CE-11001-03-27-000-2002-0110-01(13621)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2002-0110-01(13621)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
AUTORRETENCION EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - No procede respecto de sus ingresos por ser exentos / RENTAS EXENTAS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - No pueden ser objeto de autorretención porque violaría el artículo 369 del Estatuto Tributario / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede ya que respecto de las rentas exentas no procede la retención en la fuente En relación con la petición de suspensión provisional de los efectos del parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 2885 del 24 de diciembre de 2001, observa la Sala que de la comparación de las disposiciones transcritas para la Sala surge la manifiesta infracción a que aduce el libelista, por cuanto mientras que el parágrafo transitorio del artículo 369 del Estatuto Tributario expresamente dispone que las empresas beneficiadas con las exenciones de que trata el artículo 211 (prestadoras de servicios públicos domiciliarios) no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de las exenciones, el parágrafo primero del artículo primero del Decreto 2885 de 2001, cuya nulidad se solicita, establece una autorretención sobre los ingresos que dan origen a las rentas exentas. Por consiguiente es evidente la trasgresión de la norma reglamentaria, por lo que se decretará la suspensión provisional de sus efectos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002)
Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0110-01(13621)
Actor: DANIEL LONDOÑO PINZÓN
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA
Referencia: ACCION DE NULIDAD AUTO En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor, en nombre propio, demandó a la Nación, representada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que declare la nulidad del parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 2885 del 24 de diciembre de 2001, que dispone: “ DECRETO 2885
24 DE Diciembre DE 2001 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 366 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO “El Presidente de la República de Colombia “En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 365 y 366 del Estatuto Tributario, DECRETA: “Artículo 1º. Autorretención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5 %), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte
de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general. “Parágrafo 1º. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario”. (subraya la Sala) LA DEMANDA Como fundamento de la demanda, adujo la violación del parágrafo transitorio del artículo 369 del Estatuto Tributario, según el cual: “ Las empresas beneficiadas con las excepciones (sic) de que trata el artículo 211 del estatuto tributario, no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas exenciones, durante el término de su vigencia”. Señaló que la norma transcrita determina de manera categórica que mientras se encuentren vigentes las exenciones previstas en el artículo 211 del Estatuto Tributario, los ingresos que den origen a las rentas exentas, no estarán sujetos a retención en la fuente, durante el término de vigencia de las exenciones previstas en el artículo 211 del Estatuto Tributario. Señaló que dicha norma no establece ningún tipo de distinción o excepción y por lo tanto no puede el Gobierno Nacional, aduciendo que las exenciones previstas en el artículo 211 del Estatuto Tributario son en algunos casos, parciales, establecer una retención en la fuente o auto – retención, sobre una porción de los ingresos que dan origen a las rentas
exentas. En el mismo escrito de demanda, solicita se suspendan provisionalmente los efectos del acto acusado, señalando que existe contradicción entre el parágrafo transitorio del artículo 369 del Estatuto Tributario y el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 2885 de 2001 mediante la comparación de las dos disposiciones: Parágrafo Transitorio, Artículo 369, Parágrafo 1º, Artículo 1º, Decreto Estatuto Tributario. 2885 de 2001 “las empresas beneficiadas con las Durante la vigencia de la exención de excepciones (sic) de que trata el que trata el artículo 211 del Estatuto artículo 211 del estatuto tributario, no Tributario, la base para la están sujetas a retención en la fuente autorretención se reducirá en el sobre los ingresos que dan origen a porcentaje de exención aplicable en las rentas objeto de dichas cada año gravable, para cada servicio exenciones, durante el término de su público domiciliario”. vigencia”. Adicionalmente solicita se tenga en cuenta que la disposición demandada subrogó el parágrafo 1º del artículo 3º del decreto 1626 de 2001 que señalaba: “ DECRETO 1626 3 de agosto de 2001 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 437-1 del Estatuto Tributario DECRETA “ Artículo 3. Tarifa de retención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de
servicios públicos a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a personas jurídicas y sociedades de hecho, de los sectores industrial, comercial, de servicios y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5 %), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser aplicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. “Parágrafo 1. Durante el término de vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable a cada año, para cada servicio público domiciliario prestado”. (subraya) Afirmó que el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1626 de 2001 es casi idéntico al parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 2885 de 2001 como se evidencia de la siguiente comparación: Parágrafo 1º, Artículo 3º, Decreto Parágrafo 1º, Artículo 1º, Decreto 1626 de 2001 2885 de 2001. “ Durante el término de vigencia de la “ Durante la vigencia de la exención de exención de que trata el artículo 211 que trata el artículo 211 del Estatuto del Estatuto Tributario, la base para la Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable a porcentaje de exención aplicable en cada año, para cada servicio público cada año gravable, para cada servicio
domiciliario prestado”. público domiciliario”. El parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto 1626 de 2001 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de octubre de 2002, Exp. 12687, con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
Consideró que: “La comparación antes hecha y el pronunciamiento de esa Honorable Corporación respecto de una norma idéntica basta para que el Honorable Consejo de Estado acceda la (sic) decretar, previamente a la admisión de la presente demanda, la suspensión provisional de la norma acusada”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El escrito que contiene la demanda, reúne los requisitos de forma exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede su admisión como se dispondrá en la parte motiva de la presente providencia. En relación con la petición de suspensión provisional de los efectos del parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 2885 del 24 de diciembre de 2001, observa la Sala que de la comparación de las disposiciones transcritas para la Sala surge la manifiesta infracción a que aduce el libelista, por cuanto mientras que el parágrafo transitorio del artículo 369 del Estatuto Tributario expresamente dispone que las empresas beneficiadas con las exenciones de que trata el artículo 211 (prestadoras de servicios públicos domiciliarios) no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de las exenciones, el parágrafo primero del artículo primero del Decreto 2885 de 2001,
cuya nulidad se solicita, establece una autorretención sobre los ingresos que dan origen a las rentas exentas. Por consiguiente es evidente la trasgresión de la norma reglamentaria, por lo que se decretará la suspensión provisional de sus efectos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1Admítese la demanda. 2Notifíquese personalmente la presente providencia al señor Agente del Ministerio Público ante la Corporación. 3Notifíquese la presente providencia a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. 5Solicítese a la Nación Ministerio de Hacienda, los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de lo acto acusado. Término 5 días. 6Decrétase la suspensión provisional de los efectos del parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 2885 del 24 de Diciembre de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
8. Téngase al doctor Daniel Londoño Pinzón como parte demandante.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario