CE-11001-03-27-000-2002-0115-01(13630)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2002-0115-01(13630)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
BIEN EXCLUIDO DEL IVA - No causa el impuesto y quien lo vende no obtiene calidad de responsable / IVA PAGADO POR UN NO RESPONSABLE DEL IVA - Debe llevarse como un mayor valor del costo o del gasto / BIEN EXENTO DEL IVA - El impuesto se causa a la tarifa cero en las ventas que realicen los productores / IVA PAGADO POR UN RESPONSABLE DEL IVATiene derecho a solicitar el descuento por IVA facturado La diferencia entre los bienes excluidos y exentos del impuesto sobre las ventas radica en que los primeros no causan el impuesto y su venta no le confiere la calidad de responsable a quien la realiza, por consiguiente no otorga el derecho a descontar el IVA pagado en las compras, el cual debe llevarse como un mayor valor del costo o gasto, mientras que en el segundo evento, el gravamen se causa en las ventas efectuadas por los productores que adquieren la calidad de responsables, pero con tarifa cero (0) y con derecho a solicitar descuentos por el IVA facturado en la adquisición de bienes y servicios realizados para sus ventas. ALAMBRE DE PUAS - Su carácter de excluido de la Ley 223 de 1995 lo derogó expresamente del artículo 424 del E.T. / ALAMBRON PARA FABRICAR ALAMBRE DE PUAS Y CERCAS - Su carácter de excluido fue derogado por la Ley 223 de 1995 / IVA EN LA VENTA DE ALAMBRON - Es un bien exento a partir de la Ley 223 de 1995 y por tanto acepta descuentos / IVA DESCONTABLE EN BIENES EXENTOS - Procede respecto del IVA pagado para la producción y comercialización de aquellos bienes /
PRODUCTOR DE ALAMBRE DE PUAS - Tiene el derecho a la compensación o devolución de saldos a favor La Ley 223 de 1995 en su artículo 285 derogó expresamente la expresión “alambre de púas” de la posición 73.13, partida contenida en el artículo 424 del Estatuto Tributario, que relaciona los bienes excluidos. Así mismo derogó el artículo 424-4 ib. que excluía del IVA el alambrón cuando se destinara a la fabricación de alambre de púas y torcido para cercas. Con las modificaciones de la Ley 223 de 1995, el alambrón, materia prima para la elaboración —entre otros productos— del alambre de púas, continuó con su condición de bien gravado, independientemente de su destinación. Por tanto, en la venta de este producto se causa el impuesto sobre las ventas. Por su parte, el alambre de púas adquirió la calidad de exento del tributo con la modificación de la Ley 223 de 1995, lo que significa que no genera el impuesto por su venta, y además, el productor tiene derecho a la recuperación del IVA pagado en la compra de bienes o servicios requeridos para la producción de estos bienes. La modificación de la Ley 223 de 1995 implica que los productores de alambre de púas, tienen derecho a llevar como impuesto descontable la totalidad del IVA pagado para la producción y comercialización de estos bienes, mientras que en vigencia de la Ley 6ª de 1992, únicamente podían llevar como impuesto descontable el pagado por la adquisición de alambrón, pero sólo en el periodo en que se incorporara al alambre de púas.
