CE-11001-03-27-000-2003-0056-01(14033)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2003-0056-01(14033)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA CON CUANTIA - Se presenta cuando se demanda actos declarativos que tienen la declaración como no presentada / CUANTIA DE LA DEMANDA - Cuando se trata de actos que tienen la declaración por no presentada, la cuantía son las cifras denunciadas / DECLARACION TRIBUTARIA POR MEDIOS ELECTRONICOS - Al tenerse que presentar para obtener la devolución del saldo a favor guarda relación con la presentada manualmente / AUTO QUE SE ABSTIENE DE AVOCAR CONOCIMIENTO - Se presenta al demandar directamente ante el Consejo de Estado un acto administrativo particular con cuantía La Sala precisa que cuando se demandan autos declarativos mediante los cuales se tienen como no presentadas las declaraciones de los contribuyentes existe cuantía determinable por cuanto la consecuencia de la decisión administrativa recae directamente sobre las cifras denunciadas e implica modificación con ocasión de la sanción a que hubiere lugar la cual se concreta en el caso hipotético de no prosperar las pretensiones y si se accediera a ellas, el denuncio produciría todos sus efectos legales, entre otros, los de permitir solicitar la compensación o devolución del saldo a favor, para el contribuyente, y a la vez ser objeto de fiscalización, para la Administración. Ahora bien, el anterior criterio guía la solución, pero deben tenerse en cuenta las características particulares de cada caso para definir el asunto. Tanto en la demanda como en el recurso el apoderado sostiene que para solicitar y obtener la devolución del saldo a favor debió presentar la declaración electrónicamente el 16 de julio de 2002. En la copia que se allega con la demanda, se advierten modificaciones frente a la radicada el 9 de abril de 2002 tanto en el total de retenciones (renglón GR) como
en el renglón de sanciones (VS) y el saldo a favor se reduce. Es decir que la presentada electrónicamente difiere por lo menos en estas cifras de la radicada el 9 de abril de 2002. En este orden de ideas, para la Sala en el caso en concreto el proceso sí tiene cuantía determinable, pues aunque los actos impugnados expresamente no se refieren a cifra alguna de la declaración de 9 de abril de 2002, surge una relación directa entre ésta y la nulidad deprecada, como se dejo visto, razón por la cual el auto recurrido será confirmado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00056-01(14033)
Actor: COVINOC S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Recurso ordinario de súplica contra auto de julio 30 de 2003.
A U TO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra auto de julio 30 de 2003, mediante el cual el Consejero conductor del proceso se abstiene de avocar conocimiento de la demanda y ordena enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad COVINOC S.A. mediante apoderado, solicita la
nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Tributaria Nacional tuvo como no presentada la declaración de renta por el año gravable 2001. La demanda se radicó ante esta Corporación el 16 de junio de 2003 y mediante auto de julio 30 la Señora Consejera conductora del proceso, se abstuvo de avocar su conocimiento y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contra la anterior determinación el apoderado de la parte demandante interpone recurso de súplica el cual es el objeto de la presente decisión. EL AUTO RECURRIDO El Despacho Sustanciador, de acuerdo con los actos acusados, consideró que el proceso tenía cuantía, la cual debe ser estimada por el actor con base en la sanción que se le impondría por no haber presentado la correspondiente declaración, conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 134 E del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, concluye que la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. EL RECURSO Sostiene el apoderado de la parte demandante que los actos impugnados no poseen cuantía por cuanto no modifican ninguna cifra de la declaración de renta del año gravable 2001 presentada por la sociedad actora, pues no disminuyen el saldo a favor ni determinan saldo a pagar ni aumentan el impuesto a cargo ni disminuyen la pérdida, ni modifican el patrimonio o los ajustes por inflación declarados ni imponen sanción a la sociedad. Indica que las pretensiones de la demanda no tienen valor ya que lo único que se
persigue es la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, la validez de la liquidación privada y que se tenga por presentada. Disiente del argumento del auto recurrido según el cual la cuantía de la demanda podía ser estimada con base en la sanción que se le impondría por no haber presentado la declaración, por cuanto para calcularla se tendría que acudir a un supuesto que la DIAN no ha determinado ni determinará porque la sociedad presentó por segunda vez su declaración la cual fue aceptada como válida y con base en ella la Administración Tributaria devolvió el saldo a favor de la actora, por tanto no hay ni habrá lugar a imponer la aludida sanción, además porque la sociedad no ha omitido ese deber legal sino que lo hizo en Bancos por fuerza mayor y como consecuencia de ello fue que la DIAN la tuvo como no presentada. Finalmente advierte que la actora no prescinde de la cuantía de los actos impugnados ni tampoco renuncia al restablecimiento del derecho y señala que no se determinó aquélla ya que éstos dan por no presentada la declaración de renta por el año gravable 2001 sin modificar ninguna de las cifras denunciadas. Por lo anterior estima que debe aplicarse el numeral 2º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala precisa que cuando se demandan autos declarativos mediante los cuales se tienen como no presentadas las declaraciones de los contribuyentes existe cuantía determinable por cuanto la consecuencia de la decisión administrativa recae directamente sobre las cifras denunciadas e implica modificación con ocasión de la sanción a que hubiere lugar la cual se concreta en el caso
hipotético de no prosperar las pretensiones y si se accediera a ellas, el denuncio produciría todos sus efectos legales, entre otros, los de permitir solicitar la compensación o devolución del saldo a favor, para el contribuyente, y a la vez ser objeto de fiscalización, para la Administración. Ahora bien, el anterior criterio guía la solución, pero deben tenerse en cuenta las características particulares de cada caso para definir el asunto. En el sub exámine la Sala observa que mediante auto declarativo No. 310632002000007 la DIAN, conforme a lo previsto en el artículo 580 del Estatuto Tributario, tuvo como no presentado el formulario correspondiente al impuesto de renta, período1, año gravable de 2001, radicado bajo el número 13137010694273 de abril 9 de 2002. La aludida declaración fue presentada en el Banco Ganadero y en ella (fl. 31) el actor denunció un saldo a favor (renglón HB) por $413.966.000. Interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, la decisión de tenerla por no presentada fue confirmada. Tanto en la demanda como en el recurso el apoderado sostiene que para solicitar y obtener la devolución del saldo a favor debió presentar la declaración electrónicamente el 16 de julio de 2002. En la copia que se allega con la demanda (fl. 32), se advierten modificaciones frente a la radicada el 9 de abril de 2002 tanto en el total de retenciones (renglón GR) como en el renglón de sanciones (VS) y el saldo a favor se reduce. Es decir que la presentada electrónicamente difiere por lo menos en estas cifras de la radicada el 9 de abril
de 2002. En este orden de ideas, para la Sala en el caso en concreto el proceso sí tiene cuantía determinable, pues aunque los actos impugnados expresamente no se refieren a cifra alguna de la declaración de 9 de abril de 2002, surge una relación directa entre ésta y la nulidad deprecada, como se dejo visto, razón por la cual el auto recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Confirmar el auto suplicado. Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en Sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA MARIA INES ORTIZ BARBOSA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario