CE-11001-03-27-000-2003-0018-01(13715)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2003-0018-01(13715)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INTERRUPCION DEL PROCESO - Al darse alguna de las causales del artículo 168 del C.P.C. se interrumpe automáticamente el proceso sin necesidad de declaración judicial / HECHO QUE INTERRUMPE EL PROCESO - A partir de su ocurrencia debe anularse todo lo actuado conforme al artículo 140 del C.P.C. / AUTO QUE DECRETA NULIDAD PROCESAL - Es apelable de acuerdo a los artículos 147 del C.P.C. y 181 del C.C.A. / RECURSO CONTRA PROVIDENCIA DE MAGISTRADO SUSTANCIADORProcede el de súplica y no el de apelación La sola ocurrencia de una de las causales previstas en la mencionada norma (artículo 168 del C.P.C.) interrumpe automáticamente el proceso, sin necesidad de que medie declaración judicial que así la señale, pero debe reconocerse en la oportunidad procesal, de acuerdo con la prueba que acredite su existencia. Lo anterior significa, que todo lo actuado a partir de la ocurrencia del hecho generador de interrupción debe ser anulado, por ser precisamente una causal de nulidad prevista en el artículo 140 del C.P.C.. Y de conformidad con el artículo 147 del C.P.C., en concordancia con el artículo 181 del C.C.A., los autos que decretan nulidades procesales son apelables. Pues bien, en el presente caso el recurso de apelación que fue rechazado por improcedente y sobre el cual versa el presente recurso de queja, tuvo como fundamento el haber sido interpuesto contra una providencia del magistrado sustanciador que resolvió sobre la interrupción del proceso y por lo tanto era objeto de recurso de súplica y no de apelación, lo que en principio, dada la naturaleza de la providencia, sería correcta
la decisión. INTERRUPCION DEL PROCESO - La nulidad debe alegarse dentro de los 5 días siguientes al en que haya cesado la incapacidad / MAGISTRADO SUSTANCIADOR - Debe declarar la nulidad de lo actuado si la petición se presenta dentro del término previsto en el artículo 142 del C.P.C. Sin embargo, se observan dos aspectos que fueron considerados por el Magistrado sustanciador en primera instancia al proferir la providencia sobre la que recae el recurso de apelación, que a juicio de la Sala, no corresponden a la correcta aplicación del trámite procesal en estos eventos. El primero de ellos, hace relación al trámite que debe adelantarse una vez puesto en conocimiento del juez una causal de interrupción que da lugar a la nulidad de parte del proceso, que si bien, no fue planteada en forma sacramental por el apoderado de la parte actora, la prevalencia de la sustancialidad sobre la ritualidad, permite al juez proferir la providencia que en derecho corresponde. En efecto, en el presente caso ya la causal de interrupción había terminado, pero desde que se dio la circunstancia generadora de la interrupción, el proceso quedó automáticamente suspendido e ipso jure no debía seguir, por lo tanto una vez se puso en conocimiento del juez tal circunstancia, correspondía valorarla y de acuerdo a su resultado, proceder a declarar la nulidad de lo actuado durante la ocurrencia de la misma. El segundo aspecto, es haber considerado extemporáneo el memorial que ponía en conocimiento del tribunal la ocurrencia de la causal de interrupción del proceso, bajo un argumento que, además de no haberse expresado su fundamento legal, no es el que corresponde para esta clase de trámites. No es
de recibo para la Sala tal consideración, pues, aparte de no hallar un sustento normativo que indique tal exigencia, por la misma naturaleza automática de la interrupción del proceso sin que medie declaración judicial, es claro el artículo 142 del C.P.C. cuando dispone que “la nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los 5 días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. Así las cosas, la enfermedad del apoderado tuvo ocurrencia del 2 al 27 de septiembre de 2002 y esta fue puesta en conocimiento del Magistrado sustanciador el 30 de septiembre del mismo año, por lo que al haber sido en esa fecha, lo fue dentro del término legal y bajo tales circunstancias, lo correcto era pronunciarse sobre la procedencia de la interrupción, sus efectos y sobre la declaración de la nulidad de aquellas actuaciones que se hubieran realizado durante su ocurrencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., marzo seis (6) de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-0018-01(13715)
Actor: MIGUEL AUGUSTO M. BALLESTEROS ENCISO
Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: RECURSO DE QUEJA - A U T OConoce la Sala del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de octubre de 2002 mediante el cual rechazó por improcedente el
recurso de apelación interpuesto contra la decisión del magistrado conductor del proceso en primera instancia de negar la solicitud de interrupción de la actuación cumplida con posterioridad a la sentencia dictada en este proceso. Para resolver estima la Sala necesario efectuar un recuento de los antecedentes surtidos dentro del trámite adelantado en este proceso en primera instancia. El 5 de agosto de 2002 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dicto sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Miguel Augusto M. Ballesteros Enciso contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios a su cargo por el año gravable de 1995. La mencionada sentencia fue notificada por Edicto fijado el 4 de septiembre de 2002 y desfijado el día 6 del mismo mes y año. El día 30 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 168 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, se decretara la interrupción del proceso en la actuación posterior a la sentencia, con fundamento en la incapacidad por 25 días, que le fue otorgada el día 2 de septiembre de 2002 por un médico de Pro – Salud, debido a una lesión Hernia Lumbar. (que adjuntó) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto de fecha 9 de octubre de 2002, decidió “NEGAR la solicitud de interrupción de la actuación cumplida con posterioridad a la sentencia dictada en este proceso” al considerar:
“El escrito pidiendo interrupción de la actuación posterior a la sentencia solamente fue presentado el 30 de septiembre de 2002. Si el señor apoderado judicial de la parte demandante se encontraba incapacitado desde el 2 de septiembre de 2002, desde ese momento se originaba la interrupción de la actuación y por tanto, en esa fecha o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, ha debido enviar a la Secretaría de la Corporación tanto el escrito informando ese hecho como el certificado de incapacidad. Pero no lo hizo así. Solamente el 30 de septiembre de 2002, cuando ya había vencido la incapacidad, fue que envió el memorial solicitando la interrupción del proceso, lo cual no resulta de recibo, pues se repite, la interrupción del proceso se produce a partir del hecho que la origine, que en el presente caso, fue a partir de la expedición de la incapacidad médico laboral expedida el 2 de septiembre de 2002.” El apoderado judicial de la parte demandante interpuso contra la anterior decisión recurso de apelación en el cual insistió en la incapacidad como causal de interrupción del proceso. Señaló que no había dentro del ordenamiento legal alguna disposición que señalara que la incapacidad se debe entregar en el término señalado en la providencia impugnada, que además de conformidad con el Código de Procedimiento Civil artículo 121, los 25 días de incapacidad, debe contarse teniendo en cuenta solo los hábiles, por ello, al momento de presentar la petición, todavía persistía la incapacidad. Por medio de auto de fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación, por
cuanto el recurso procedente era el de súplica, por tratarse de un auto interlocutorio proferido en Sala Unitaria por el Ponente, de conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo. Contra esta decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición mediante el cual solicitó su revocatoria y en cambio conceder el recurso de apelación. En subsidio solicitó la expedición de copias con el fin de interponer el recurso de queja. Consideró que el recurso de apelación interpuesto era procedente de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Insistió en que el magistrado sustanciador había considerado que el memorial de solicitud de interrupción de términos había sido presentado por fuera de tiempo, dado que la incapacidad venció el 27 de septiembre de 2002. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 2002 dispuso no reponer el auto recurrido y ordenar la expedición de copias para efectos del recurso de queja.
