CE-11001-03-27-000-2003-0013-01(13710)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2003-0013-01(13710)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ORDEN DE REGISTRO AL CONTRIBUYENTE - Es un acto de trámite y por tanto no impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa / ACTO QUE ORDENA REGISTRO AL CONTRIBUYENTE - No es impugnable según la sentencia C-505 de la Corte Constitucional / RECHAZO DE DEMANDAProcede cuando se demanda un acto de trámite como la orden de registro En efecto, como se observa del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, la orden de registro constituye un acto de trámite que tiende a la consecución de elementos de juicio dentro de un proceso investigativo fiscal. Si bien es cierto que allí se prevé cierta discrecionalidad de la administración para su decreto, también lo es que esa facultad está sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, como son la motivación y la competencia del funcionario que expide el acto. Podría argüirse en principio que el incumplimiento de los señalados requisitos daría lugar a un control previo de legalidad sobre su validez, lo cual no es así por cuanto tales vicios pueden alegarse en las etapas siguientes de la investigación con lo cual se garantiza, de un lado, el sometimiento de la administración a los parámetros fijados en la norma y de otro, que ésta revise su propia actuación. Sobre el particular se precisa que la sentencia C505 de julio 14 de 1999, que cita el libelista, la Corte analizó los efectos de la orden de registro frente a la protección a la intimidad, al domicilio y a la reserva legal respecto de los allanamientos, entre otros asuntos, y concluyó que el acto mediante el cual se ordena el registro por su propia naturaleza no es impugnable. En tales condiciones se rechazará la
demanda y se ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-0013-01(13710)
Actor: CABLE LINK DE COLOMBIA S.A.
Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 7403 y 7587 de julio 30 y agosto 2 de 2002, proferidas por la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la U.A.E. DIAN, por medio de la cual ordenó un registro a la parte actora.
A U T O La sociedad Cable Link de Colombia S.A., mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 7403 y 7587 de julio 30 y agosto 2, respectivamente, del 2002, proferidas por la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la U.A.E. DIAN, por medio de las cuales se ordenó el registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, a las oficinas de la actora. Revisados los actos administrativos que se impugnan se advierte que pese a los juiciosos argumentos traídos en el libelo, aquéllos no son demandables. En efecto, como se observa del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, la orden de registro constituye un acto de trámite que tiende a la consecución de elementos
de juicio dentro de un proceso investigativo fiscal. Si bien es cierto que allí se prevé cierta discrecionalidad de la administración para su decreto, también lo es que esa facultad está sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, como son la motivación y la competencia del funcionario que expide el acto. Podría argüirse en principio que el incumplimiento de los señalados requisitos daría lugar a un control previo de legalidad sobre su validez, lo cual no es así por cuanto tales vicios pueden alegarse en las etapas siguientes de la investigación con lo cual se garantiza, de un lado, el sometimiento de la administración a los parámetros fijados en la norma y de otro, que ésta revise su propia actuación. Sobre el particular se precisa que la sentencia C505 de julio 14 de 1999, que cita el libelista, la Corte analizó los efectos de la orden de registro frente a la protección a la intimidad, al domicilio y a la reserva legal respecto de los allanamientos, entre otros asuntos, y concluyó que el acto mediante el cual se ordena el registro por su propia naturaleza no es impugnable. Discurre así la Alta Corporación: “Así mismo, la Corte considera que la disposición normativa que niega los recursos contra el acto administrativo que ordena el registro, es una medida razonable y su objetivo es válido constitucionalmente, pues el registro es un mecanismo efectivo para obtener las pruebas sólo si opera de tal manera que las pruebas que inculpan al contribuyente o agente retenedor no se alteren, oculten o destruyan. Por lo tanto, la eficacia del acto administrativo (C.P. art. 209) depende, en buena parte, de la
oportunidad, la celeridad y lo imprevisible que alcance a ser la orden de allanamiento, por lo cual la norma acusada se justifica constitucionalmente. Al mismo tiempo, es razonable que no existan recursos contra la decisión de ordenar el registro, como quiera que este acto administrativo es de carácter preparatorio cautelar, esto es un acto de trámite o instrumental que se constituye en un presupuesto importante para la decisión final que debe adoptar la administración. Así pues, esta declaración de voluntad administrativa está inserta en el procedimiento que adelanta la DIAN, por lo que sólo se dirige a preparar que el acto definitivo y final se dicte dentro de los parámetros legal y constitucionalmente determinados, el cual por su propia naturaleza no es impugnable.” En tales condiciones se rechazará la demanda y se ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo en su Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E Rechazar la presente demanda. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Tiene personería el doctor Rubén Darío Vélez Rico para actuar como apoderado de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario