CE-11001-03-27-000-2003-0038-01(13862)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2003-0038-01(13862)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ESTADO DE CONMOCION INTERIOR - El Presidente de la República puede decretarlo en caso de grave perturbación del orden público / DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS EN ESTADOS DE EXCEPCION - Sus requisitos, contenido y control están consagrados en el artículo 214 de la Carta / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION - Regula las facultades del Gobierno y los controles judiciales y garantías para proteger los derechos Los artículos 213 y 214 de la Constitución tratan de la facultad del Presidente de la Republica para decretar el estado de conmoción interior en toda la República o parte de ella, en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. Su declaratoria exige el cumplimiento de unos requisitos materiales y formales y tiene un carácter eminentemente temporal. El artículo 214 ib. determina los requisitos de forma y contenido que deben cumplir los decretos legislativos expedidos en virtud de los estados de excepción y su control de constitucionalidad atribuido a la Corte Constitucional. Ordena también la expedición de una ley estatutaria que regule las facultades del gobierno durante los estados de excepción y los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. En cumplimiento de este mandato se expidió la Ley 137 de 1994. DECRETOS EXPEDIDOS EN ESTADOS DE EXCEPCION - Control Constitucional / CORTE CONSTITUCIONAL - Control de los decretos
expedidos en Estados de Excepción / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Al no haber sido suspendida su aplicación en el Decreto que creó el Impuesto a la Seguridad Democrática debió alegarse ante la Corte Constitucional / IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - El Decreto Legislativo que lo creó no suspendió la aplicación de los efectos de los Contratos de Estabilidad Tributaria Son los decretos expedidos en desarrollo de las facultades que otorgan los estados de excepción, los susceptibles de ser violatorios de estas disposiciones y están sometidos al control automático de constitucionalidad por la Corte Constitucional. Si el Decreto 1838 de 2002 no contempló la suspensión del artículo 240-1 que además no estaba vigente para la fecha de la declaratoria del estado de conmoción interior, y el actor consideraba que se estaba violando el derecho de los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad tributaria, debió intervenir en el proceso ante la Corte Constitucional, para hacer los respectivos reparos contra el decreto, como lo hicieron todos los ciudadanos que consideraban que dicho Decreto tenía vicios de inconstitucionalidad. Tal como lo manifiesta la apoderada de la Nación, el actor más que impugnar el concepto acusado, confronta es el Decreto Legislativo 1838 de 2002 con las disposiciones constitucionales relativas a los estados de excepción, para pretender en forma indirecta, que esta jurisdicción se pronuncie sobre un tema que no contempló el Decreto citado y que ha debido debatirse ante la jurisdicción constitucional. Reafirma lo anterior el hecho que el acto demandado se refiera al
alcance del Decreto 1838 de 2002 y sin embargo entre las normas invocadas como violadas en la demanda no se menciona esta disposición, sino que se invocan los textos constitucionales y la ley estatutaria de los estados de excepción. IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICADestinación específica: atender gastos necesarios para preservar la seguridad democrática / DEBER CIUDADANO DE CONTRIBUIR CON LOS GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO - Se hacía efectivo con el Impuesto para la Seguridad Democrática / ESTADO DE CONMOCION INTERIOR - Hacía necesaria la participación de las personas naturales y jurídicas para preservar la seguridad democrática / SITUACIONES PARTICULARES ESTABLECIDAS PARA CONDICIONES ORDINARIAS - No son oponibles al propósito de garantizar la seguridad y la convivencia de todas las personas / CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - No exoneraba a quienes los suscribieron de cancelar el impuesto a la seguridad democrática Mediante el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional y en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 213 de la Constitución Política expidió en la misma fecha el Decreto 1838 por el cual creó el Impuesto para preservar la seguridad democrática, con la destinación específica de atender los gastos de Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad democrática. El Decreto creó un tributo con la finalidad de obtener recursos para destinarlos al restablecimiento de la normalidad, es decir, para conjurar los actos
