CE-11001-03-27-000-2002-0112-01(13623)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2002-0112-01(13623)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
IVA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS - Antes de la Ley 383 de 1997 recaía solamente sobre la prestación de servicios en el territorio nacional / TERRITORIALIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Lo previsto en el literal b) del artículo 420 del E.T. comprende la prestación y la realización del servicio / SERVICIOS REALIZADOS EN EL PAIS PARA EFECTOS DE IVA - Son gravados si son ejecutados o tienen su iniciación dentro del país Hasta antes de la expedición de la Ley 383 de 1997 (julio 10), el impuesto sobre las ventas en Colombia en lo que se refiere a los servicios, recaía solamente sobre la prestación de los mismos en el territorio nacional, prevista en el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 25 de la Ley 6ª de 1992, con lo cual se reiteraba el principio de territorialidad de la ley tributaria en lo relacionado con bienes y servicios, ello comprendía los conceptos de prestación y de realización del servicio, entendiendo por prestación, la acción o efecto de prestar, esto es, el objeto de la obligación en cuanto a la acción u omisión debida. Era claro que la realización del servicio debía efectuarse en el territorio nacional, esto es que los servicios materia del gravamen fueran efectuados o realizados en Colombia, lo que implicaba que los servicios eran gravados si eran ejecutados o tenían su iniciación dentro del territorio del País y por consiguiente para la aplicación extraterritorial de la ley en los casos de ejecución total o parcial desde el exterior se requería de norma expresa que así lo consagrara, como ocurría excepcionalmente en el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros
vía marítima o aérea (E.T. artículo 461) y los seguros tomados en el exterior (E.T. artículo 476-1). SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR - En virtud de la ficción de territorialidad se consideran prestados en Colombia / SEDE DEL PRESTADOR DEL SERVICIO - Es la regla general para determinar los servicios prestados desde el exterior / DOCTRINA DE LA FICCION DE LA TERRITORIALIDAD - Definición, reglas, fines Pero con la Ley 383 de 1997 se creó lo que la doctrina denomina una “ficción de territorialidad” en virtud de la cual el legislador haciendo uso de su potestad tributaria, establece que ciertos servicios a pesar de ser ejecutados fuera del territorio colombiano o desde el exterior, se consideran prestados en Colombia y por consiguiente gravados con el impuesto sobre las ventas. Así, su artículo 33 estableció como regla general de localización del servicio, la sede del prestador del mismo (Estatuto Tributario artículo 420 parágrafo 3° inciso 2°). Sin embargo, para aclarar su alcance, se establecieron tres reglas especiales que atienden criterios distintos, con el fin de evitar fenómenos de doble o múltiple imposición: la primera tiene que ver con los servicios relacionados con inmuebles los cuales se entienden prestados en el lugar de su ubicación (parágrafo 3° numeral 1° ib); la segunda con los servicios de carácter cultural, artístico, carga, descarga, trasbordo y almacenaje que se entienden prestados en el lugar donde se realicen materialmente (parágrafo 3° numeral 2° ib.) y la tercera hace referencia a otra
clases de servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional y que se entienden prestados en Colombia sometiéndolos al impuesto sobre las ventas (parágrafo 3° numeral 3° ib.). SERVICIOS PRESTADOS EN TERRITORIO NACIONAL - Son gravados excepción hecha de los señalados en el artículo 476 del E.T. / REGIMEN DE GENERALIDAD DE LOS SERVICIOS EN EL IVA - Implica que todos los servicios prestados en el territorio nacional son gravados excepción hecha de los previstos en el artículo 476 del E.T. / SERVICIOS EJECUTADOS DESDE EL EXTERIOR - Los contemplados en el artículo 33-3 de la Ley 383 de 1997 junto con el transporte internacional de pasajeros y los seguros tomados en el exterior son los únicos gravados con el IVA / REGIMEN DE EXCLUSION DE LOS SERVICIOS EN EL IVA - Se refiere a que los únicos servicios prestados desde el exterior y que son gravados con el IVA son los previstos en el numeral 3° del parágrafo 3° del artículo 420 del E.T. / FICCION DE TERRITORIALIDAD - Causación del iva en el exterior Hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 383 de 1997, el impuesto sobre las ventas recaía únicamente sobre los servicios prestados en territorio nacional, tal como lo prevé el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario con las excepciones contempladas principalmente en el artículo 476 ib., con lo cual para tales servicios, se ha establecido un régimen de generalidad para la causación del IVA, en el sentido que en Colombia a partir de la vigencia de la Ley 6ª de 1992
cuyo artículo 25 modificó el citado artículo 420, todos los servicios prestados en el territorio nacional se encuentran gravados, excepción hecha de los servicios que taxativamente están excluidos por el artículo 476 del mismo Código Tributario. Pero a raíz de la ficción impositiva del IVA introducida por la Ley 383 de 1997, en lo tocante con los servicios ejecutados desde el exterior mencionada en el numeral 3° de su artículo 33, éstos se convirtieron junto con los del servicio internacional de pasajeros y los seguros tomados en el exterior, en los únicos sometidos al gravamen del IVA, queriendo significar que los demás servicios ejecutados desde el exterior y que para efectos impositivos en el país, no se entienden prestados en Colombia, y tampoco son gravados con el impuesto sobre las ventas, al no haber sido consagrados taxativamente en los ocho numerales que actualmente contiene el citado numeral 3° del parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario, creándose el régimen de exclusión para tales servicios, contrastando con el régimen de generalidad que se aplica para los servicios que son prestados y realizados efectivamente en el país y de los cuales se ocupa el literal b) del mismo artículo. INTERPRETACION GRAMATICAL - Se hace necesaria para indagar por el sentido natural y obvio de una norma o expresión no definida por el legislador / INTERPRETACION AUTENTICA - Ante su inexistencia es posible acudir a la interpretación gramatical Ante la ausencia de una interpretación auténtica por parte del mismo legislador que fijare el sentido de la expresión cuestionada (Código Civil artículo 25), es
conveniente recurrir a la interpretación gramatical, atendiendo a la naturaleza escrita y positiva que tiene la normatividad tributaria en Colombia, en este caso, la Ley 383 de 1997 en su artículo 33 modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de
1998. Para ello es necesario, darle aplicación a lo previsto en el artículo 28 del Código Civil según el cual “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”, lo que implica que cuando el legislador no ha definido expresamente el significado de alguna norma o expresión de orden legal, necesaria para que el juez pueda pronunciarse en un caso determinado, se hace inminente la conveniencia de indagar por su sentido natural y obvio de la misma, acudiendo entre otros, al significado que aparezca en el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española. SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORIA - involucra el concepto de asistencia técnica al comportar una verdadera transmisión de conocimientos / SERVICIOS TECNICOS - No comprende asesoría al no haber transmisión de conocimientos lo que torna improcedente gravar con IVA / IVA EN LOS SERVICIOS TECNICOS - No procede cobrarlo al no existir transmisión de conocimientos sino tan solo la realización de la labor encomendada Es evidente que aunque no existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano, definición expresa de los términos “asistencia técnica” y “servicios técnicos” para efectos del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con la interpretación
jurisprudencial dada sobre los mismos y al sentido natural y obvio de las palabras, se tiene que los servicios profesionales de asesoría, a los cuales se refiere el literal b) numeral 3° parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario, involucra el concepto de asistencia técnica al comportar una verdadera transmisión de conocimientos tecnológica mediante una activa capacitación, adiestramiento y consejería al beneficiario o usuario de los mismos, mientras que los servicios técnicos implican la realización de una labor transitoria o permanente, intelectual o material, que se agota con su ejecución y que no va más allá del objeto contratado, con la cual el beneficiario no recibe ninguna clase de capacitación por parte del prestador del servicio, planteamiento concordante con la definición legal que de la noción de servicio se encuentra en el artículo 1° del Decreto 1372 de
1992. En tales condiciones, los servicios técnicos no pueden entenderse incluidos dentro de la noción de asesoría, al no comprender los primeros la transmisión de conocimientos por parte de quien presta el servicio, sino tan solo la realización de la labor encomendada, lo que torna improcedente gravar con IVA la prestación de servicios técnicos ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o beneficiarios ubicados en el País.
SERVICIOS TECNICOS PRESTADOS EN EL PAIS - Están gravados con el IVA dado el régimen de generalidad La Sala considera que no existe fundamento para acceder a anular la expresión “que se presten en el país o” contenida en los apartes primero y tercero demandados, ya que las consideraciones expuestas antes no pueden aplicarse a
los servicios técnicos cuando son prestados en el país. Pero si en gracia de discusión se aceptara que las normas invocadas como violadas sirven para ambas modalidades de prestación del servicio, tampoco podría prosperar el cargo, dado el régimen de generalidad que rige para los servicios prestados en el país, comentado en párrafos anteriores y que encuentra su fundamento principalmente en los artículos 420 y 476 del Estatuto Tributario. Por lo demás, dado que el texto que quedaría vigente no tendría ningún sentido, la Sala procederá a anular la integridad del numeral 2.3 del Capítulo II del Título IV del Concepto Unificado 003 de 2002 proferido por la Oficina Jurídica de la DIAN.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D. C., febrero doce (12) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00112-01(13623)
Actor: ALVARO ANDRES DIAZ PALACIOS
Demandado: CONCEPTO UNIFICADO 003 DE 2002
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO El ciudadano ALVARO ANDRES DIAZ PALACIOS, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad de algunos apartes del Concepto Unificado número 003 del 12 de julio de 2002 del Impuesto sobre las Ventas, expedido por la Oficina Jurídica de la DIAN, el cual fue publicado en el Diario Oficial 44.869 del 17
de julio del mismo año.
NORMA DEMANDADA.
El texto de la norma objeto de la presente acción pública es el siguiente, cuyos apartes en negrilla son contra los cuales se dirige la demanda: CONCEPTO 0003 DE 2002
UNIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
(julio 12) De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 de interpretar y mantener la unidad doctrinal en materia de las normas tributarias de carácter nacional, este Despacho emite el presente concepto. Título IV Servicios Capítulo II Servicios Gravados
2.3 SERVICIOS TECNICOS.
Los servicios técnicos como modalidad del servicio de asesoría, para efectos del impuesto sobre las ventas se encuentran gravados, sea que se presten en el país o que se presten desde el exterior a favor de un usuario o destinatario ubicado en el territorio nacional. El artículo 2° del decreto 2123 de 1975 define la asistencia técnica en los siguientes términos: “Entiéndase por asistencia técnica la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica. Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos”. El Consejo de Estado mediante Auto del 26 de julio de 1984, Expediente 0154, al precisar las diferencias entre asistencia técnica y servicios técnicos, señaló: “No es tan obvia, como lo afirma el demandante, la diferencia entre la noción de “servicios técnicos” y “servicios de asistencia técnica”.
De esos documentos resulta palmario que para los efectos fiscales no es lo mismo la “asistencia técnica” , que los “servicios técnicos” pues la primera se supone que se caracteriza por la transmisión de conocimientos a terceros y la segunda comprende tan solo la aplicación directa de la técnica por un operario sin transmisión de conocimientos” (Subrayado fuera de texto). En consecuencia, para este despacho se debe entender como “servicios técnicos” la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados directamente por medio del ejercicio de un arte o técnica, sin que la misma conlleve la transmisión de conocimientos. En este orden de ideas, los servicios técnicos constituyen una especie del servicio de asesoría y para efectos del impuesto sobre las ventas se encuentran gravados, sea que se presten en el país o que se presten desde el exterior a favor de un usuario o destinatario ubicado en el territorio nacional, según lo establecen el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario y el literal c) del numeral tercero del parágrafo tercero de la misma norma..”. DEMANDA El actor indica como normas superiores violadas los artículos 114, 159 y 338 de la Constitución Nacional, artículo 27 del Código Civil y 11 del decreto 1265 de 1999, así como el artículo 420 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume así: En concepto del demandante, de acuerdo a los artículos 338, 150 numeral 12 y 114 de la Constitución Política, nuestro sistema tributario consagra el principio de legalidad, en tanto solamente al Congreso le corresponde imponer tributos a los
administrados, luego la Administración Tributaria, so pretexto de ejercer la competencia establecida en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, no puede realizar una actividad legislativa que le compete exclusivamente al Congreso. Considera que la interpretación y alcance que le dan las autoridades tributarias al literal b) del numeral 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario, al incluir los servicios técnicos dentro del concepto de asesoría, carece de fundamento y por consiguiente viola el principio de legalidad y se encuentra viciada de nulidad. Afirma que los conceptos de la Administración, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, “constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la DIAN, son obligatorios en cuanto con ellos no se desconozca el ordenamiento jurídico superior, pero mediante ellos no se puede legislar”. En su opinión, la Administración al señalar que los servicios técnicos constituyen una especie del servicio de asesoría, en forma evidente extiende el alcance de lo señalado en el artículo 420 del Estatuto Tributario y viola en consecuencia la cláusula general de competencia normativa, señalada en los artículos 114 y 150 de la Carta Política, en la medida en que confunde el concepto de asistencia técnica con el de servicios técnicos. Señala que el Código Civil preceptúa que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” y en este caso la administración además de legislar, interpreta a su acomodo una disposición tributaria, que no es obscura y por lo tanto no hace necesario consultar su espíritu.
En relación con el artículo 420 del Estatuto Tributario lo considera violado, en la medida en que no fue la voluntad del legislador gravar con IVA los servicios técnicos prestados desde el exterior a favor de usuarios en Colombia, lo cual se evidencia desde el propio texto del artículo 24 del Proyecto de Ley N° 287 de 1997 en el que simplemente se enunciaba dentro de los servicios que se entienden prestados en la sede del beneficiario “los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría” sin incluirse los denominados servicios técnicos. Así es que ni en el proyecto inicial, ni en el texto final de la reforma tributaria (Ley 383 de 1997 artículo 33), se incluyeron los servicios técnicos. Argumenta que al no existir definición legal del vocablo “asesoría” y de acuerdo con los parámetros de interpretación la misma debe entenderse en su sentido natural y obvio, por lo que se hace necesario acudir al Diccionario de la Lengua Española el cual entiende por “asesoría”, el oficio del asesor y por asesorar “dar consejo o dictamen”, tomar consejo una persona de otra o ilustrarse con su parecer”. Por tanto indica que sin necesidad de efectuar un análisis muy profundo, se observa que los servicios técnicos que se caracterizan por agotarse con la simple ejecución de su objeto, son la aplicación de una técnica y por tanto en ningún caso, ni la ilustración, ni el consejo y por ende tampoco la transferencia del conocimiento. Asimismo afirma que con base en el entendimiento armónico del ordenamiento tributario, se deduce que el legislador ha pretendido diferenciar los servicios técnicos como un concepto distinto de los servicios profesionales de asesoría
entendiendo por éstos, la transmisión de conocimientos al eventual usuario. Recuerda que la diferenciación tiene como antecedente normativo en materia del impuesto sobre la renta y su complementario de remesas, el Decreto 2579 de 1983, norma reglamentaria de la ley 9ª de 1983, además de lo expresado por el Consejo de Estado mediante auto del 26 de julio de 1984 y sentencias 1082 y 1126 de 1987. Finaliza advirtiendo que la Administración al definir el concepto de servicios técnicos transcribe en forma literal la definición de asistencia técnica, señalada en el artículo 1° del decreto 2123 de 1975 que establece: “Entiéndese por asistencia técnica la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica” , y que tal artículo es básicamente el mismo que contiene el ultimo inciso demandado, aclarando que el error de la administración es utilizar la propia definición legal de asistencia técnica y su elemento distintivo, cual es la transmisión de conocimientos o asesoría, para aplicarla a los servicios técnicos, vulnerando sin fundamento el artículo 420 del Estatuto tributario, al darle a los servicios técnicos la definición que la ley trae para la asistencia técnica. SUSPENSION PROVISIONAL Solicitada la suspensión provisional de los apartes del Concepto demandado, la Sala, mediante auto del 4 de abril de 2003 se pronunció denegando la medida cautelar al considerar que no surgía prima facie el quebrantamiento del literal b)
numeral 3° parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario, pues para determinar el alcance que la administración tributaria da al concepto de servicio técnico como especie del servicio de asesoría y por ende gravado con el impuesto sobre las ventas, debía efectuarse un estudio que involucrara el análisis de los mencionados conceptos, así como el significado legal del servicio de asistencia técnica y sus efectos frente a la noción de servicio técnico, análisis propio de la sentencia y no de esa etapa procesal previa. CONTESTACION DE LA DEMANDA Para el apoderado de la Administración Tributaria, los apartes acusados del Concepto 003 de 2002 se ajustan en su totalidad al contenido de la norma presuntamente vulnerada, toda vez que en realidad los servicios técnicos sí constituyen una especie del servicio de asesoría, siendo en consecuencia objeto del gravamen sobre las ventas, cuando se presten en el país o desde el exterior a favor de un usuario o destinatario ubicado en el territorio nacional. Anota que según las definiciones legales de servicios técnicos y tecnología a que se refiere el Decreto 259 de 1992 se colige que los dos aspectos bajo examen (asistencia y servicios técnicos), con las condiciones comentadas, son inherentes y en tal sentido deberán tratarse bajo un mismo esquema impositivo según lo previsto en el artículo 420 del Estatuto Tributario. Aduce que la tecnología conforme lo señala el artículo 1° de la Decisión 84 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es el conjunto de conocimientos indispensables al realizar las operaciones necesarias para la transformación de insumos en productos, el uso de los mismos o la prestación de servicios. Deduce
que en el servicio técnico existe un factor primordial de conocimientos tecnológicos, inherentes o específicos, que les da esa naturaleza especial. Para el demandante en el mundo moderno y globalizado, la tecnología es considerada como el conjunto de recursos técnicos con los cuales se cuenta para realizar un trabajo, desde el individual hasta el de los grandes complejos industriales y las actividades de la administración pública. También se denomina tecnología a la ciencia que diseña los contenidos de las profesiones que requieren técnicas especializadas para su desempeño, las cuales permiten ser más competitivas para crecer, mantenerse y sobrevivir. Por tanto, el concepto de la DIAN no se aparta de lo dispuesto en la norma, porque solo esta es la realidad actual, y estos son los servicios que se prestan en tal campo. Todo desarrollo tecnológico tiene su principio y fin en el ser humano, razón por la cual no procede hacer distinción entre tales principios, además porque el artículo 420 del Estatuto Tributario no hace diferencia alguna, y es por ello que el aprendizaje, la capacitación y la formación como pilares para el desarrollo tecnológico, son elementos inherentes y complementarios en la asesoría y en la asistencia técnica, lo que permite aseverar con razón que los servicios técnicos constituyen una especie del servicio de asesoría. En cuanto a los servicios prestados desde el exterior, indica que son aquellos que aunque prestados fuera del territorio nacional, tienen aplicación dentro del país, luego los servicios técnicos, de asistencia técnica y de consultoría pueden prestarse dentro del país o en el exterior o desde el exterior, en la medida en que su prestación tenga aplicación en el país o no. Los servicios que se prestan en el
exterior implican que los mismos se desarrollen y completen en un país extranjero sin que su realización tenga efectos en Colombia, tal es el caso de una reparación de bienes, de la edición de libros o de la expedición de un concepto. Por el contrario, cuando se contraten servicios para ser prestados en el exterior, pero su realización requiere de estudios, labores o servicios complementarios en el país, o se presten en el exterior de acuerdo con las condiciones específicas de un beneficiario en Colombia, en razón de lo cual una vez realizada la labor en el exterior, se acondicione a los requerimientos del usuario se deben entender prestados desde el exterior y constituyen un ingreso de fuente nacional, porque desde el exterior el servicio se presta al país y la contraprestación de ese servicio sale de nuestro país. Considera improcedente desde todo punto de vista el cargo de violación de los artículos 114, 150 y 338 de la Constitución Política, 27 del Código Civil y 11 del Decreto 1265 de 1999, toda vez que no es posible confundir el contenido de un concepto con el contenido de una Ley, un decreto o una resolución. Los servicios técnicos en razón del desarrollo actual como ya se ha dicho, constituyen una especie del servicio de asesoría, por lo menos en lo atinente al artículo 420 del Estatuto tributario para efectos del gravamen con el IVA y tal norma en ninguna parte lo excepciona. Finaliza diciendo que solo mediante una norma de excepción sería posible la exclusión del gravamen, toda vez que las excepciones al régimen general del impuesto sobre las ventas, deben ser expresas y son de interpretación restrictiva, desvirtuándose en su parecer el planteamiento de pretender eliminar un concepto
de la administración, al excluir del impuesto sobre las ventas, un servicio que no está excluído en el Estatuto Tributario en forma expresa.
ALEGATOS DE CONCLUSION.
La parte actora. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, señala que la Administración Tributaria so pretexto de ejercer la competencia establecida en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, no puede realizar una actividad legislativa que le compete exclusivamente al Congreso. La interpretación y alcance que le dan las autoridades tributarias el literal b) del numeral 3° del artículo 420 del estatuto tributario, al incluir a los servicios técnicos dentro del concepto de asesoría, parte de un soporte errado al confundir los conceptos de asistencia técnica y servicios técnicos y en consecuencia, violar el principio de legalidad. Considera errado el criterio expuesto en la contestación de la demanda al señalar que si el artículo 420 del Estatuto Tributario no exceptúa expresamente a los servicios técnicos prestados desde el exterior del concepto de asesoría, debe concluirse que los mismos se encuentran gravados con el tributo, pues el mismo carece de fundamento jurídico. Aclara que los servicios técnicos se caracterizan de acuerdo con la propia opinión de la DIAN por agotarse con la simple ejecución de su objeto, son la aplicación de una técnica y por tanto no implican en ningún caso, ni la ilustración, ni el consejo y por ende tampoco la transferencia del conocimiento. La parte demandada reitera igualmente lo expuesto en la contestación de la demanda, enfatizando que mediante el concepto cuestionado, en ningún momento se está legislando, sino que está precisando los términos generales de la ley, lo
cual es función propia dentro de la facultad que le ha conferido la ley, sin ir más allá de sus lineamientos y tampoco está modificando el régimen del impuesto sobre las ventas.
MINISTERIO PUBLICO.
La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación considera que al existir una definición legal de lo que debe entenderse por “asistencia técnica” según lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2123 de 1975, mal puede la Administración de Impuestos, so pretexto de ejercer la competencia establecida en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, equiparar la noción de “asistencia técnica” con el concepto de “servicio técnico”, puesto que esta conducta de interpretación extensiva, además de eliminar la diferencia ontológica entre las dos definiciones, conlleva una modificación en la estructura del impuesto sobre las ventas creando implícitamente un nuevo hecho generador del mismo. Por lo anterior es evidente que al introducir la noción de “servicios técnicos” dentro de la categoría de asesorías, la administración tributaria, de manera implícita, incluyó tal servicio dentro del la excepción al principio de territorialidad planteada en el parágrafo 3° numeral 3° literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, referente a la causación del impuesto sobre las ventas en Colombia por servicios de asesoría prestados desde el exterior, con lo cual se amplía el hecho gravable incluyendo una hipótesis no contemplada por el legislador. Específicamente, en sentir de esa dependencia, la asesoría es la actividad concerniente a la de prestar consejo o rendir dictamen, según definición del Diccionario de la Real Academia
Lengua Española, no puede confundirse dicha labor con la utilización de un conocimiento tecnológico aplicado directamente, a través de un arte o técnica, por medio de un servicio técnico. Por lo expuesto, considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad de los apartes acusados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala establecer si los apartes demandados del Concepto 003 de julio 12 de 2002 Unificado del Impuesto sobre las Ventas, publicado en el Diario Oficial 44.869 del 17 de julio de 2002, al incluir dentro del concepto de asesoría, a los servicios técnicos y por tanto someterlos al impuesto sobre las ventas cuando sean prestados en el país o desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, es contrario a lo dispuesto en el literal b) numeral 3° parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario. La demanda se fundamenta en la distinción entre “asistencia técnica” y “servicio técnico”, acude para ello a la definición legal de asistencia técnica que prevé el artículo 1° del Decreto 2123 de 1975, para concluir que el error en que incurre la administración tributaria es utilizar la citada definición legal y su elemento distintivo, cual es la transmisión de conocimientos, para aplicarla a los servicios técnicos, concepto que se caracteriza por agotarse con la simple ejecución de su objeto, aplicando una técnica y por tanto no implican en ningún caso, ni la ilustración, ni el consejo y por ende tampoco la transferencia del conocimiento., luego dentro de los servicios técnicos no existe ningún tipo de asesoría.
Los apartes demandados del Concepto 003 de 2002 son los siguientes: “..Los servicios técnicos como modalidad del servicio de asesoría, para efectos del impuesto sobre las ventas se encuentran gravados, sea que se presten en el país o que se presten desde el exterior a favor de un usuario o destinatario ubicado en el territorio nacional. En consecuencia, para este despacho se debe entender como “servicios técnicos” la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados directamente por medio del ejercicio de un arte o técnica, sin que la misma conlleve la transmisión
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