CE-11001-03-27-000-2003-00036-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2003-00036-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COSA JUZGADA - Elementos para que se configure / COSA JUZGADA - En sentencia desestimatoria en acción de nulidad: alcance / ACCION DE NULIDAD - Alcance de la cosa juzgada si se niega nulidad del acto acusado De acuerdo con el artículo 175 del C. C. A., la sentencia que niegue la nulidad pedida “producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada”. Sobre la institución de la cosa juzgada respecto de fallos desestimatorios en acciones públicas de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo, se ha dicho: “…De acuerdo con esta disposición [Art. 175 C.C.A.], si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia la norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo resuelto en la misma. Ahora bien, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes. El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce. El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el
artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan. En otras palabras, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico.” FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4083 DE 1999 (29 de diciembre) – U.A.E.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 7029 DE 2000 (4 de septiembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 10846 DE 2002 (6 de noviembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 11552 DE 2002 (27 de noviembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) COSA JUZGADA - Identidad parcial de objeto y de causa en demandas contra la Resolución 4083 de 199 de la DIAN / OPERACIONES DE CAMBIOPor conducto de intermediarios del mercado cambiario y de cuentas de compensación / OPERACIONES DE CAMBIO - Reglamentación general sobre información relacionada con las mismas / DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - Funciones del Director en materia de operaciones de cambio / OPERACIONES DE CAMBIO - Deber de presentar información de las efectuadas por conducto de intermediarios del mercado cambiario y de cuentas de compensación / INFRACCION CAMBIARIA - Por incumplimiento de deber de suministrar información sobre operación de cambio / INFRACCION CAMBIARIA - Lo es el incumplimiento del deber señalado en la Resolución 4083 de 1999 de la DIAN / RESOLUCION 4083 DE 1999 DE LA DIAN - No consagra un nuevo tipo de infracción cambiaria que no hubiera sido establecida en las normas vigentes / RESERVA LEGAL EN MATERIA SANCIONATORIA - Inexistencia de violación por la Resolución 4083 de 1999 de la DIAN / SANCION EN MATERIA CAMBIARIA - Por infracciones cuyo control y vigilancia le compete a la DIAN Como se observa, el objeto de la demanda decidida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue obtener la declaración de nulidad del parágrafo 3 del artículo 1 de la Resolución 4083 de 29 de diciembre de 1999 de la Directora General de DIAN, objeto que coincide plenamente con el de las demandas de los procesos acumulados 110010327000200300036-01 y 11001032400020030040501. La demanda del proceso acumulado No. 110010327000200300094-01, por su parte, también pretendió la nulidad del mismo parágrafo, aunque adicionalmente solicitó la nulidad del parágrafo 4° del artículo 1° de la Resolución 10846 del 6 de
noviembre de 2002 que lo modificó. Finalmente, en la demanda del proceso acumulado No. 110010324000200300159 01 también se pretende la nulidad del parágrafo a que se refiere el proceso decidido por la Sala Plena, aunque solicitó adicionalmente la nulidad del resto de la resolución de que hace parte, así como de la Resolución 7029 de 4 de septiembre de 2000 “ por la cual se señalan los medios, condiciones, términos de entrega, plazos de presentación, formatos y especificaciones técnicas de la información relacionada con las operaciones de cambio que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en medio electrónico o magnético”; de la Resolución 10846 de 6 de noviembre de 2002 “ por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4083 de diciembre 29 de 1999” y de la Resolución No. 11552 de 27 de noviembre de 2002 “por la cual se modifica la Resolución 7029 de 4 de septiembre de 2000”, proferidas todas por el Director General de la DIAN. Se infiere de lo anterior que el objeto de la demanda del proceso decidido por Sala Plena y el de las cuatro demandas que dieron origen a los procesos acumulados coinciden, parcialmente, en cuanto pretenden la nulidad del parágrafo 3º del artículo 1º de la Resolución No. 4083 de 29 de diciembre de 1999 de la DIAN. En cuanto a la causa petendi, es evidente que todas las demandas coinciden, parcialmente, en cuanto cuestionan la legalidad del parágrafo tercero descrito con el argumento de que fue dictado sin competencia de la DIAN, pues la creación de
una infracción consistente en omitir información relacionada con el régimen cambiario y el señalamiento de la sanción que le corresponde, compete exclusivamente al legislador. Como consecuencia de ello, la pretensión común de nulidad del parágrafo mencionado, contenida en las demandas en estudio, y la acusación igualmente común en su contra, deberá estarse a lo resuelto en el fallo de Sala Plena de 26 de agosto de 2004 con fundamento en los argumentos que se transcriben enseguida y que esta Sala acoge: “(…) La Resolución 4083 de 1999, fue expedida en desarrollo de lo previsto en el artículo 8, del Decreto 1092 de 1996 según el cual el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reglamentaría de manera general la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas corrientes de compensación. El artículo 1 de dicha resolución consagra la obligación de los intermediarios del mercado cambiario autorizados para canalizar operaciones pertenecientes a dicho mercado y de los titulares de las cuentas corrientes de compensación de presentar ante la Unidad Administrativa Especial la información relacionada con las operaciones de cambio realizadas por conducto de tales organismos o a través de dichas cuentas. El parágrafo 3 de este artículo que se acusa, no hace nada distinto que asignar una consecuencia al incumplimiento de esta obligación de informar sin especificar la clase o cuantía de la sanción sino simplemente señalando que el incumplimiento de esta obligación, como constitutiva de infracción cambiaria, da
lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La norma acusada no contraría los artículos 29 y 150 de la Constitución Política puesto que no está estableciendo un nuevo tipo de infracción cambiaria que no hubiera sido ya establecida en las normas vigentes, ni tampoco está contemplando una sanción sin conducta previa sancionable. No puede afirmarse válidamente que se esté invadiendo la órbita de funciones del Congreso de la República. Al no desvirtuarse la legalidad de la norma acusada, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda.” FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / DECRETO 1092 DE 1996 –
ARTICULO 8
NOTA DE RELATORIA: Sobre el cargo de falta de competencia de la DIAN en relación con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Resolución 4083 de 1999, sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente núm. 2002 00109 01, del 26 de agosto de 2004, C.P. Olga Inés
Navarrete Barrero.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4083 DE 1999 (29 de diciembre) – U.A.E.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 7029 DE 2000 (4 de septiembre) – U.A.E. DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 10846
DE 2002 (6 de noviembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 11552 DE 2002 (27 de noviembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) RESOLUCION 10846 DE 2002 DE LA DIAN - No consagra un nuevo tipo de infracción cambiaria que no hubiera sido establecida en las normas vigentes / SANCION EN MATERIA CAMBIARIA - Por infracción al deber de suministrar información a la DIAN sobre operaciones de cambio / RESERVA LEGAL EN MATERIA SANCIONATORIA - Inexistencia de violación por la Resolución 10846 de 2002 de la DIAN / FALTA DE COMPETENCIAInexistencia en expedición de Resolución 10846 de 2002 por la DIAN Tal como consta en el texto de la Resolución No. 10846 de noviembre de 2002 cuestionada, su objeto fue el de modificar parcialmente la Resolución 4083 de diciembre 29 de 1999, atendiendo la circunstancia de que la Circular DCIN 23 del 9 de mayo de 2002 del Banco de la República modificó, aclaró y precisó los numerales cambiarios que contabilizan las operaciones de cambios internacionales. El parágrafo 4º del artículo 1º mencionado estableció que “El incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Régimen Sancionatorio aplicable a
las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. En realidad este texto es exactamente igual al del parágrafo tercero del artículo primero de la Resolución No. 4083 de 29 de diciembre de 1999 cuya legalidad fue cuestionada en las demandas de los procesos 200300094-01 y 200300159-01 por las mismas razones; esto es, por definir una infracción cambiaria y señalar la sanción que le corresponde, que a juicio de los demandantes, implica el ejercicio de una función que la DIAN no tenía asignada. Por razones de orden lógico, los cargos contra el parágrafo 4º del artículo 1° de la Resolución 10846 del 6 de noviembre de 2002 deben ser decididos con los mismos argumentos que en esta sentencia se invocaron para negar prosperidad a la pretensión anulatoria del parágrafo tercero del artículo primero de la Resolución No. 4083 de 29 de diciembre de 1999, a los cuales se remite la Sala.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4083 DE 1999 (29 de diciembre) – U.A.E.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 7029 DE 2000 (4 de septiembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 10846
DE 2002 (6 de noviembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 11552 DE 2002 (27 de noviembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) OPERACIONES DE CAMBIO - Información requerida por la DIAN en medios electrónicos o magnéticos / OPERACIONES DE CAMBIO - Medios, condiciones, términos de entrega y plazo de presentación de información ante de DIAN / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESCompetencia para requerir información sobre operaciones de cambios internacionales / OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALESCompetencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / FALTA DE COMPETENCIA - Inexistencia en expedición por la DIAN de resoluciones administrativas sobre informaciones de operaciones de cambio / INFRACCIONES Y SANCIONES CAMBIARIAS NUEVAS - No se encuentran establecidas en resoluciones de la DIAN objeto de demanda En esta demanda se formularon, además de los cargos contra el parágrafo tercero del artículo primero de la Resolución No. 4083 de 29 de diciembre de 1999 y del parágrafo 4º del artículo 1° de la Resolución 10846 del 6 de noviembre de 2002, estudiados y decididos en capítulos anteriores, acusaciones contra la totalidad de esas resoluciones y además, contra la totalidad de las resoluciones 7029 de 4 de septiembre de 2000 “por la cual se señalan los medios, condiciones, términos de entrega, plazos de presentación, formatos y especificaciones técnicas de la información relacionada con las operaciones de cambio que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales en medio electrónico o magnético” y 11552 de 27 de noviembre de 2002 “por la cual se modifica la Resolución 7029 de 4 de septiembre de 2000”. Antes de avocar el estudio de los cargos conviene precisar la relación que existe entre las resoluciones acusadas: Mediante la Resolución 4083 de 29 de diciembre de 1999 la DIAN requirió la información relacionada con las operaciones de cambio de su competencia que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas corrientes de compensación”; en el artículo 1º señaló los numerales cambiarios respecto de los cuales versaría la información requerida y en el artículo 2º estableció que los medios, condiciones, términos de entrega y plazos de presentación de la información a la que se refiere el artículo 1º, así como los formatos de grabación, los tipos y la organización de los registros, y los códigos necesarios para presentarla, serán establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Resolución No. 10846 de noviembre de 2002 modificó parcialmente la Resolución 4083 de diciembre 29 de 1999 en vista de que mediante la Circular DCIN 23 del 9 de mayo de 2002 el Banco de la República modificó, aclaró y precisó los numerales cambiarios que contabilizan las operaciones de cambios internacionales; lo cual exigió que se ajustaran las exigencias contenidas en la resolución en el mismo sentido. La Resolución No. 7029 de 4 de septiembre de 2000, constituye un desarrollo del artículo 2º de la Resolución 4083 de 29 de diciembre de 1999 en cuanto señala los medios,
condiciones, términos de entrega, plazos de presentación, formatos y especificaciones técnicas de la información relacionada con las operaciones de cambio que debe ser presentada a la DIAN en medio electrónico o magnético, y la Resolución 11552 de 27 de noviembre de 2002 modificó las exigencias de la resolución anterior. Todas las resoluciones se fundan en las facultades conferidas por los artículos 8º, literal e) del Decreto-Ley 1092 de 1996, 19 literales a), b), i) y m) del Decreto 1071 de 1999, y las dos últimas reconocen constituir un desarrollo de la primera de ellas. Hecha la precisión anterior se procede al estudio de los cargos formulados por el actor en el proceso 200300159-01. Se advierte que, aunque el actor califica sus acusaciones como una violación del principio de separación de poderes; violación del régimen de cambios internacionales; violación del régimen de competencias de la DIAN y violación del principio de legalidad, en realidad reitera las acusaciones de los demás demandantes contra los parágrafos 3º del artículo 1º de la Resolución 4083/93 y 4º del artículo 1º de la Resolución 10846/02 de la DIAN, esto es, que fueron dictados sin competencia, porque señalaron nuevas infracciones cambiarias y sanciones que de acuerdo con la Constitución y las normas legales examinadas a lo largo de esta sentencia, son del resorte del legislador y del Banco de la República. Esas acusaciones no tienen vocación de prosperidad porque, como se precisó antes, los actos acusados tienen el mismo fundamento legal y por eso le resultan aplicables los
argumentos utilizados en la sentencia de Sala Plena de esta Corporación de 26 de agosto de 2004 (exp. 200200109-01) para demostrar que fueron dictados en ejercicio de funciones de vigilancia y control previstas en la ley y no crean nuevas infracciones cambiaria o sanciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1092 DE 1996 – ARTICULO 8 LITERAL E / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 19 LITERAL A / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 19 LITERAL B / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 19
LITERAL I / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 19 LITERAL M / CIRCULAR DCIN 23 DE 2002 DEL BANCO DE LA REPUBLICA NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4083 DE 1999 (29 de diciembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 7029 DE 2000 (4 de septiembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 10846 DE 2002 (6 de noviembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 11552 DE 2002 (27 de noviembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario /
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Funciones sobre el
cumplimiento del régimen cambiario le permiten requerir información sobre operaciones de cambio / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Ejercicio de funciones legales en expedición de resoluciones sobre operaciones de cambio Manifestó [el actor] que en la Resolución 4083/99 (los artículos 1º y 2º), así como en Resolución 7029/00 la DIAN se confirió a sí misma facultades para señalar la forma términos, formatos, medios y especificaciones técnicas de la información a suministrar, prorrogando indebidamente las facultades pro témpore otorgadas al Presidente de la República por la Ley 223/95 para expedir el régimen sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad en las materias de competencia de la DIAN, y que por ello fueron expedidas con fundamento en una facultad irregular pues las funciones de la DIAN se las debe otorga la ley, no ella misma. Estas acusaciones no tienen vocación de prosperidad porque el hecho de que las resoluciones acusadas indicaron que la DIAN señalaría la forma términos, formatos, medios y especificaciones técnicas de la información a suministrar, no implica que dicha entidad se atribuyera competencia alguna no prevista en la ley pues se limitó a enunciar una que sí tenía y que es la prevista en el artículo 8, literal e) del Decreto Ley 1092/96 , por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, de acuerdo con el cual, “en desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen cambiario, y
con el fin de prevenir e investigar posibles violaciones a dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá (...) e. Solicitar a los intermediarios del mercado cambiario y a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional y a los titulares de cuentas corrientes de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de tales organismos y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general”. Esta resolución de carácter general es precisamente la Resolución 4083/99 y demás resoluciones acusadas que la modifican y desarrollan, dictadas todas al amparo del artículo 8, literal e) del Decreto Ley 1092/96 transcrito. Se concluye que la DIAN no se basó en facultad extraordinaria alguna concedida temporalmente al Presidente por el Legislador ni se asignó competencia no prevista por el Legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 / DECRETO LEY 1092 DE 1996 – ARTICULO 8 LITERAL E NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4083 DE 1999 (29 de diciembre) – U.A.E.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 7029 DE 2000 (4 de septiembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 10846
DE 2002 (6 de noviembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 11552 DE 2002 (27 de noviembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) OPERACIONES DE CAMBIO - Información exigible por la DIAN / INFORMACION SOBRE OPERACIONES DE CAMBIO - Normas que establecen el deber y los fines de su presentación El demandante afirmó, por otra parte, que la DIAN no podía exigir mediante los actos acusados información distinta de la autorizada en el régimen cambiario, específicamente en el artículo 3º de la Resolución Externa No. 08 de 5 de mayo de 2000 del Banco de la República que compendia el régimen de cambios internacionales, cuyo texto es el siguiente: Artículo 3o. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario. Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias. Y no podía la DIAN exigir datos adicionales e imponer sanciones distintas de las previstas en el mismo estatuto para la omisión de la obligación señalada (artículos 5 y 56). Este argumento no es de recibo, en primer lugar,
porque si bien es cierto que la norma transcrita hace parte del régimen cambiario y regula los documentos que deben presentar ante las autoridades de vigilancia y control los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio, lo cierto es que esa norma se aplica “sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales” y el Decreto Ley 1092/96 que establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la DIAN es una norma especial, cuya pertenencia al régimen cambiario no está en discusión y establece en el artículo 8, literal e) que dicha entidad podía, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control solicitar a los intermediarios del mercado cambiario y a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional y a los titulares de cuentas corrientes de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de tales organismos y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general”.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1092 DE 1996 – ARTICULO 8 LITERAL E / RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 3 / RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 5 / RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DEL BANCO
DE LA REPUBLICA – ARTICULO 56
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4083 DE 1999 (29 de diciembre) – U.A.E.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 7029 DE 2000 (4 de septiembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 10846 DE 2002 (6 de noviembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 11552 DE 2002 (27 de noviembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) OPERACIONES DE CAMBIO - Información relacionada con su existencia o su inexistencia / INFORMACION SOBRE OPREACIONES DE CAMBIOContenido / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESAlcance de su función de vigilancia y control sobre operaciones de cambio El actor sostuvo que la obligación de informar que no se está obligado a reportar prevista en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Resolución 7029/00 y en el parágrafo único del artículo 2 de la Resolución 11552/02 acusadas no podía crearse mediante acto administrativo y contraría los artículos 6º, 150 y 189 superiores, la Ley 9/91, la Resolución 08/00 del Banco de la República y el Decreto 1092/96. El parágrafo a que se refiere el actor es del siguiente tenor literal: “PAR. 2º—Cuando no se presenten operaciones para reportar a la DIAN, se deberán diligenciar las casillas correspondientes en el formato de entrega código DIAN 64.001.2000 (Anexo 2 de esta resolución) y radicarse según el
procedimiento anteriormente establecido. En este último caso, el formato también podrá ser remitido por vía electrónica a la DIAN”. La Sala negará prosperidad a esta acusación porque entraña una concepción extremadamente formalista del derecho que desconoce que el ejercicio de las funciones de vigilancia y control puede entrañar, eventualmente, la necesidad de conocer tanto la información relacionada con la existencia como con la inexistencia de operaciones de carácter cambiario y que las resoluciones acusadas, como quedó demostrado en acápites anteriores se dictaron precisamente en ejercicio de ese tipo de funciones. Además, el actor no demostró que el requerimiento previsto en la norma acusada violara derecho alguno de las personas vigiladas o no sirviera a los fines de la vigilancia y el control que corresponde a la DIAN en materia cambiaria.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1092 DE 1996 / LEY 9 DE 1991 / RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DEL BANCO DE LA REPUBLICA NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4083 DE 1999 (29 de diciembre) – U.A.E.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 7029 DE 2000 (4 de septiembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 10846 DE 2002 (6 de noviembre) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada) / RESOLUCION 11552 DE 2002 (27 de noviembre) –
U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00036-01
Actor: MAURICIO PLAZAS VEGA; EMILIO WILLS CERVANTES Y OTRA;
GRUPO PRG AUDITORES Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACCION DE NULIDAD. EXPEDIENTES ACUMULADOS 11001-0324-000-2003-00405-01, 11001-03-27-000-2003-00094-01 Y 11001-03-24-0002003-00159-01
Se deciden en única instancia las demandas de los procesos acumulados de la referencia, mediante las cuales se pretende la declaratoria de la nulidad de las Resoluciones 4083 de 29 de diciembre de 1999 “por medio de la cual se requiere información relacionada con las operaciones de cambio de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas corrientes de compensación”, 7029 de 4 de septiembre de 2000 “ por la cual se señalan los medios, condiciones, términos de entrega, plazos de presentación, formatos y especificaciones técnicas de la información relacionada con las operaciones de cambio que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales en medio electrónico o magnético”, 10846 de 6 de noviembre de 2002 “ por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4083 de diciembre 29 de 1999” y 11552 de 27 de noviembre de 2002 “por la cual se modifica la Resolución 7029 de 4 de septiembre de 2000”, expedidas todas por el Director General de la DIAN.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso No. 110010327000200300036 01. 1.1. La demanda El señor Mauricio Plazas Vega pretende se declare la nulidad del parágrafo tercero del artículo 1º de la Resolución No. 4083 de 29 de diciembre de 1999 “Por medio de la cual se requiere la información relacionada con las operaciones de cambio de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas corrientes de compensación”, dictado por la Directora General de la DIAN,1 cuyo texto es el siguiente: “Parágrafo 3º. El incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” En el acápite de normas violadas y concepto de la violación señaló: a) El acto acusado violó el literal e) del artículo 8º del Decreto Ley 1092/96 que faculta a la demandada únicamente para solicitar a los intermediarios cambiario y 1 Diario Oficial 43843 de 4 de enero de 2000
a los titulares de cuentas corrientes de compensación la información que allí se señala, pero no para establecer sanciones por el incumplimiento del deber de remitir dicha información. 2 Añadió que la inexistencia de una norma que sancione el incumplimiento de la obligación de informar comentada puede traducirse en su ineficacia pero eso no justifica que para evitarla los funcionarios públicos establezcan sanciones sin tener competencia para ello. b) La norma acusada violó los artículos 93 de la Ley 448 de 1998 que confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el régimen sancionatorio de las infracciones cambiarias y 2º del Decreto Ley 1092/96 que define el concepto la infracción cambiaria como una
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