CE-11001-03-27-000-2002-0117-01(13632)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2002-0117-01(13632)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
REVISOR FISCAL - Su falta de inscripción en el registro mercantil no aparece en el artículo 580 del E.T. como causal para tener la declaración por no presentada / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - No tiene dentro de los supuestos del artículo 580 del Estatuto Tributario la ausencia de inscripción del revisor fiscal en el registro mercantil / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede al exigirse la inscripción del Revisor Fiscal que firma la declaración en el registro mercantil La Sala observó que éste no hace referencia alguna a la falta de inscripción en el registro mercantil del Revisor Fiscal como un supuesto de hecho del cual pueda derivarse que la declaración se tiene como no presentada y ante las consecuencias legales que se derivan de ese resultado, para la Sala es claro que no pueden extenderse, por interpretación sistemática o integral, las causales que el legislador previó taxativamente. Para llegar a una conclusión como la que propone la recurrente es menester realizar un análisis mas profundo que involucre los efectos de la inscripción en el registro mercantil según los artículos 163 y 164 del Código del Comercio, entre otros, estudio que es propio del momento en que se profiera la respectiva sentencia que decida el asunto propuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., marzo seis (6) de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00117-01(13632)
Actor: HERNANDO RUEDA AMOROCHO
Demandado: LA NACIÓN - DIAN Recurso de reposición contra el auto de diciembre 9 de 2002
AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto de diciembre 9 de 2002, mediante el cual se admite la demanda y se decreta la suspensión provisional del concepto No. 027112 de mayo 7 de 2002 de la oficina jurídica de
la U.A.E., DIAN.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano HERNANDO RUEDA AMOROCHO, solicita la nulidad y la suspensión provisional del Concepto 027112 de mayo 7 de 2002 expedido por la oficina jurídica de la UAE - DIAN por medio de la cual se entiende incumplido el deber de presentar la declaración tributaria cuando se omite la inscripción en el registro mercantil del revisor fiscal que la suscribe. Mediante auto de diciembre 9 de 2002 se admite la demanda y se decreta la medida provisional y el 19 de febrero de 2003 la apoderada de la parte demandada interpone oportunamente recurso de reposición contra esta providencia (fls. 23 a 26). EL AUTO RECURRIDO La Sección Cuarta de la Corporación accede a decretar la suspensión del acto por considerar que se configuran los presupuestos previstos en el artículo 152 del C.C.A. En efecto, estima que de la comparación de la norma acusada con el artículo 580 del E.T., surge la manifiesta infracción por cuanto este precepto no consagra como causal para tener por no presentadas las declaraciones la falta de
inscripción del nombramiento del Revisor Fiscal en el registro mercantil. EL RECURSO Sostiene la recurrente que debe denegarse la suspensión provisional del concepto demandado por cuanto no se trasgrede norma superior alguna. En efecto, observa que la exigencia de inscripción del revisor fiscal en la Cámara de Comercio para tener como presentadas las declaraciones por él firmadas no es un capricho, sino que se reconoce su trascendencia como quiera que con su actuar aquél da fe del comportamiento tributario del declarante. Resalta el hecho de que el nombramiento del revisor fiscal tiene que encontrarse registrado en la Cámara de Comercio conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código del Comercio, de lo contrario la calidad de revisor fiscal se conservará, mientras no se cancele el registro de un nuevo nombramiento o elección. Afirma que la interpretación contenida en el acto demandado parte del supuesto que el revisor fiscal debe cumplir con las exigencias legales propias de su calidad tales como la mencionada inscripción, más aún si se tiene en cuenta que la falta de registro implica que sus actos no son oponibles a terceros ni vinculan directamente al contribuyente. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tal como se expresó en el auto recurrido, para la procedencia de la suspensión provisional, conforme al artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la trasgresión de las normas superiores por parte de una acto impugnado por nulidad debe percibirse a simple vista, vale decir que de la comparación entre aquéllas y éste se evidencie la violación de al menos uno los preceptos de mayor jerarquía, sin entrar a ningún tipo de consideraciones de fondo.
En tales condiciones y luego de efectuar la comparación del concepto demandado con el artículo 580 del Estatuto Tributario, la Sala observó que éste no hace referencia alguna a la falta de inscripción en el registro mercantil del Revisor Fiscal como un supuesto de hecho del cual pueda derivarse que la declaración se tiene como no presentada y ante las consecuencias legales que se derivan de ese resultado, para la Sala es claro que no pueden extenderse, por interpretación sistemática o integral, las causales que el legislador previó taxativamente. Para llegar a una conclusión como la que propone la recurrente es menester realizar un análisis mas profundo que involucre los efectos de la inscripción en el registro mercantil según los artículos 163 y 164 del Código del Comercio, entre otros, estudio que es propio del momento en que se profiera la respectiva sentencia que decida el asunto propuesto. Así las cosas para la Sala no existen razones que ameriten reponer el auto recurrido con el cual se ordenó la suspensión provisional del concepto No. 027112 de mayo 7 de 2002, por lo que se mantendrá la decisión. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: No reponer el auto de diciembre 9 de 2002 por medio del cual se decretó la suspensión provisional del concepto 027112 de mayo 7 de 2002. Notifíquese. En firme este auto vuelva al Despacho para proveer. Cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario