CE-11001-03-27-000-2002-0114-01(13629)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2002-0114-01(13629)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA POR CUANTIA - Se rige por el Decreto 597 de 1988 al no ser aplicable por ahora lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 / CUANTIA - Para su determinación debe tenerse en cuenta el artículo 20 del C.P.C. por remisión del artículo 267 del C.C.A. / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Se presenta cuando la pretensión mayor de la demanda no exceda de $6.050.000 en el año 2000 El valor citado en el artículo 131 del C.C.A., se reajusta automáticamente en un 40% cada dos años por virtud del decreto 597 de 1988, norma que aún permanece vigente teniendo en cuenta que la modificación a las competencias que trae la Ley 446 de 1998 solo rigen cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 164 de esta Ley. Por otra parte, para determinar la competencia por razón de la cuantía, rige el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Conforme con los preceptos transcritos, la Sala encuentra que el proceso en estudio es de única instancia, si se tiene en cuenta que para la época en que fue impetrada la demanda (noviembre 29 de 2000), la suma exigida para que los procesos accedieran a conocimiento del juez superior por medio del recurso de apelación era de $6.050.000 (Decreto 597 de 1988) y la pretensión de mayor valor ascendía $2.934.440.00 correspondiente a la cuenta de cobro 143-02-00 de junio 1 de 2000, tal como se dice expresamente en el
libelo. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Es una facultad que tiene todo juez o funcionario administrativo como garantes de la integridad del sistema jurídico / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Este precepto constitucional tiene sus excepciones consagradas en la ley Para la Sala, si bien es cierto que en la demanda no se pide pronunciamiento expreso de legalidad sobre el fundamento jurídico del impuesto que se discute o sea el Acuerdo 236 de 17 de diciembre de 1996, también lo es que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a un acto es una facultad que tiene todo juez o funcionario administrativo como garantes de la integridad del sistema jurídico que dimana de la Constitución, pues tal ordenamiento es el que impera en toda decisión ya que sus mandatos los vinculan en cumplimiento de sus funciones cuando adviertan que el acto contraría directa y abiertamente los preceptos superiores y la aplicación de este mecanismo excepcional de control constitucional, no implica que esa decisión constituya cosa juzgada relativa ni mucho menos absoluta en otros procesos ya que los efectos son interpartes. Así las cosas el argumento del recurrente según el cual, debido a que el fallo decide sobre la excepción de inconstitucionalidad, no regulada por las normas procedimentales, es viable aplicar directamente el artículo 31 de la Constitución Nacional y en consecuencia tiene cabida la segunda instancia, no es aceptable, pues además de lo expuesto, tal precepto superior aunque posibilita en principio que toda sentencia judicial sea apelada o consultada, remite a la ley la consagración de las excepciones y ésta ha regulado lo concerniente a las
instancias de acuerdo a los factores que determinan la competencia. Así las cosas, en el caso que se estudia, el hecho de que en la sentencia se haya decidido inaplicar una norma por vía de la excepción de inconstitucionalidad, no afecta la determinación de la competencia, por lo que se estima bien denegado el recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0114-01(13629)
Actor: BAVARIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: Recurso de queja contra el auto de 11 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, por medio del cual se negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2002.
