal omisión modifica la norma superior que se invoca como violada. su contexto para efectos de la efectividad de la medida de suspensión que será decretada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1Admítase la demanda. 2Notifíquese personalmente la presente providencia al señor Agente del Ministerio Público ante la Corporación. 3Notifíquese la presente providencia a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. 5Solicítese a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del Decreto 326 de 1995. Término 5 días. 6Decrétase la suspensión provisional de los efectos del numeral segundo (2º) del artículo séptimo (7º) del Decreto 326 de 1995. 7Téngase al Señor Antonio José del Castillo Solano como demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario