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CE-11001-03-27-000-2003-00066-01(14076)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2003-00066-01(14076)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

IVA EN LA VENTA DE LADRILLOS Y BLOQUES - Son bienes excluídos en la venta / IVA EN LA VENTA DE TEJAS Y ENCHAPES - No están excluídos del IVA aún los fabricados con arcilla / INTERPRETACION GRAMATICAL - Las palabras se entienden en su sentido natural y obvio según el uso general De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general, salvo cuando se hayan definido para ciertas materias. Así las cosas, al no existir una definición legal para el caso particular debemos atenernos al uso general. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, el ladrillo corresponde a un prisma rectangular y los bloques a un paralelepípedo rectangular recto, entendiéndose estos como los usualmente utilizados en obras de construcción. Lo anterior significa que ladrillos y bloques de formas diferentes no son beneficiados de la exclusión. La Exclusión no se extiende a las tejas ni a los enchapes y bienes distintos aun elaborados con arcilla. Adicionalmente, cuando se estipula << con base en cemento>> no se está queriendo decir que deba ser en su totalidad de dicho material, siendo posible que se mezcle con otros materiales como la arena, siempre y cuando, el elemento esencial sea el cemento. En consecuencia, los bloques elaborados con arena y con base en cemento se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, (partida 68.10 del Arancel de Aduanas).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 424; CODIGO CIVIL

ARTICULO 28

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 03 DE 2002 DE LA DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00066-01(14076)

Actor: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN A U T O El ciudadano JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO en ejercicio de la acción pública de nulidad demandó parcialmente el Concepto N° 03 de julio 12 de 2002, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo referente a Expediente No. 14076 2

JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO la definición de ladrillos y bloques de calicanto, arcilla y con base en cemento y bloques de arcilla silvocalcárea, contenida en el Capítulo I - Bienes Excluidos, del Título III - Bienes.

EL ACTO ACUSADO

Corresponde a los siguientes apartes subrayados:

“DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO NUMERO 0003 DE 2002

Unificado del impuesto sobre las ventas ( Julio 12) De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 de interpretar y mantener la unidad doctrinal en materia de las normas tributaria de carácter nacional, este Despacho emite el presente concepto.

TITULO I

Generalidades

DESCRIPTORES: Obligación Tributaria

Obligación Tributaria Sustancial LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ELEMENTOS NOCION Para efectos de precisar el concepto de la obligación tributaria es necesario partir de la noción de relación jurídica tributaria. En tal sentido, el Consejo de Estado mediante Auto del 20 de mayo de 1994, Expediente 5457 señalo: “...la relación jurídico - tributaria comprende, además de la obligación tributaria sustancial, cuyo objeto es el pago del tributo, una serie de deberes y obligaciones de tipo formal, que están destinados a suministrar los elementos con base en los cuales el gobierno puede determinar los impuestos, para dar cumplimiento y desarrollo a las normas sustantivas”. Siguiendo a doctrina citada se puede afirmar que la obligación tributaria sustancial es una especie del género relación jurídico - tributaria.

OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANCIAL “

(...)

“TITULO III

Bienes Capítulo I Bienes Excluidos

DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS

BIENES GRAVADOS

SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN Expediente No. 14076 3

JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

BIENES QUE SE CONSIDERAN EXCLUIDOS.

Los impuestos nacionales son de creación legal por lo que la ley debe fijar de manera expresa las bases gravables, las tarifas, los sujetos pasivos, así como los hechos generadores, su acusación y demás aspectos concernientes como lo son las exclusiones al régimen. Por ende, las excepciones deben igualmente estar contenidas en la ley como en efecto se infiere de los artículos 154 y 338 de la

Constitución Política o contenidas en convenios o tratados internacionales, igualmente aprobados por el Congreso de la República. En efecto, conforme lo dispone el artículo 154 de la Constitución Política, las exclusiones son de creación legal y por ende deben tomarse de acuerdo con el texto legal en la medida en que son las taxativamente determinadas en la ley, lo cual excluye que sean aplicadas por analogía. Las exclusiones en materia tributaria son establecidas por razones de índole económica, política o social; en algunos casos su procedencia se encuentra condicionada a la destinación o uso que se haga de los bienes; o por tratarse de bienes primarios o no procesados, para reducir costos y evitar que se generen impuestos descontables en su adquisición. Para efectos de impuesto sobre las ventas, se consideran bienes excluidos: aquellos que por expresa disposición de la ley no causan el impuesto; por consiguiente, quien comercializa con ellos no se convierte en responsable ni tiene obligación alguna en relación con el gravamen. Si quien los produce o comercializa pagó impuestos en su etapa de producción o comercialización, dichos impuestos constituyen un mayor costo del respectivo bien y no dan derecho a descuento ni a devolución. Por regla general, la venta de todos los bienes corporales muebles está sometida al impuesto sobre las ventas. Por excepción no los están, como sucede con los bienes excluidos.” (...)

“ DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS.

3. ALGUNOS BIENES EXCLUIDOS A continuación se presenta una relación de algunos bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas.

Abonos de origen animal o vegetal (...) Ladrillos (Art. 424 del Estatuto Tributario) Como bienes excluidos, el artículo 424 del mismo ordenamiento señala los ladrillos y bloques de calicanto, de arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea. Expediente No. 14076 4 JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general, salvo cuando se hayan definido para ciertas materias. Así las cosas, al no existir una definición legal para el caso particular debemos atenernos al uso general. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, el ladrillo corresponde a un prisma rectangular y los bloques a un paralelepípedo rectangular recto, entendiéndose estos como los usualmente utilizados en obras de construcción. Lo anterior significa que ladrillos y bloques de formas diferentes no son beneficiados de la exclusión. La Exclusión no se extiende a las tejas ni a los enchapes y bienes distintos aun elaborados con arcilla. Adicionalmente, cuando se estipula << con base en cemento>> no se está queriendo decir que deba ser en su totalidad de dicho material, siendo posible que se mezcle con otros materiales como la arena, siempre y cuando, el elemento esencial sea el cemento. En consecuencia, los bloques elaborados con arena y con bese en cemento se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, ( partida 68.10 del Arancel de Aduanas). (...)” En consideración a que la demanda cumple con los requisitos para ser admitida,

la Sala procederá en consecuencia, pero previo a ello se pronunciará sobre la medida de suspensión provisional solicitada en forma cautelar. Respecto de la suspensión provisional se advierte que ésta no es procedente como quiera que el concepto acusado se encuentra expresamente derogado por le Concepto Unificado N° 0001 de 19 de junio de 2003, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de tal suerte que si bien si es procedente admitir la demanda por los efectos que pueda haber producido en relación con situaciones jurídicas no consolidadas, no es procedente acceder a la medida cautelar en virtud de su derogatoria. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E LV E: 1º) Admitir la demanda de acción pública de nulidad contra las expresiones

“USUALMENTE UTILIZADOS EN OBRAS DE CONSTRUCCIÓN”, “LO

ANTERIOR SIGNIFICA QUE LADRILLOS Y BLOQUES EN FORMAS

DIFERENTES NO SON BENEFICIADOS CON LA EXCLUSIÓN”, “TEJAS NI A LOS ENCHAPES” y “PARTIDA 68.01 DEL ARANCEL DE ADUANAS”, contenidas en el Concepto N° 03 de julio de 2002, presentada por el ciudadano JULIO

ENRIQUE CORREA RESTREPO.

En consecuencia, se dispone: Expediente No. 14076 5 JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO a) Notificar personalmente a la señora Procuradora Delegada ante esta Corporación. b) Notificar la demanda al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su

Delegado para recibir notificaciones. c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. d) Solicítese al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, el envió de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición del acto acusado. 2º) Niégase la solicitud de suspensión provisional contra los apartes demandados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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