A U TO Ha llegado el presente proceso para decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia de julio 11 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se negó la apelación de la sentencia proferida el 31 de mayo del mismo año. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el actor solicita la nulidad contra los actos por medio de los cuales la administración tributaria local de Manizales impuso a la sociedad actora
BAVARIA S.A., gravámenes por concepto de publicidad exterior visual por colocación de vallas durante el período gravable de 2000 y las decisiones de sus correspondientes recursos de la vía gubernativa. Según el libelo introductorio la pretensión mayor tiene un valor de $2.934.440.00 correspondiente a la cuenta de cobro 143-02-00 de junio 1 de 2000 (fl. 34). La demanda es presentada el 29 de noviembre de 2000. Mediante fallo de 31 de mayo de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas decide inaplicar por inconstitucional el Acuerdo No. 236 de diciembre 16 de 1996 por medio del cual se modifican parcialmente el Decreto extraordinario 760 de 1991 y el Acuerdo 59 de 1992, declarar la nulidad de los actos acusados y en consecuencia que la sociedad actora no está obligada a pagar el denominado impuesto de publicidad visual exterior. Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la parte demandada interpone oportunamente el recurso de apelación. Mediante auto de 11 de julio de 2002 se rechazó por improcedente el recurso interpuesto por cuanto la cuantía del proceso ascendía a $2.934.440 y la suma requerida para tramitar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia durante los años 2000 - 2001 era de $6.050.000. El 23 de julio de 2002 el apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposición y subsidiario de queja contra la providencia que no concedió la apelación por improcedente. El 22 de agosto de 2002 el Tribunal decide no reponer la providencia recurrida y
ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales. EL RECURSO DE QUEJA Observa el apoderado de la parte demandada que el primer punto de la parte resolutiva de la sentencia no fue objeto de controversia en el proceso ni fue mencionado por el actor, lo que conduce a que el Tribunal haya expedido una sentencia que controla la constitucionalidad de una norma en forma extrapetita, para lo cual no tiene competencia expresa del C.C.A. Estima que al no existir norma de competencia de los Tribunales Administrativos en primera o en única instancia, en el caso de inaplicar en la sentencia una disposición por considerarla inconstitucional, lo principal constituye dicha inaplicabilidad y lo subsidiario es el restablecimiento del derecho. Solicita que, como existe un vacío legal, en virtud del cual no hay una norma que indique cuál es la competencia funcional cuando se inaplica un precepto por excepción de inconstitucionalidad, se recurra al artículo 31 de la Constitución Nacional y se conceda el recurso de apelación solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tal como lo señaló el Tribunal, para la procedencia del recurso de apelación de una sentencia proferida con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hay que tener en cuenta las reglas que fijan la competencia funcional de los Tribunales Administrativos, contenidas en el Capítulo II del C.C.A. antes de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, particularmente el numeral 4 del artículo 131.
Dice la disposición citada: “Artículo 131. Subrogado Decreto 597 de 1988 art.2: En única
instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 4) De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisairales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.oo). (…)” El valor citado en el artículo transcrito, se reajusta automáticamente en un 40% cada dos años por virtud del decreto 597 de 1988, norma que aún permanece vigente teniendo en cuenta que la modificación a las competencias que trae la Ley 446 de 1998 solo rigen cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 164 de esta Ley. Por otra parte, para determinar la competencia por razón de la cuantía, rige el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., que dice: “Artículo 20.: La cuantía se determinará así: 1º. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. 2º. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. (…)” Conforme con los preceptos transcritos, la Sala encuentra que el proceso en estudio es de única instancia, si se tiene en cuenta que para la época en que fue impetrada la demanda (noviembre 29 de 2000), la suma exigida para que los
procesos accedieran a conocimiento del juez superior por medio del recurso de apelación era de $6.050.000 (Decreto 597 de 1988) y la pretensión de mayor valor ascendía $2.934.440.00 correspondiente a la cuenta de cobro 143-02-00 de junio 1 de 2000, tal como se dice expresamente en el libelo. Debe analizarse entonces si el hecho de aplicar oficiosamente la excepción de inconstitucionalidad da lugar a que el proceso tenga doble instancia, a pesar del factor de la cuantía. Para la Sala, si bien es cierto que en la demanda no se pide pronunciamiento expreso de legalidad sobre el fundamento jurídico del impuesto que se discute o sea el Acuerdo 236 de 17 de diciembre de 1996, también lo es que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a un acto es una facultad que tiene todo juez o funcionario administrativo como garantes de la integridad del sistema jurídico que dimana de la Constitución, pues tal ordenamiento es el que impera en toda decisión ya que sus mandatos los vinculan en cumplimiento de sus funciones cuando adviertan que el acto contraría directa y abiertamente los preceptos superiores y la aplicación de este mecanismo excepcional de control constitucional, no implica que esa decisión constituya cosa juzgada relativa ni mucho menos absoluta en otros procesos ya que los efectos son interpartes. Así las cosas el argumento del recurrente según el cual, debido a que el fallo decide sobre la excepción de inconstitucionalidad, no regulada por las normas procedimentales, es viable aplicar directamente el artículo 31 de la Constitución Nacional y en consecuencia tiene cabida la segunda instancia, no es aceptable,
pues además de lo expuesto, tal precepto superior aunque posibilita en principio que toda sentencia judicial sea apelada o consultada, remite a la ley la consagración de las excepciones y ésta ha regulado lo concerniente a las instancias de acuerdo a los factores que determinan la competencia. Así las cosas, en el caso que se estudia, el hecho de que en la sentencia se haya decidido inaplicar una norma por vía de la excepción de inconstitucionalidad, no afecta la determinación de la competencia, por lo que se estima bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confirmar el auto de 11 de julio de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio del cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario