CE-11001-03-27-000-2003-0025-01(13750)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2003-0025-01(13750)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
UVR - Su cálculo en la Resolución 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda se expidió con base en el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 / COSA JUZGADA - Se presenta al haberse decidido previamente sobre la legalidad de la Resolución 2896 de 1999: identidad de objeto y causa En el presente proceso, el mismo ciudadano, Luis Enrique Escobar Giraldo, y el señor Armando Arciniegas Niño, solicitan se declare la nulidad del artículo 1° de la Resolución 2896 del 29 de diciembre de 1999, por considerar que los valores de la UVR calculados entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, presentan desviaciones respecto al IPC, pues no se ajustan exclusiva y verdaderamente a la inflación como tope máximo, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, al decidir sobre la exequibilidad del artículo 3° de la Ley 546 de 1999, en el entendido de que los valores de la UVR calculados, deben incluir “exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiente exactamente al IPC”. Se acompaña igualmente cuadro comparativo del cálculo de la UVR, atendiendo a las variaciones del IPC. La Sala Plena de la Corporación al decidir en la sentencia de octubre 1° de 2002 M. P. Juan Ángel Palacio acerca del cargo formulado, advirtió sobre su improcedencia, en cuanto se pretendía la confrontación del acto acusado con el artículo 3° de la Ley 546
de 1999, no obstante ser claro que la Resolución 2896 de 1999, no fue expedida con base en dicha disposición, sino en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 de la misma ley, que hace parte del “régimen de transición”, norma en la cual se hizo remisión expresa a la metodología adoptada mediante el Decreto 856 de 1999, con fundamento en la cual se establecieron los valores de la UVR en la Resolución objeto de la demanda. De acuerdo con las precedentes consideraciones se concluye en la imposibilidad jurídica de proferir un fallo de fondo sobre la pretensión de nulidad del artículo 1° de la Resolución 2896 de 1999, a que se refiere la presente demanda, pues es evidente que respecto de tal pretensión ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que como se observa, confrontadas las pretensiones y razones que dieron origen al pronunciamiento hecho en la sentencia de octubre 1° de 2002, con las que se exponen en la demanda que ocupa ahora la atención de la Sala, existe entre aquellas y ésta identidad de objeto y de causa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00025-01(13750)
Actor: ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO Y LUIS ENRIQUE ESCOBAR
GIRALDO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Referencia: Acción Pública de Nulidad contra el artículo 1º de la Resolución N° 2896 del 29 de Diciembre de 1999 expedida por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público F A L L O Decide la Sala la acción pública de nulidad instaurada contra la Resolución No. 2896 de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se publican los valores de la UVR para el período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999. EL ACTO ACUSADO La demanda recae sobre el artículo primero de la Resolución 2896 del 29 de diciembre de 1999, “por la cual se publica el valor de la UVR para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999”, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, en cuanto dispone: “Artículo 1° El valor en pesos de la Unidad de Valor Real para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999, es el siguiente: ...” DEMANDA Afirman los accionantes que los valores calculados en el artículo primero de la resolución acusada, infringieron el artículo 3º de la Ley 546 de 1999, entendido en su exequibilidad condicionada por la sentencia C-955 de 2000,
y por tanto son nulos, por infringir las normas en que debían fundarse, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. El cargo propuesto se explica así: Los valores calculados en la resolución atacada experimentan desviaciones frente al IPC, teniendo en cuenta que en la sentencia aludida la Corte Constitucional declaró que la UVR debe indicar única y exclusivamente las variaciones del IPC, “...de tal manera que ella incluya exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC.” Las desviaciones de los valores calculados, se evidencian en el siguiente ejemplo: Valor para el período IPC UVR Período X1 400 120 Período X2 420 126 Período X3 450 135 Período X4 460 138 En la tabla anterior los valores de la UVR están atados exclusivamente al IPC, y para demostrarlo se indifican (sic) los dos índices IPC y UVR, a uno nuevo que es el común denominador de confrontación cuya base es 100 para el período X1, así:
IPC UVR VALOR INDIFICACION 1 VALOR INDIFICACION 2 400 100 100 120 420 105 105 126 450 112.5 112.5 135 460 115 115 138
Observando el caso hipotético anterior, se concluye que el IPC y la UVR experimentan sesgos sobre el IPC certificado por el DANE, único referente legal que determina las unidades de valor real UVR para financiación de vivienda a largo plazo. Es manifiesta la infracción de la ley por parte de la resolución acusada,
respecto de la indificación (sic) de los índices del IPC para cada uno de los períodos, de donde se observan prima facie las desviaciones de la UVR respecto del IPC para idénticos períodos. Lo anterior se constata con la indificación (sic) que se hizo en anexo que se allega con la demanda. OPOSICIÓN El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advierte sobre la improcedencia de la acción, por existir sentencia con fuerza de cosa juzgada, que decidió acerca de la legalidad de la Resolución 2896 de 1999, proferida el 1° de octubre de 2002, Radicado Interno N° 27. Se refiere a los antecedentes normativos, antes de la expedición de la sentencia C-955, para indicar que de acuerdo con el Documento CONPES 3066 DNP del 23 de diciembre de 1999, el Decreto 856 de 1999 y la Circular Externa SGMR-OM del 19 de mayo de 1999 de la Junta Directiva del Banco de la República, la metodología para el cálculo de la UVR adoptada por el CONPES incluye exclusivamente el componente de inflación como tope máximo de la UVR. Explica con ejemplos el procedimiento que se adoptó para la determinación del valor de la UVR, que considera, permiten ratificar el cumplimiento de la metodología de cálculo, de acuerdo con la tabla de variación resultante de los valores de la UVR el día 15 de un determinado mes y el día 15 del mes siguiente. Concluye que en ella se refleja la variación mensual de la inflación, con un rezago normal en su cálculo, que se extiende hasta 10
días, contados desde su publicación y hasta el inicio de su aplicación en el cálculo de la UVR. Rezago que en todo caso no implica la distorsión de la variación matemática de la inflación publicada por el DANE. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La accionante no registró actuación en esta oportunidad procesal. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada considera que no es procedente un pronunciamiento de fondo acerca de la acción de nulidad incoada, toda vez que mediante sentencia de fecha octubre 1° de 2002, Exp. 0169-02-27 (sic), se decidió acerca de la demanda instaurada contra la Resolución 2896 de 1999, oportunidad en la cual se adujeron las mismas razones de ilegalidad en que ahora se sustenta la pretensión de nulidad de dicho acto administrativo, por lo que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Previo análisis de fondo decide la Sala sobre la cosa juzgada propuesta por el apoderado del Ministerio de Hacienda y el Ministerio Público, con fundamento en la sentencia de octubre 1° de 2002 Radicado Interno No. 27, donde se decidió sobre la demanda de nulidad instaurada contra la Resolución 2896 del 29 de diciembre de 1999. De acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias que nieguen la nulidad de un acto
administrativo producirán efectos de cosa juzgada erga omnes, en relación con la causa petendi juzgada. Es decir que el acto administrativo sobre el cual se decidió en forma negativa la pretensión de nulidad, puede ser objeto de futuras acciones pero por motivos distintos a los ya examinados. En la demanda radicada con el No. 27, el ciudadano LUIS ENRIQUE ESCOBAR GIRALDO pretendió la nulidad de la Resolución 2896 de diciembre 12 de 1999, por considerar que los valores de la UVR para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, establecidos en la citada resolución, incluían valores que los colocan por encima del índice de inflación, con lo cual se incurría en violación del artículo 3° de la Ley 546 de 1999, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, en el entendido de que la UVR “...incluya exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC.” Para sustentar su afirmación acompañó a la demanda sendos cuadros por año, con los que pretendía demostrar que los valores de la UVR fijados en el acto acusado, no se ajustaban a los parámetros precisados por la Corte. En el presente proceso, el mismo ciudadano, Luis Enrique Escobar Giraldo, y el señor Armando Arciniegas Niño, solicitan se declare la nulidad del artículo 1° de la Resolución 2896 del 29 de diciembre de 1999, por
considerar que los valores de la UVR calculados entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, presentan desviaciones respecto al IPC, pues no se ajustan exclusiva y verdaderamente a la inflación como tope máximo, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, al decidir sobre la exequibilidad del artículo 3° de la Ley 546 de 1999, en el entendido de que los valores de la UVR calculados, deben incluir “exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiente exactamente al IPC”. Se acompaña igualmente cuadro comparativo del cálculo de la UVR, atendiendo a las variaciones del IPC. La Sala Plena de la Corporación al decidir en la sentencia de octubre 1° de 2002 M. P. Juan Ángel Palacio acerca del cargo formulado, advirtió sobre su improcedencia, en cuanto se pretendía la confrontación del acto acusado con el artículo 3° de la Ley 546 de 1999, no obstante ser claro que la Resolución 2896 de 1999, no fue expedida con base en dicha disposición, sino en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 de la misma ley, que hace parte del “régimen de transición”, norma en la cual se hizo remisión expresa a la metodología adoptada mediante el Decreto 856 de 1999, con fundamento en la cual se establecieron los valores de la UVR en la Resolución objeto de la demanda. Previo análisis de los cuadros comparativos allegados con la demanda, la Sala Plena de la Corporación concluyó en esa oportunidad: “es equivocado
el planteamiento y la censura del actor, que extrae las variaciones porcentuales de la UVR tomando el primero y el último día de un mes calendario (1 a 30), dado que si bien los datos estadísticos del DANE toman como patrón variaciones del mes calendario, entendido en su acepción común, la metodología utilizada para la publicación del acto acusado no sigue dicho patrón, sino que construye los respectivos valores sin correspondencia con el mes calendario.” Al no encontrarse desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, se desestimaron las pretensiones de la demanda. De acuerdo con las precedentes consideraciones se concluye en la imposibilidad jurídica de proferir un fallo de fondo sobre la pretensión de nulidad del artículo 1° de la Resolución 2896 de 1999, a que se refiere la presente demanda, pues es evidente que respecto de tal pretensión ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que como se observa, confrontadas las pretensiones y razones que dieron origen al pronunciamiento hecho en la sentencia de octubre 1° de 2002, con las que se exponen en la demanda que ocupa ahora la atención de la Sala, existe entre aquellas y ésta identidad de objeto y de causa. En efecto, en uno y otro proceso la acción está dirigida a obtener la nulidad de la Resolución 2896 de 1999, en cuanto a los valores de la UVR determinados en el artículo 1° de dicha Resolución, y son igualmente coincidentes los cargos de violación, al fundamentarse en el artículo 3° de la Ley 546 de 1999, en los términos en que fue interpretado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Adicionalmente se pretende en ambos casos demostrar mediante cuadros comparativos, que incluyen los factores de variación del IPC, que el valor de la UVR, excede el tope máximo de inflación. Así las cosas y por encontrarse configurado respecto de la acción de nulidad ahora instaura contra el artículo 1° de la Resolución 2896 de 1999, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia de octubre 1° de 2002. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. ESTÉSE a lo dispuesto en la sentencia de octubre 1° de 2002 M. P.
Juan Ángel Palacio Hincapié proferida en el proceso distinguido con el número de radicación interno 27, donde la Sala Plena de la Corporación decidió sobre la acción de nulidad incoada contra la Resolución 2896 del 29 de diciembre de 1999, expedida por Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese . Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.