CE-11001-03-27-000-2003-00098-01(14339)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2003-00098-01(14339)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00098-01(14339)
Actor: CORSTORPHINE LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA AUTO La sociedad CORSTORPHINE LTDA., compañía internacional de negocios, constituida en las Islas Vírgenes Británicas, por conducto de apoderada judicial presenta ante la Corporación demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad contra el Oficio No. 96021268 del 7 de octubre de 1996 expedido por la Superintendencia Bancaria, concretamente en cuando esta Entidad negó la autorización a la demandante para que adquiriera las acciones de propiedad de INTERCON FINANCIAL BANK N.V. en el Banco
Tequendama.
Para resolver considera la Sala: Según el informe secretarial que antecede se observa que esta Sección tuvo conocimiento de otra demanda instaurada por la misma sociedad y contra el mismo oficio, al resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por ella contra el auto proferido por el Tribunal de Cundinamarca que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
En efecto, del texto de las providencias dictadas por esta Corporación de fechas 27 de marzo y 3 de julio de 2003, expediente No. 13352 con ponencia de quien elabora la presente ponencia, se evidencia que el 12 de abril de 2002 la misma sociedad a través de la misma profesional del
derecho instauró idéntica demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a través de la Sección Primera decidió mediante providencia de fecha 9 de mayo de ese mismo año, rechazar la demanda por caducidad de la acción, luego de considerar que de acuerdo a la naturaleza del acto administrativo demandado la acción adecuada era la de nulidad y restablecimiento de derecho con término de caducidad de 4 meses, los cuales debían contarse desde el 7 de octubre de 1996. Si bien la memorialista no acompaña a la demanda el poder que la acredita como apoderada de la mencionada sociedad, ni copia del acto acusado, la Sala considera que no se hace necesario acudir al mecanismo de corrección consagrado en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, pues se evidencia a todas luces que se trata de un nuevo intento fallido por parte de la profesional del derecho de someter a la Administración de Justicia el conocimiento de una demanda que carece de toda justificación legal y que por esa razón debe rechazarse. Justamente en la oportunidad que se menciona (expediente 13352) se pretendió la nulidad del mencionado oficio en cuanto la Superintendencia Bancaria “negó la autorización a la demandante para que adquiriera las acciones de propiedad de INTERCON FINANCIAL BANK N.V. en el Banco Tequendama” (Pág. 1 del auto de fecha 27 de marzo de 2003, folio 37 del expediente de la presente demanda) lo cual se repite con ocasión de la presente acción al señalar como “LO QUE SE DEMANDA: La negativa a autorizar a CORSTORPHINE LTD mediante Oficio No. 96021268 del 7 de
octubre de 1996 para que adquiriera las acciones de propiedad del INTERCON FINANCIAL BANK N.V. en el Banco Tequendama” (folio 1 del expediente) De acuerdo a lo anterior, resulta indudable que se trata de la misma demanda que ahora es presentada el 6 de noviembre de 2003, es decir con posterioridad a los pronunciamientos de esta Sección de fechas 27 de marzo y 3 de julio de 2003, sin aducir argumentos diferentes a los esgrimidos en la oportunidad anterior y sin expresar ningún motivo de justificación para este proceder. Por lo expuesto, la decisión que habrá de tomarse será la de rechazar la presente demanda y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De otra parte, si bien es deber del Estado garantizar el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (artículo 229 Constitución Política y 2º de la Ley 270 de 1996), no debe olvidarse que también es deber tanto de las partes como de sus apoderados colaborar para el buen funcionamiento de la misma, en el sentido de obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y 47 del Decreto 196 de 1971). Este deber de colaborar en la recta y cumplida administración de justicia, significa que no se puede abusar de los derechos que el ordenamiento jurídico ha consagrado a favor de los particulares y de los abogados, pues por ser precisamente la administración de justicia una función pública, no se debe acudir a ella y poner en funcionamiento todo el aparato judicial
mediante el ejercicio de acciones contenciosas sin ningún fundamento legal, como ha ocurrido en el presente caso, donde, tanto el Tribunal de primera instancia como esta Corporación decidieron que no era admisible la demanda por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que era la vía adecuada para el control jurisdiccional del oficio demandado y no la de simple nulidad, que tanto en esa oportunidad como ahora es la ejercida por la abogada. Finalmente, se observa que la profesional del derecho que suscribe la demanda aduce actuar como apoderada especial de la sociedad CORSTORPHINE LTD. sin embargo no presenta el poder con que puede acreditar tal calidad, por lo que en estricto sentido se podría considerar que su actuación judicial no ha sido autorizada por la sociedad. Como todo lo anterior podría constituir faltas a los deberes profesionales del abogado, la Sala dispondrá que en lo que respecta a la abogada, doctora Rosa Delia Parra Carrillo, se compulsen copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que en el ámbito de su competencia resuelva si investiga la conducta de esta profesional del derecho. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. RECHAZASE la presente demanda por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Ordénase, por conducto de la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, compulsar copia de esta providencia con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el ámbito de su competencia, resuelva si investiga la conducta de la abogada Dra. Rosa
Delia Parra Carrillo, a que se refiere la parte motiva de este auto. COPIESE Y NOTIFIQUESE. CUMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.