de índole criminal y terrorista que generaron la perturbación del orden público e impedir que se extendieran sus efectos, finalidades que corresponden a las establecidas por la Constitución Nacional para el régimen de conmoción interior. Respecto del objeto del impuesto para preservar la seguridad ciudadana, la Corte Constitucional en el fallo citado dijo: “El objeto del decreto es el establecimiento de un impuesto en desarrollo entre otros del artículo 95-9 de la Constitución, es decir que lo que busca es hacer efectivo el deber constitucional de contribuir a los gastos e inversiones del estado en el marco de una situación excepcional que ha determinado la declaratoria del estado de conmoción interior y en la que se hace necesaria la participación de las personas naturales y jurídicas para preservar la seguridad democrática. Circunstancia que no puede interpretarse como una limitación de los derechos constitucionales, que no debe olvidarse contienen una doble faceta de derechos y deberes, como tampoco que ella implique la suspensión de ley alguna, incluida la ley de apropiaciones a que los intervinientes hacen referencia. En este sentido se señaló igualmente que dada la grave situación Fiscal del país, el Estado colombiano no cuenta en la actualidad con los recursos necesarios para financiar la fuerza pública y las demás instituciones que deben intervenir para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos, motivo por el cual es necesario imponer y recaudar nuevas contribuciones fiscales. Así mismo se señaló de manera concreta la necesidad de que todas las personas hicieran un significativo esfuerzo tributario para poner al Estado en condiciones de garantizar la seguridad ciudadana en vastas zonas de
su territorio, hoy desamparadas, con pie de fuerza, equipos de comunicación, dotación y medios militares y de policía adicionales a los hoy limitados e insuficientes de que dispone.” Frente a una situación de grave anormalidad que motivó al Presidente de la República a declarar el estado de conmoción interior, el impuesto creado por el legislador extraordinario responde a supremos propósitos de interés general, ante los cuales las situaciones particulares, establecidas para condiciones ordinarias, adquieren un carácter secundario y no pueden ser oponibles al propósito de garantizar la seguridad y la convivencia de todas las personas, una de las razones de ser del Estado Social de Derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-0038-01(13862)
Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD FALLO El ciudadano JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del Concepto General No. 005 de 22 de septiembre de 2002 de la DIAN en la parte relativa a la respuesta No. 39 que dice: “39. ¿Los contribuyentes que se encuentren bajo un contrato de estabilidad tributaria deben contribuir con el impuesto para preservar la
seguridad democrática? R: Sí. Los contribuyentes que hayan celebrado contrato de estabilidad tributaria que se encuentre vigente al momento de establecerse el nuevo tributo, sí están obligados a contribuir con el impuesto para preservar la seguridad democrática, en cuanto que es un tributo del orden nacional establecido por la normatividad expedida en estado de excepción como es la declaratoria de conmoción interior. Al tenor de las prescripciones del artículo 213 de la Constitución Política, los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. Ahora bien, al prever la legislación de excepción disposiciones contrarias a las prescripciones contenidas en la legislación ordinaria, opera la suspensión de estas, en tanto no exista norma expresa en la legislación de excepción que indique lo contrario. Como se observa en los decretos dictados bajo el estado de excepción, no se establece excepción para este tipo de contribuyentes.” LA DEMANDA El actor invoca como violados los artículos 213 y 214 de la Constitución Nacional , 1, 7, 12, y 36 de la Ley Estatutaria 134 de 1994, 18 de la Ley 153 de 1887 y 2401 del Estatuto Tributario. Sustenta su pretensión con los argumentos que se sintetizan así: De acuerdo con el artículo 213, inciso 3 de la Constitución Nacional, la suspensión de normas legales incompatibles con los estados de excepción debe hacerse de manera expresa en los decretos legislativos correspondientes.
Según el artículo 1º de la Ley 134 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, los alcances de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional en un estado de conmoción interior, deben ser entendidos conforme a los preceptos de esa ley. Del texto del artículo 12 de la Ley 134 de 1994, se deduce que las normas legales preexistentes que en concepto del Gobierno Nacional resulten incompatibles con el establecimiento del orden, deben ser suspendidas expresamente y en forma motivada. En el caso de los contratos de estabilidad tributaria, al haberse celebrado el contrato durante la vigencia del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, esta norma queda incorporada al contrato para formar parte integrante del mismo, como lo preceptúa el artículo 38 de la Ley 153 de 1886. Aunque aquella disposición fue derogada, goza de una ultractividad jurídica, respecto de todos los contribuyentes que celebraron el contrato. Los efectos del artículo 240-1 que estaba incorporado en los contratos de estabilidad tributaria validamente celebrados, no fueron suspendidos por el Decreto 1838 de 2002 . En el acto acusado la DIAN sostiene que el decreto que creó el impuesto para preservar la seguridad democrática no contiene norma que indique que el nuevo tributo no se aplicará a los contribuyentes que hayan celebrado el contrato de estabilidad tributaria, luego debe ser pagado también por ellos, pues ante el silencio del gobierno debe entenderse suspendido el régimen, afirmación que subvierte el orden jurídico, puesto que el decreto legislativo debe contener las disposiciones legales preexistentes cuya vigencia se suspende y las razones por las cuales son incompatibles con el respectivo estado de excepción.
El contrato de estabilidad tributaria daba derecho, durante el término de 10 años, a que no resultara aplicable al respectivo contribuyente ningún tributo nacional establecido con posterioridad a la celebración del contrato. LA OPOSICION La NACIÓN UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. Sostiene que el concepto demandado no viola las disposiciones invocadas por el actor porque no es un decreto legislativo mediante el cual se está suspendiendo una ley, sino un acto mediante el cual se interpreta una ley. El actor realmente ataca es el Decreto Legislativo 1838 de 2002 por el cual se creó el impuesto para preservar la seguridad democrática, lo cual compete a la Corte Constitucional y ya fue revisado por ella. El concepto no viola el artículo 240-1 del Estatuto Tributario porque el Decreto 1838 de 2002 contempla como sujetos pasivos del impuesto a los declarantes del impuesto sobre la renta salvo las excepciones que la propia ley señala, facultad que tiene el legislador excepcional para determinar cuáles entidades no están obligadas a pagarlo. Esta amplia potestad comporta que las exclusiones que hace el artículo 7º del Decreto 1838 de 2002, en tanto no vulneren los principios constitucionales y respeten los fines del estado de conmoción interior, no pueden ser objeto de reproche de inconstitucionalidad. ALEGATOS DE CONCLUSION El demandante sostiene que la Constitución y la ley estatutaria de estados de excepción exigen la expresión de las normas suspendidas y la sustentación, pero
el acto acusado presume que están suspendidas las leyes que no sean declaradas compatibles con las normas del decreto legislativo dictado al amparo del estado de conmoción interior. Al haberse celebrado un contrato de estabilidad tributaria durante la vigencia del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, la disposición queda incorporada al contrato, para formar parte integrante del mismo como lo establece el artículo 38 de la Ley 153 de 1886. La apoderada de la Nación DIAN reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación considera que es indiscutible la obligatoriedad que reviste la interpretación jurídica demandada y el compromiso de responsabilidad que ésta le genera a la DIAN al fijar el alcance de los contratos de estabilidad tributaria celebrados de acuerdo con el artículo 240-1 del Estatuto Tributario. La Administración en ejercicio de la facultad que le asiste para expedir conceptos interpretativos de las normas tributarias de carácter nacional, no puede modificar ni cambiar el sentido de los preceptos que explican. Por lo tanto si el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 1838 de 2002, podía suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción como lo prevé el artículo 213 de la Constitución, tanto más podrían interrumpirse los efectos jurídicos tributarios de los contratos de estabilidad suscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario. Estima que los beneficios del régimen especial de estabilidad tributaria son incompatibles con el estado de conmoción interior y con las causas que lo
originaron, pues ante la situación de anormalidad, no contribuyen a alcanzar el objeto perseguido por el Decreto 1838 de 2002 de conjurar la crisis de orden público e impedir la extensión de sus efectos. Concluye que dentro del marco jurídico propuesto por el accionante, el concepto demandado no infringe las normas superiores en las que se apoya, porque el tributo cuyo pago compromete la responsabilidad de los contribuyentes, personas jurídicas que celebraron contratos de estabilidad tributaria y que están vigentes rige en relación con ellos “para una vigencia fiscal o durante la vigencia de la conmoción”, lo cual no implica la pérdida de los beneficios consagrados en la ley, que el mencionado régimen le otorga. Por tanto solicita no acceder a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los términos de la demanda, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Concepto General No. 005 de 22 de septiembre de 2002 de la DIAN en la parte relativa a la respuesta No. 39, en el cual sostiene que los contribuyentes que hayan celebrado contrato de estabilidad tributaria que se encuentre vigente al momento de la expedición del Decreto Legislativo 1838 de 2002, por el cual en desarrollo del régimen de conmoción interior se creó el impuesto para preservar la seguridad democrática, están obligados a pagar ese tributo. El actor invoca como violados los artículos 213 y 214 de la Constitución Política , 1, 7, 12, y 36 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, 18 de la Ley 153 de 1887 y 240-1
del Estatuto Tributario. En relación con los artículos 213 y 214 de la Constitución Política y las disposiciones citadas de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, advierte la Sala lo siguiente: Los artículos 213 y 214 de la Constitución tratan de la facultad del Presidente de la Republica para decretar el estado de conmoción interior en toda la República o parte de ella, en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. Su declaratoria exige el cumplimiento de unos requisitos materiales y formales y tiene un carácter eminentemente temporal. El artículo 214 ib. determina los requisitos de forma y contenido que deben cumplir los decretos legislativos expedidos en virtud de los estados de excepción y su control de constitucionalidad atribuido a la Corte Constitucional. Ordena también la expedición de una ley estatutaria que regule las facultades del gobierno durante los estados de excepción y los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. En cumplimiento de este mandato se expidió la Ley 137 de 1994. El acto cuya nulidad parcial se solicita en este proceso, es un concepto emitido por la DIAN en desarrollo de sus facultades de interpretación de las normas tributarias de orden nacional. Del hecho de que la interpretación se realice sobre el alcance de un decreto legislativo, el 1838 de 2002, no puede inferirse una supuesta violación por la DIAN
