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CE-11001-03-27-000-2002-0113-01(13624)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2002-0113-01(13624)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONSEJO DE ESTADO - Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo: consecuencia / NORMAS PROCESALES - Carácter de orden público / CORTE CONSTITUCIONAL - Alteración de la reglas de competencia con la sentencia C-426/02 / VIA DE HECHO EN SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Institucionalización con la sentencia C-426/02 / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Vía de hecho: consecuencias procesales / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES Sea lo primero advertir que el Consejo de Estado por disposición del constituyente tiene la calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo” lo cual significa que no tiene superior que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones en la administración de justicia. Esta Corporación ya se pronunció sobre la decisión de la Corte asumida en sentencia C-426 de 2002, a través de providencia de marzo 4 de 2003 Exp. 05683, señalando que se “desconoce el carácter de orden público de las normas procesales, al permitirle al actor escoger a voluntad el juez de conocimiento de su causa, alterando así las reglas de competencia. En efecto, al transmutar, a voluntad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en acción de simple nulidad, por no pedir expresamente el restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional permite que el actor convierta los asuntos contencioso administrativos de dos instancias en procesos de única instancia ante el Consejo de Estado, al no fijar en la demanda una cuantía en las pretensiones y afirmar que actúa en aras de preservar la legalidad abstracta.” De igual forma se señaló cómo la decisión de la

Corte Constitucional institucionaliza la vía de hecho, acaba con la figura del decaimiento administrativo, borra del derecho procesal administrativo la noción de legitimación de la parte demandante, elimina el término de caducidad de la acción, desnaturaliza el procedimiento de la vía gubernativa, confunde los intereses públicos y privados, desconoce las normas legales sobre nulidad contra los actos administrativos de contenido particular y pretende reformar la Constitución Política al crear la acción de inexequibilidad contra la jurisprudencia de los jueces. DEMANDA CONTRA ACTO PARTICULAR - No es posible instaurarla a través de la Acción de Simple Nulidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente cuando la nulidad del acto produce el restablecimiento del derecho Esta Corporación en sentencia de agosto 28 de 1992 Exp. 1507. Actor Jorge William Sánchez C.P. Miguel González Rodríguez señaló que: “cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares ... si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley”, expresión esta última que equivale, como lo ha entendido la sección primera, a interpretar la demanda (presentada como de simple nulidad) como demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sometida a todos sus requisitos. Del análisis de los actos en concordancia con lo anterior, se concluye que los actos demandados no son de aquellos que por su contenido puedan ser

relevantes a la sociedad en general sino que por el contrario, generan un restablecimiento del derecho al particular afectado con dicho acto, lo cual conlleva que la acción correspondiente sea la de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, y en vista de que la acción correspondiente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor debió demandar dentro del término establecido en el artículo 136 numeral 2 de Código Contencioso Administrativo; en este orden de ideas, habiéndose notificado personalmente el último acto, con el cual se agotó la vía gubernativa el día 5 de julio de 2002, el término de cuatro meses venció el martes 5 de noviembre de ese año. NOTA DE RELATORIA.-En este mismo sentido la Sala se ha pronunciado en auto de 27 de julio de 2001 Exp. 12409 M.P. María Inés Ortiz Barbosa; auto de 29 de julio de 2002, Exp. 13177, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00113-01(13624)

Actor: CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. EN

LIQUIDACIÓN FORZOSA

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES - ACCIÓN DE NULIDAD AUTO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Corporación

Financiera del Transporte S.A. en Liquidación, a través de apoderado, contra el auto de enero 22 de 2003, mediante el cual el Consejero conductor del proceso rechazó por caducidad de la acción la demanda interpuesta contra la Resolución N° 1406 de diciembre 7 de 2001 expedida por el Director Técnico Intermediación Tres C de la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se le impuso una multa; la resolución N° 0204 de febrero 20 de 2002 expedida por el mismo funcionario, que confirmó la anterior y la Resolución 0660 de junio 18 de 2002 proferida por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Tres de la Superintendencia Bancaria, confirmatoria de las anteriores. La parte recurrente, fundamentó el recurso interpuesto en que la demanda es de simple nulidad y que dentro de las pretensiones no se encuentra el restablecimiento del derecho; se basó en la sentencia C-426 de mayo 29 de 2002 proferida por la Corte Constitucional para argumentar que la acción de nulidad es procedente contra cualquier acto administrativo, sin importar su carácter de particular o general. Indicó que la sentencia C-426 de 2002 proferida en ejercicio del control jurisdiccional hace tránsito a Cosa Juzgada Constitucional y en consecuencia no es un simple “criterio auxiliar” para la actividad del juzgador, siendo obligatoria su aplicación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de súplica ordinario interpuesto contra el auto de enero 22 de 2003, corresponde decidir a la Sala si era procedente rechazar la