Así mismo la Ley 223 de 1995 otorga a los productores de alambre de púas el derecho a la compensación o devolución de los saldos a favor que reflejen sus declaraciones del impuesto sobre las ventas, mientras que el régimen anterior únicamente admitía su imputación a periodos posteriores. RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Queda prohibida con el inciso tercero del artículo 338 de la Carta / TRIBUTOS DE PERIODO - La ley tributaria se aplica a partir del período fiscal que comience después de iniciada su vigencia / LEY TRIBUTARIA EN IMPUESTOS DE PERIODO - Su aplicación empieza a partir del período fiscal siguiente a su vigencia / LEYES QUE REGULAN CONTRIBUCIONES - Son las que afectan algunos de los elementos estructurales de un tributo Con el artículo 285 de la Ley 223 de 1985 quiso el constituyente prohibir la aplicación retroactiva de la norma tributaria, que bajo la figura de la “retrospectividad” había logrado hacer producir a la ley efectos sobre hechos económicos anteriores a su existencia con el argumento de la consolidación al final de un determinado periodo gravable. De ahí que la disposición constitucional haya ordenado la aplicación de la norma tributaria a partir del periodo fiscal que comience después de iniciar su vigencia, tratándose de los llamados tributos de periodo. Las normas impositivas son irretroactivas no pueden ser aplicados a circunstancias anteriores y adicionalmente, en aquellos tributos en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, se aplicarán a partir del periodo siguiente. En relación con el significado de la
expresión “leyes que regulen contribuciones” contenida en el artículo 338 de la Carta Política, la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 15 de octubre e 1993 señaló: “Haciendo una interpretación integral del citado artículo 338 de la Constitución Nacional, a juicio de la sala, debe entenderse toda norma que regule y por lo tanto afecte alguno de los elementos estructurales de un tributo, que el mismo artículo en análisis, enumera en su inciso primero y que desde el punto de vista de la doctrina del Derecho Tributario son: los sujetos activos y pasivos, los hechos gravables, las bases gravables y las tarifas respectivas, tal como lo recoge el Estatuto Tributario al referirse a la obligación tributaria sustancial (Artículo 1º). IMPUESTO DE PERIODO - Lo es el Impuesto al Valor Agregado IVA / PRORRATEO DEL IVA DESCONTABLE - Se presenta cuando el IVA pagado se destina a operaciones gravadas, exentas y excluidas / LEY 223 DE 1995 EN CUANTO AL IVA - Tienen aplicación a partir del primer bimestre de 1996 El Impuesto al Valor agregado es de aquellos en los que la base es el resultado de hechos ocurridos durante un lapso determinado por la Ley, de dos meses. En consecuencia, para efectos de establecer la vigencia del impuesto se debe acudir a la regla consagrada en el artículo 338 de la Constitución Política, porque es un impuesto de periodo. Lo anterior se hace más evidente en los casos en que un responsable del régimen común realiza no sólo operaciones gravadas y exentas, sino también operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, sin que exista
la posibilidad de determinar con exactitud qué impuestos pagados pertenecen a cada operación. El impuesto descontable en esos casos resultará de la proporción que tengan dentro del total de ingresos del periodo, los ingresos por operaciones gravadas, exentas y excluidas del mismo. Esta prorrateo del impuesto descontable, obliga a esperar el transcurso del periodo bimestral para verificar el tratamiento como impuesto descontable del IVA pagado. Por lo expuesto, las disposiciones que modificaron el impuesto sobre las ventas, contenidas en la Ley 223 de 1995, cobraron vigor a partir del periodo siguiente a su vigencia, esto es para el primer bimestre de 1996. INSPECCION CONTABLE - Debe ser desvirtuado por el contribuyente / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Pierde eficacia cuando es desvirtuado por la inspección contable practicada por la DIAN La sociedad demandante se remite a la misma certificación, para señalar que existe la constancia del revisor fiscal sobre la proporcionalidad en que fue incorporado el alambrón al proceso de producción. Sin embargo, en la inspección contable se había desvirtuado dicha certificación, toda vez que la Administración constató la incorporación del alambrón en otros bienes gravados, según se indicó en la Liquidación Oficial. Correspondía al demandante desvirtuar la inspección contable practicada por el fisco.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0115-01(13630)
Actor: ALAMBRES GALVANIZADOS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: CONSULTA SENTENCIA La Sala decide el grado de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 00010 del 7 de Abril de 1998, donde se determinó el impuesto sobre las ventas del sexto (6) bimestre de 1995 de la sociedad ALAMBRES
GALVANIZADOS DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES La sociedad ALAMBRES GALVANIZADOS DE COLOMBIA S.A. presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el 6° bimestre de 1995 el 23 de enero de 1996 y posteriormente la corrigió, el 30 de octubre de 1996, liquidando un saldo a su favor por $126’393.000. El 19 de diciembre de 1996 presentó solicitud de compensación del saldo a favor reflejado en su declaración de IVA del periodo noviembre-diciembre de 1995. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales profirió el Auto 01-47-006 del 3 de marzo de 1997, ordenando la suspensión del término para devolver, por noventa (90) días, para que la división de fiscalización adelantara la correspondiente investigación, con base en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario. Posteriormente la Administración profirió el Requerimiento Especial N° 00013 del 16 de julio de 1997, el cual fue atendido por el responsable. Sin embargo la
entidad expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 00010 del 7 de abril de 1998. En la Liquidación Oficial la Administración rechazó el valor declarado como ingresos por operaciones exentas, originado en la venta de alambre de púas, por considerarlo excluido del impuesto al valor agregado. En consecuencia, desconoció el descuento del impuesto pagado para la producción de estos bienes. Adicionalmente impuso sanción por inexactitud, por lo que determinó un valor a pagar por ese periodo de $42’370.000. El contribuyente se acogió al parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, por lo que prescindió de recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción. DEMANDA La sociedad ALAMBRES GALVANIZADOS DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitó la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas del 6 bimestre de 1995. Como consecuencia de lo anterior solicitó confirmar la liquidación privada presentada el 30 de octubre de 1996 por dicho impuesto. Adicionalmente, declarar que tiene derecho a la devolución de los saldos a favor reflejados en la declaración que presentó, por lo que ésta debe ordenarse. Citó como normas violadas los artículos 6°, 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política; 683, 684, 730, 742, 743, 744 num. 3, 745, 746, 750 y 751 del Estatuto Tributario, y 3° del Código Contencioso Administrativo.
Consideró que se vulneró el artículo 6° de la Carta Política porque la competencia para la investigación tributaria correspondía a la Administración de Impuestos de Armenia, luego del cambio de domicilio de la sociedad, con posterioridad a la presentación de la compensación ante la Administración de Manizales. Señaló que se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política porque no se atendió el procedimiento establecido para las compensaciones, toda vez que el auto de inspección tributaria se expidió un mes después del vencimiento del término para devolver establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario, 30 días. Manifestó que al apoderado de la sociedad no se le notificó oportunamente el Requerimiento Especial, tipificando los numerales 2 y 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario que consagran la nulidad de la Liquidación Oficial, cuando el requerimiento no se notifica oportunamente. También estimó que se vulneraron los artículos 95 numeral 9°, 338 y 363 de la Carta Política, toda vez que la Administración le impuso al contribuyente una carga económica no prevista en la Ley. Así mismo la Administración asumió funciones que no le correspondían al darle el carácter de norma sustantiva a la disposición que modificó la clasificación del alambre de púas de excluido a exento y faltó a la equidad en el trato dado al contribuyente. Explicó que la Ley 6ª de 1992 le dio al alambrón la categoría de bien excluido del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación cuando se destinara a la fabricación de alambre de púas, lo cual permitía llevarlo contablemente como
impuesto descontable. Con la modificación de la Ley 223 de 1995, que establece que el alambre de púas es un bien exento, no se modifica el tratamiento contable de dichos bienes. Sin embargo, a partir del 6° bimestre de 1995 los ingresos por la venta de alambre de púas debían llevarse como exentos, toda vez que al momento de la presentación de dicha declaración ya se encontraba vigente la Ley 223 de 1995, la cual entró a regir el 20 de diciembre de 1995. Según el demandante, esta modificación al artículo 815 del Estatuto Tributario no fue sustancial sino procedimental. Precisó que la sociedad en su declaración del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre de 1995 obró con base en conceptos de la DIAN, entre otros el N° 096565 de 1996 donde se indicó para los fabricantes de alambres de púas la forma de llevar el impuesto descontable por la compra de alambrón y se dijo que no se aplicaba la proporcionalidad del IVA pagado consagrada en el artículo 490 del Estatuto Tributario. Afirmó que presentó los certificados de revisor fiscal para demostrar la incorporación del alambrón a la fabricación del alambre de púas, al contrario de lo señalado por la entidad en la Liquidación oficial. Indicó que no es procedente la sanción por inexactitud por existir una diferencia de criterios en la interpretación de las normas. Invocó en ese sentido el artículo 683 del Estatuto Tributario que consagra el espíritu de justicia que debe regir las actuaciones de los funcionarios de la tributación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la demanda
señalando que la Administración obró con base en la competencia establecida legalmente y dentro de los términos fijados. Señaló que los artículos de la Constitución Política citados en la demanda sirvieron de fundamento para la expedición de los actos demandados, como quiera que no se excedieron las competencias legales y se respetó el debido proceso. Indicó que de acuerdo con el artículo 600 del Estatuto Tributario los periodos fiscales del impuesto sobre las ventas son bimestrales y el artículo 338 de la Constitución Política dispone que las normas tributarias en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, sólo se aplican a partir del periodo que comience después de la vigencia de la ley. En este caso el artículo 285 de la Ley 223 de 1995 derogó el artículo 424-4 del Estatuto Tributario determinando que el alambrón destinado a la elaboración de alambre de púas dejaba de ser excluido para convertirse en exento del impuesto sobre las ventas. En opinión de la Administración, esta modificación sólo tuvo vigencia a partir del periodo siguiente a la vigencia de la ley, esto es el primer bimestre de 1996, por ser el impuesto sobre las ventas un impuesto con periodo fiscal bimestral y toda vez que la ley fue publicada el 22 de diciembre de 1995. Explicó la diferencia entre bienes excluidos, gravados y exentos del impuesto al valor agregado, concluyendo que la posibilidad de solicitar impuestos descontables se concede a los productores de bienes exentos y a los exportadores. Desestimó los cargos de la demanda que consideran ilegales los actos
demandados por vulnerar disposiciones del Estatuto Tributario, toda vez no fue explicado suficientemente el concepto de la violación. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala de descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000 declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 00010 del 7 de abril de 1998 que determinó el impuesto sobre las ventas del 6° bimestre de 1995 de la sociedad ALAMBRES
GALVANIZADOS DE COLOMBIA S.A.
Como restablecimiento del derecho confirmó la declaración privada del responsable y declaró que tiene derecho a la devolución de los saldos a favor que allí se reflejan. El Tribunal consideró que no podía aplicarse la sanción por inexactitud toda vez que el comportamiento del contribuyente no se originó en conductas omisivas o evasivas contra el fisco, sino que se debió a la interpretación en su favor de una normatividad que lo ampara, al pasar el alambre de púas de bien excluido a exento. También señaló que el tratamiento contable de los impuestos descontables para el alambre de púas no se modificó por el cambio de tratamiento de bien excluido a exento. Por los anteriores argumentos e invocando motivos de legalidad, justicia y equidad, el A-quo accedió a las pretensiones de la demanda. LA CONSULTA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue concedido mediante auto del 22 de febrero de 2001, sin embargo mediante auto del 14 de junio del mismo año, el
Tribunal declaró desierto el recurso y en firme la Sentencia señalando que la entidad no pagó el porte postal correspondiente para el traslado del expediente, de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. La entidad Administrativa demandada solicitó el 4 de septiembre de 2001 que se concediera el grado de consulta de la sentencia. El Tribunal negó esta petición, mediante Auto del 13 de diciembre del mismo año argumentando que se había interpuesto recurso de apelación contra la providencia. Contra la anterior decisión, la DIAN interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El A-quo con Auto del 21 de febrero de 2002 rechazó el recurso por considerarlo improcedente, por lo que la entidad interpuso el recurso de queja. El Consejo de Estado mediante providencia del 30 de enero de 2003 revocó el auto del 21 de febrero de 2002 y avocó el conocimiento del proceso en el grado de consulta. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar en grado de consulta, la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 00010 del 7 de Abril de 1998, que determinó el impuesto sobre las ventas del sexto (6) bimestre de 1995 de la sociedad ALAMBRES GALVANIZADOS DE COLOMBIA S.A. y en consecuencia, si es procedente la devolución del saldo a favor reflejado en la declaración presentada por el contribuyente por dicho impuesto. Competencia de la Administración Local de Manizales El demandante alega que la Administración competente no era la de Manizales
sino la de Armenia, toda vez que cambio su domicilio. Sobre la competencia de las Administración de Impuestos Nacionales, esta Corporación señaló lo siguiente: “El sitio de presentación de la declaración tributaria en atención al domicilio del contribuyente, fija la pauta para que sea en dicha jurisdicción la Administración de impuestos competente para indicar el proceso de fiscalización y determinación de los tributos.”1 Las personas jurídicas deben cumplir con el deber formal de declarar en los bancos y demás entidades autorizadas de la administración de impuestos y aduanas nacionales a la cual corresponde el domicilio social principal de las mismas. Cumplido este deber se inicia la actuación administrativa de determinación del tributo y queda determinada la competencia territorial en la Administración de impuestos y aduanas nacionales cuya jurisdicción corresponda al lugar donde se cumplió con el deber formal de declarar. Lo anterior significa que las actuaciones que se deriven de esa liquidación privada, corresponden a dicha Administración, aun cuando posteriormente tenga lugar el cambio del domicilio. En el presente caso la sociedad presentó su declaración inicial del impuesto sobre las ventas por el 6° bimestre de 1995, el 23 de enero de 1996, cuando su domicilio social correspondía a Manizales, según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado: “el 22 de febrero de 1996, bajo el N° 13299 del libro respectivo, la sociedad antes mencionada (Alambres Galvanizados de Colombia) cambió su domicilio de la ciudad de Manizales a la ciudad de la Tebaida (Quindío)”. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 16 de octubre de 1998, exp. 8981, M.P. Julio
Enrique Correa Restrepo. Toda vez que la declaración inicial se presentó en el lugar señalado para el efecto, la ciudad de Manizales, por ser su domicilio principal en ese momento, quedó radicada en la Administración de impuestos de esta ciudad la competencia de determinación del impuesto y las demás actuaciones relacionadas con la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre de 1995. Por tanto el cargo no está llamado a prosperar. Término para expedir el Requerimiento Especial La sociedad demandante alegó que el Requerimiento especial fue expedido fuera del término legal y no se notificó oportunamente. Al respecto la Sala observa en primer lugar que el actor acepta en su demanda que el Requerimiento Especial N° 00013 del 16 de noviembre de 1997 fue notificado el 17 del mismo mes y año (Fl. 86) es decir dentro del término de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, de que trata el artículo 705 del Estatuto Tributario, el 23 de enero de 1998.2 Sin mencionar que por tratarse de una declaración con saldo a favor, el término de firmeza corre a partir de la solicitud de devolución. En este caso al momento de notificación del requerimiento, aún aceptando que fue el 17 de noviembre de 1997 y no el 16, la declaración no había adquirido firmeza y en consecuencia fue notificado oportunamente. El artículo 857-1 del Estatuto Tributario invocado por el actor, no tiene el efecto que interpreta, pues dicha disposición dispone la posibilidad de suspender el término para la devolución de saldo a favor por noventa días, vencidos los cuales sin que se produzca requerimiento especial, facultan a la devolución o
compensación del saldo a favor, pero no implica que la declaración quede en firme, mientras no haya vencido el término legal para el efecto. Exención del Alambre de púas El asunto de fondo a dilucidar es si los ingresos percibidos por la sociedad durante el periodo noviembre-diciembre de 1995 por concepto de la venta de 2 De conformidad con el artículo 18 del Decreto Reglamentario 2798 de 1994 el vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre las ventas del 6° bimestre del 1995 fue el 23 de enero de 1996. alambre de púas, corresponden a operaciones exentas o excluidas del impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que el IVA pagado para la producción de bienes excluidos no puede ser descontable en la declaración de dicho impuesto. La diferencia entre los bienes excluidos y exentos del impuesto sobre las ventas radica en que los primeros no causan el impuesto y su venta no le confiere la calidad de responsable a quien la realiza, por consiguiente no otorga el derecho a descontar el IVA pagado en las compras, el cual debe llevarse como un mayor valor del costo o gasto, mientras que en el segundo evento, el gravamen se causa en las ventas efectuadas por los productores que adquieren la calidad de responsables, pero con tarifa cero (0) y con derecho a solicitar descuentos por el IVA facturado en la adquisición de bienes y servicios realizados para sus ventas. La Ley 223 de 1995 en su artículo 285 derogó expresamente la expresión “alambre de púas” de la posición 73.13, partida contenida en el artículo 424 del Estatuto Tributario, que relaciona los bienes excluidos. Así mismo derogó el
artículo 424-4 ib. que excluía del IVA el alambrón cuando se destinara a la fabricación de alambre de púas y torcido para cercas. De otra parte, el artículo 49 de la misma Ley 223 de 1995 que subrogó el artículo 850 del Estatuto Tributario, dispuso en su último inciso lo siguiente: “Está exento del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución, el alambre de púas.” En el mismo sentido el artículo 43 de la Ley 223 de 1995 adicionó el artículo 815 del Estatuto Tributario señalando la exención para el alambre de púas y el derecho a compensación. Con las modificaciones de la Ley 223 de 1995, el alambrón, materia prima para la elaboración —entre otros productos— del alambre de púas, continuó con su condición de bien gravado, independientemente de su destinación. Por tanto, en la venta de este producto se causa el impuesto sobre las ventas. Por su parte, el alambre de púas adquirió la calidad de exento del tributo con la modificación de la Ley 223 de 1995, lo que significa que no genera el impuesto por su venta, y además, el productor tiene derecho a la recuperación del IVA pagado en la compra de bienes o servicios requeridos para la producción de estos bienes. La modificación de la Ley 223 de 1995 implica que los productores de alambre de púas, tienen derecho a llevar como impuesto descontable la totalidad del IVA pagado para la producción y comercialización de estos bienes, mientras que en vigencia de la Ley 6ª de 1992, únicamente podían llevar como impuesto descontable el pagado por la adquisición de alambrón, pero sólo en el periodo en
que se incorporara al alambre de púas. Así mismo la Ley 223 de 1995 otorga a los productores de alambre de púas el derecho a la compensación o devolución de los saldos a favor que reflejen sus declaraciones del impuesto sobre las ventas, mientras que el régimen anterior únicamente admitía su imputación a periodos posteriores. El impuesto pagado por compras destinadas a la producción de alambre de púas, diferentes de alambrón, se tomaba como mayor valor del costo o gasto, antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995. Al entrar a regir esta disposición el IVA cancelado se empieza a llevar como impuesto descontable, en consecuencia el gravamen ya no lo soporta el productor, con el consecuente traslado al precio final, sino que, al permitírsele recuperar lo pagado, el bien queda totalmente exonerado y por tanto, el productor ya no es sujeto pasivo del tributo. Vigencia de la Ley 223 de 1995. El artículo 285 de la Ley 223 de 1995 estableció la vigencia de la norma así: “Artículo 285.—Derogatorias y vigencias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias(...)” (Subraya la Sala) La ley 223 de 1995 fue publicada en el diario oficial N° 42160 del 22 de diciembre de 1995, por lo que entró a regir ese mismo día. La Administración alega que en virtud del tercer inciso del artículo 338 de la Constitución Política, las modificaciones al impuesto sobre las ventas contenidas en la Ley 223 de 1995, empezaron a regir el 1° de enero de 1996, por tratarse de
un tributo de periodo. Dicha disposición señala lo siguiente: “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Con esta disposición quiso el constituyente prohibir la aplicación retroactiva de la norma tributaria, que bajo la figura de la “retrospectividad” había logrado hacer producir a la ley efectos sobre hechos económicos anteriores a su existencia con el argumento de la consolidación al final de un determinado periodo gravable. De ahí que la disposición constitucional haya ordenado la aplicación de la norma tributaria a partir del periodo fiscal que comience después de iniciar su vigencia, tratándose de los llamados tributos de periodo.3 Las normas impositivas son irretroactivas no pueden ser aplicados a circunstancias anteriores y adicionalmente, en aquellos tributos en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, se aplicarán a partir del periodo siguiente. En relación con el significado de la expresión “leyes que regulen contribuciones” contenida en el artículo 338 de la Carta Política, la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 15 de octubre e 1993 señaló: “Haciendo una interpretación integral del citado artículo 338 de la Constitución Nacional, a juicio de la sala, debe entenderse toda norma que regule y por lo tanto afecte alguno de los elementos estructurales de un tributo, que el mismo artículo en análisis, enumera en su inciso primero y que desde el punto de vista de la doctrina del Derecho
Tributario son: los sujetos activos y pasivos, los hechos gravables, las bases gravables y las tarifas respectivas, tal como lo recoge el Estatuto Tributario al referirse a la obligación tributaria sustancial (Artículo 1º).
De acuerdo con lo anterior, toda norma que afecte dichos elementos estructurales debe entenderse como reguladora de una contribución y por ello, si se trata de un tributo de período, solo podrá aplicarse para el que 3 Sentencias del 15 de octubre de 1993, exp. 4710, M.P. Consuelo Sarriá Olcos y del 7 de febrero de 1997, exp. 8036, M.P. Delio Gómez Leyva. comience después de iniciar su vigencia independientemente del estatuto en que se encuentre contenida."4 El alambre de púas al pasar de excluido a exento del impuesto sobre las ventas con la Ley 223 de 1995, sufrió modificaciones que no son procedimentales, sino de la esencia del gravamen, como quiera que los productores al convertirse en responsables del impuesto, pueden descontar el IVA pagado para la fabricación y comercialización de dichos bienes. Se trata de regulaciones que crean la tarifa cero (0) para el alambre de púas y cambian la situación jurídica de los sujetos pasivos. El Impuesto al Valor agregado es de aquellos en los que la base es el resultado de hechos ocurridos durante un lapso determinado por la Ley, de dos meses. En consecuencia, para efectos de establecer la vigencia del impuesto se debe acudir a la regla consagrada en el artículo 338 de la Constitución Política, porque es un impuesto de periodo. Lo anterior se hace más
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