de las normas reguladoras del estado de conmoción interior, pues su función no tiene un alcance distinto al de contribuir con el efectivo cumplimiento de los decretos legislativos de contenido tributario que expida el Gobierno Nacional. En otros términos, son los decretos expedidos en desarrollo de las facultades que otorgan los estados de excepción, los susceptibles de ser violatorios de estas disposiciones y están sometidos al control automático de constitucionalidad por la Corte Constitucional. Si el Decreto 1838 de 2002 no contempló la suspensión del artículo 240-1 que además no estaba vigente para la fecha de la declaratoria del estado de conmoción interior, y el actor consideraba que se estaba violando el derecho de los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad tributaria, debió intervenir en el proceso ante la Corte Constitucional, para hacer los respectivos reparos contra el decreto, como lo hicieron todos los ciudadanos que consideraban que dicho Decreto tenía vicios de inconstitucionalidad. Tal como lo manifiesta la apoderada de la Nación, el actor más que impugnar el concepto acusado, confronta es el Decreto Legislativo 1838 de 2002 con las disposiciones constitucionales relativas a los estados de excepción, para pretender en forma indirecta, que esta jurisdicción se pronuncie sobre un tema que no contempló el Decreto citado y que ha debido debatirse ante la jurisdicción constitucional. Reafirma lo anterior el hecho que el acto demandado se refiera al alcance del Decreto 1838 de 2002 y sin embargo entre las normas invocadas como violadas en la demanda no se menciona esta disposición, sino que se invocan los textos
constitucionales y la ley estatutaria de los estados de excepción. Por lo anterior no prospera el cargo de violación de las mencionadas disposiciones relativas a la regulación de los estados de excepción. Sobre el cargo de violación del artículo 240-1 observa la Sala que esta norma creó un régimen especial de estabilidad tributaria, mediante el cual los contribuyentes personas jurídicas que se acogieron, pagan una tarifa superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general, vigente al momento de la suscripción del contrato individual y como contraprestación tienen un régimen especial de estabilidad tributaria, es decir que cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciera con posterioridad a la suscripción del contrato o cualquier incremento en las tarifas del citado impuesto, por encima de la pactada, que se decretare durante su vigencia, no se aplicaría a estos contribuyentes. Para tal efecto, en cada caso se debía suscribir un contrato el cual tendría vigencia hasta por 10 años referidos a períodos gravables completos. El régimen especial de estabilidad tributaria fue derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. Mediante el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional y en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 213 de la Constitución Política expidió en la misma fecha el Decreto 1838 por el cual creó el Impuesto para preservar la seguridad democrática, con la destinación específica de atender los gastos de Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad democrática.
El mencionado Decreto preceptúa:
Artículo 1°. Impuesto para preservar la seguridad democrática. Créase el impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad democrática. Parágrafo. El impuesto que se crea mediante el presente decreto se causará por una sola vez. Artículo 2°. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto a que se refiere el artículo anterior los declarantes del impuesto de renta y complementarios. Artículo 3°. Hecho generador. El impuesto que mediante el presente decreto se crea, se causa sobre el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002. Artículo 4°. Base gravable. La base gravable del impuesto está constituida por el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002, el cual se presume que en ningún caso será inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001. Artículo 5°. Exclusiones de la base gravable. De la base gravable indicada en el artículo anterior se descontará el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Tratándose de las personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes obligatorios a los fondos de pensiones. En ningún caso, el monto a descontar podrá ser superior al valor que se hubiese podido descontar a 31 de diciembre de 2001. Artículo 6°. Tarifa. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente decreto es del 1.2% liquidado sobre el valor del patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002.
Artículo 7°. Entidades no obligadas a pagar el impuesto. No están obligadas a pagar el impuesto a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, las entidades a que hacen referencia el numeral 1 del artículo 19 y los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetos al pago del impuesto las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. Artículo 8°. Declaración y pago. El impuesto se declarará y pagará en los plazos que establezca el Gobierno Nacional y se liquidará en los formularios que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 9°. Administración y control del impuesto para preservar la seguridad democrática. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del impuesto que se crea mediante el presente decreto, para lo cual tendrá las facultades establecidas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro del impuesto. Asimismo, la DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en el Estatuto Tributario para las declaraciones tributarias. Cuando no se presente la declaración de este tributo, la Administración Tributaria podrá determinar oficialmente el monto del impuesto a cargo del responsable mediante una liquidación
de aforo, tomando como base el valor resultante de aplicar la tarifa correspondiente al patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada, liquidando adicionalmente una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor del impuesto determinado. El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término de la interposición del recurso. Artículo 10. Fraude y control del impuesto. Los contribuyentes que a partir de la vigencia del presente decreto realicen ajustes contables que disminuyan el patrimonio base para la liquidación del impuesto, sin que correspondan a operaciones económicas efectivas y reales, tales como reducción de valorizaciones o provisiones no soportadas en hechos nuevos y reales, entre otras, serán responsables por los delitos en que incurran, de conformidad con lo previsto en las normas penales. La DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o al poseído a 31 de diciembre de 2001, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación. Artículo 11. No deducibilidad del impuesto sobre la renta. En ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto a que se refiere el presente decreto será deducible o descontable del impuesto sobre la renta. Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-876/02 realizó el análisis de constitucionalidad del decreto en mención, en la que decidió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1° del Decreto Legislativo 1838 de 2002, bajo el entendido que los gastos deberán estar directa y específicamente encaminados a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, en los términos de la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 2,3,6,7,8,9,10,11 y 12 del Decreto Legislativo 1838 de 2002. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 4° del Decreto Legislativo 1838 de 2002, con excepción de la expresión “el cual se presume que en ningún caso será inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001” que se declara
INEXEQUIBLE.
Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 5° del Decreto Legislativo 1838 de 2002, con excepción del inciso segundo del mismo artículo que se declara INEXEQUIBLE.” El Decreto creó un tributo con la finalidad de obtener recursos para destinarlos al restablecimiento de la normalidad, es decir, para conjurar los actos de índole criminal y terrorista que generaron la perturbación del orden público e impedir que se extendieran sus efectos, finalidades que corresponden a las establecidas por la Constitución Nacional para el régimen de conmoción interior. Respecto del objeto del impuesto para preservar la seguridad ciudadana, la Corte
Constitucional en el fallo citado dijo: “El objeto del decreto es el establecimiento de un impuesto en desarrollo entre otros del artículo 95-9 de la Constitución, es decir que lo que busca es hacer efectivo el deber constitucional de contribuir a los gastos e inversiones del estado en el marco de una situación excepcional que ha determinado la declaratoria del estado de conmoción interior y en la que se hace necesaria la participación de las personas naturales y jurídicas para preservar la seguridad democrática. Circunstancia que no puede interpretarse como una limitación de los derechos constitucionales, que no debe olvidarse contienen una doble faceta de derechos y deberes, como tampoco que ella implique la suspensión de ley alguna, incluida la ley de apropiaciones a que los intervinientes hacen referencia. (...) En este sentido se señaló igualmente que dada la grave situación Fiscal del país, el Estado colombiano no cuenta en la actualidad con los recursos necesarios para financiar la fuerza pública y las demás instituciones que deben intervenir para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos, motivo por el cual es necesario imponer y recaudar nuevas contribuciones fiscales. Así mismo se señaló de manera concreta la necesidad de que todas las personas hicieran un significativo esfuerzo tributario para poner al Estado en condiciones de garantizar la seguridad ciudadana en vastas zonas de su territorio, hoy desamparadas, con pie de fuerza, equipos de comunicación, dotación y medios militares y de policía adicionales a los hoy limitados e insuficientes de que dispone.” Frente a una situación de grave anormalidad que motivó al Presidente de la República a declarar el estado de conmoción interior, el impuesto creado por el
legislador extraordinario responde a supremos propósitos de interés general, ante los cuales las situaciones particulares, establecidas para condiciones ordinarias, adquieren un carácter secundario y no pueden ser oponibles al propósito de garantizar la seguridad y la convivencia de todas las personas, una de las razones de ser del Estado Social de Derecho. En casos como este es imperativo que el interés particular ceda ante el interés general, pues las prerrogativas que otorga el régimen especial son incompatibles con la necesidad imperiosa de obtener los recursos que requiere la defensa de la Nación. Lo anterior lo previó la Sala cuando al decidir algunos procesos relativos al régimen especial de estabilidad tributaria reiteradamente dijo: Como se in
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