demanda por caducidad de la acción. Sea lo primero advertir que el Consejo de Estado por disposición del constituyente tiene la calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo” lo cual significa que no tiene superior que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones en la administración de justicia. Esta Corporación ya se pronunció sobre la decisión de la Corte asumida en sentencia C-426 de 2002, a través de providencia de marzo 4 de 2003 Exp. 05683, señalando que se “desconoce el carácter de orden público de las normas procesales, al permitirle al actor escoger a voluntad el juez de conocimiento de su causa, alterando así las reglas de competencia. En efecto, al transmutar, a voluntad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en acción de simple nulidad, por no pedir expresamente el restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional permite que el actor convierta los asuntos contencioso administrativos de dos instancias en procesos de única instancia ante el Consejo de Estado, al no fijar en la demanda una cuantía en las pretensiones y afirmar que actúa en aras de presevar la legalidad abstracta.” De igual forma se señaló cómo la decisión de la Corte Constitucional institucionaliza la vía de hecho, acaba con la figura del decaimiento administrativo, borra del derecho procesal administrativo la noción de legitimación de la parte demandante, elimina el término de caducidad de la acción, desnaturaliza el procedimiento de la vía gubernativa, confunde los intereses públicos y privados, desconoce las normas legales sobre nulidad contra los actos administrativos de contenido particular y pretende reformar la Constitución

Política al crear la acción de inexequibilidad contra la jurisprudencia de los jueces. Dejando claro que esta Corporación es autónoma en sus decisiones y que sólo se encuentra sometida al imperio de la Ley, en los términos del artículo 230 del Constitución Política, la Sala procede a establecer si fue correctamente rechazada la demanda interpuesta. Esta Corporación en sentencia de agosto 28 de 1992 Exp. 1507. Actor Jorge William Sánchez C.P. Miguel González Rodríguez señaló que: “ (...) 1. Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina de los motivos y finalidades “ no es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación” y “los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta”, también lo es, de acuerdo con la misma doctrina, que “cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares ... si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley”, expresión esta última que equivale, como lo ha entendido la sección primera, a interpretar la demanda (presentada como de simple nulidad) como demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sometida a todos sus requisitos. (...)”1 Del análisis de los actos en concordancia con lo anterior, se concluye que los actos demandados no son de aquellos que por su contenido puedan ser relevantes a la sociedad en general sino que por el contrario, generan un

restablecimiento del derecho al particular afectado con dicho acto, lo cual conlleva que la acción correspondiente sea la de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, y en vista de que la acción correspondiente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor debió demandar dentro del término establecido en el artículo 136 numeral 2 de Código Contencioso Administrativo; en este orden de ideas, habiéndose notificado personalmente el último acto, con el cual se agotó la vía gubernativa el día 5 de julio de 2002, el término de cuatro meses venció el martes 5 de noviembre de ese año. Así las cosas, es evidente que el 6 de noviembre de 2002 cuando la parte actora instauró la demanda, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, motivo suficiente para determinar que la demanda debía ser rechazada, tal como lo prevé el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la providencia suplicada. Por lo expuesto, 1 En este mismo sentido la Sala se ha pronunciado en auto de 27 de julio de 2001 Exp. 12409 M.P. María Inés Ortiz Barbosa; auto de 29 de julio de 2002, Exp. 13177, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otros. RESUELVE CONFÍRMASE el auto de enero 22 de 2003 proferido por el Consejero Conductor del Proceso. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la

Sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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