S E C O N S I D E R A : Debe la Sala decidir si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Tribunal Administrativo del Valle que decidió sobre una solicitud de interrupción del proceso con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este proceso por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, consagra las causales de interrupción del proceso y los efectos producidos por las mismas, en los siguientes términos: “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1º . Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 2º. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él. “…………. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” De acuerdo a lo anterior, la sola ocurrencia de una de las causales previstas en la mencionada norma interrumpe automáticamente el proceso, sin necesidad de que medie declaración judicial que así la señale, pero debe reconocerse en la oportunidad procesal, de acuerdo con la prueba que acredite su existencia. Lo anterior significa, que todo lo actuado a partir de la ocurrencia del hecho generador de interrupción debe ser anulado, por ser precisamente una causal de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1º ... 5º. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. (...)” Concordante con lo anterior el inciso 2º del artículo 142 ibidem, establece que “la
nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los 5 días siguientes al en que haya cesado la incapacidad” y por su parte el artículo 169 inciso final señala que “si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que esta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140, esta quedará saneada.”. Y de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, los autos que decretan nulidades procesales son apelables. Pues bien, en el presente caso el recurso de apelación que fue rechazado por improcedente y sobre el cual versa el presente recurso de queja, tuvo como fundamento el haber sido interpuesto contra una providencia del magistrado sustanciador que resolvió sobre la interrupción del proceso y por lo tanto era objeto de recurso de súplica y no de apelación, lo que en principio, dada la naturaleza de la providencia, sería correcta la decisión. Sin embargo, se observan dos aspectos que fueron considerados por el Magistrado sustanciador en primera instancia al proferir la providencia sobre la que recae el recurso de apelación, que a juicio de la Sala, no corresponden a la correcta aplicación del trámite procesal en estos eventos. El primero de ellos, hace relación al trámite que debe adelantarse una vez puesto en conocimiento del juez una causal de interrupción que da lugar a la nulidad de parte del proceso, que si bien, no fue planteada en forma sacramental por el apoderado de la parte actora, la prevalencia de la sustancialidad sobre la
ritualidad, permite al juez proferir la providencia que en derecho corresponde. En efecto, en el presente caso ya la causal de interrupción había terminado, pero desde que se dio la circunstancia generadora de la interrupción, el proceso quedó automáticamente suspendido e ipso jure no debía seguir, por lo tanto una vez se puso en conocimiento del juez tal circunstancia, correspondía valorarla y de acuerdo a su resultado, proceder a declarar la nulidad de lo actuado durante la ocurrencia de la misma. El segundo aspecto, es haber considerado extemporáneo el memorial que ponía en conocimiento del tribunal la ocurrencia de la causal de interrupción del proceso, bajo un argumento que, además de no haberse expresado su fundamento legal, no es el que corresponde para esta clase de trámites. En efecto, consideró el Magistrado Sustanciador: “Si el señor apoderado judicial de la parte demandante se encontraba incapacitado desde el 2 de septiembre de 2002, desde ese momento se originaba la interrupción de la actuación y por tanto, en esa fecha o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, ha debido enviar a la Secretaría de la Corporación tanto el escrito informando ese hecho como el certificado de incapacidad. Pero no lo hizo así. Solamente el 30 de septiembre de 2002, cuando ya había vencido la incapacidad,...” (Resalta la Sala) No es de recibo para la Sala tal consideración, pues, aparte de no hallar un sustento normativo que indique tal exigencia, por la misma naturaleza automática de la interrupción del proceso sin que medie declaración judicial, es claro el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone que “la nulidad
por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los 5 días siguientes al en que haya cesado la incapacidad” (Resalta la Sala) Así las cosas, la enfermedad del apoderado tuvo ocurrencia del 2 al 27 de septiembre de 2002 y esta fue puesta en conocimiento del Magistrado sustanciador el 30 de septiembre del mismo año, por lo que al haber sido en esa fecha, lo fue dentro del término legal y bajo tales circunstancias, lo correcto era pronunciarse sobre la procedencia de la interrupción, sus efectos y sobre la declaración de la nulidad de aquellas actuaciones que se hubieran realizado durante su ocurrencia. Como el Tribunal no se pronunció en este sentido, esta Sala habrá de dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 9 de octubre de 2002 proferida por el Magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, así como todas las actuaciones posteriores y se ordenará remitir el expediente al Tribunal para que resuelva sobre la nulidad por no interrupción del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE : DECLARASE sin valor ni efecto el auto de fecha 9 de octubre de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como las actuaciones posteriores al mismo. ORDENASE al mencionado Tribunal dar curso al memorial presentado por el apoderado de la parte actora el 30 de septiembre de 2002, el que debe entenderse como una solicitud de nulidad (artículos 140, 142 y 168 del Código de Procedimiento Civil) DEVUELVASE la presente actuación al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-