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CE-11001-03-27-000-2003-0061-01(14064)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2003-0061-01(14064)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SERVICIO INTERMEDIO DE LA PRODUCCION - Encargo que hace el productor a un tercero para obtener un bien corporal mueble o para colocarlo en condiciones de utilización sin adicionar o aporta materia prima alguna / TARIFA DEL IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCION - Es la que corresponda al bien resultante del servicio De acuerdo con el parágrafo del artículo 476 del estatuto Tributario, se ha entendido que si el mismo productor no efectúa un determinado proceso, sino que encarga su ejecución total o parcial a un tercero, la realización de esta actividad configura un “servicio intermedio de la producción”, de cuya prestación se obtiene un bien corporal mueble, o esté ya producido, se coloca en condiciones de utilización, sin que se requiera la adición o aporte de materias primas. En este evento, los servicios intermedios están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio, el que a su vez puede ser gravado, exento o excluido. Por el contrario, si de la prestación del servicio no resulta un bien corporal mueble o no constituye una etapa que permita poner el bien en condiciones de utilización, o el servicio no se presta sobre bienes en proceso de transformación, no se cumplen los presupuestos que la norma señala para que pueda hablarse de servicio intermedio de producción. En esencia, los servicios intermedios son los que están involucrados en el proceso productivo, pero que no son directamente utilizados por los consumidores. PETROLEO CRUDO - Los servicios de estabilización, deshidratación y minimización de impurezas son intermedios de la producción /

HIDROCARBUROS FRENTE AL IVA - Los ya extraídos requieren de una actividad intermedia para ponerlos en condiciones de utilización / SERVICIOS DE SEPARACION, ESTABILIZACION Y DESHIDRATACION DE HIDROCARBUROS - Son intermedios de la producción y por tanto gravados con la tarifa del bien resultante / IVA EN LOS HIDROCARBUROS - Procede su cobro en cuanto a los servicios intermedios para su producción Para la Sala, de las definiciones anotadas no se infiere la interpretación oficial propuesta, pues en primer término una de las características del servicio intermedio de producción es precisamente “agregar uno o varios procesos” que permitan la transformación sucesiva de los recursos, y de otra parte, el hidrocarburo ya extraído del yacimiento, constituye el bien o recurso natural, sobre el cual se aplican los mencionados procesos de separación de sus componentes, estabilización, deshidratación de gas y minimización de impurezas, es decir que el petróleo crudo es la materia prima o insumo entregado al tercero (contratista) para ponerlo en condiciones de utilización y comercialización. Ahora bien, el hecho de que el petróleo crudo sea un recurso natural que se extrae del yacimiento en su fase líquida, no excluye de plano el proceso de transformación, pues independientemente de su naturaleza, es incuestionable que el procesamiento de los hidrocarburos ya extraídos, requiere de una actividad intermedia para poner el producto en condiciones de utilización. Además, si de los servicios de separación de sus componentes, estabilización, deshidratación de gas y minimización de impurezas, que se prestan en forma directa sobre el hidrocarburo, resultan el petróleo crudo y el gas natural como productos

independientes, los que a su vez son susceptibles de uso y comercialización, en tal sentido los servicios aludidos constituyen una labor intermedia de producción. Bajo las precedentes consideraciones la Sala encuentra justificada la censura que se hace a la interpretación plasmada en el numeral 3.1. del Capítulo III del Título IV del Concepto N° 0001 de junio 19 de 2003, pues en efecto, ella se aparta del contenido y alcance del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, en cuanto al tratamiento que en materia del impuesto sobre las ventas está previsto para los servicios intermedios de la producción, por lo que habrá de decretarse la nulidad del aparte acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-0061-01(14064)

Actor: MAURICIO A. PLAZAS VEGA

Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Acción pública de nulidad contra el Concepto Unificado N° 0001 de junio 19 de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales FALLO En ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano MAURICIO A. PLAZAS VEGA solicita la nulidad del numeral 3.1 del Capítulo III del Título IV del Concepto Unificado del Impuesto

sobre las Ventas N° 0001 de junio 19 de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. EL ACTO ACUSADO Es acto demandado el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas N° 001 de junio 19 de 2003, en el siguiente descriptor:

3. ALGUNOS SERVICIOS NO CONSIDERADOS

INTERMEDIARIOS DE LA PRODUCCIÓN

3.1. SERVICIOS PRESTADOS SOBRE HIDROCARBUROS DE

SEPARACIÓN DE SUS COMPONENTES, ESTABILIZACIÓN,

DESHIDRATACIÓN DE GAS Y MINIMIZACIÓN DE IMPUREZAS.

En materia de explotación, explotación y transporte de hidrocarburos, dichas actividades se rigen conforme con las específicas condiciones o reglas establecidas en los contratos de asociación, las cuales deben ser atendidas por la legislación tributaria. En lo que respecta a la etapa de explotación, el administrador del petróleo de propiedad de la Nación acepta la existencia de campo comercial mediante declaratoria , reembolsa a la asociada el porcentaje previamente determinado de los costos de perforación y terminación de los pozos, en principio exploratorios, y que hayan resultado explotables o puestos en producción. Para estos efectos es del caso señalar que el artículo 440 del Estatuto Tributario establece: Qué se entiende por productor. Para los fines del presento título se considera productor quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías. Conforme con lo expuesto, en estricto sentido el petróleo crudo no se produce, se extrae de un yacimiento en el cual se encuentra acumulado, y en consecuencia los servicios de separación de sus

componentes, estabilización, deshidratación de gas y minimización de impurezas no son servicios intermedios de la producción, porque dichas actividades no se realizan dentro de un proceso de producción, en los términos acogidos por la legislación tributaria para efectos del Impuesto sobre las Ventas. Por otra parte, el petróleo crudo, conforme con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1985 de 1973 “es todo hidrocarburo extraído en fase líquida, que exista en ese estado en el yacimiento”, lo cual conlleva a que los servicios mencionados, constituyen actividades mínimas necesarias para conversión, utilización o transporte. En consecuencia, para este despacho los servicios prestados sobres los hidrocarburos tales como la separación de sus componentes, la estabilización, deshidratación de gas y minimización de las impurezas, no constituyen servicios intermedios de la producción para efectos del impuesto sobre las ventas, encontrándose además sometidos al gravamen. LA DEMANDA Previa explicación acerca del proceso de extracción del petróleo y del tratamiento del producto extraído, sostiene el accionante que las actividades que aluden al tratamiento y procesamiento del producto natural constituyen “servicios intermedios de la producción”, por lo que están sometidos al IVA que corresponde al bien resultante, como lo dispone el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario. Con la finalidad de demostrar que la actividad consistente en el tratamiento de los hidrocarburos constituye un servicio intermedio de la producción, reseña la evolución normativa del impuesto sobre las ventas, y concluye que con posterioridad al Decreto Ley 3541 de 1983, que fue incorporado al Estatuto

Tributario se expidió la Ley 6ª de 1992 que consagró un nuevo régimen de gravamen general, donde ya no fue necesario indicar que el servicio en análisis se encontraba gravado, pero si tuvo a bien el legislador continuar con la regla sobre aplicación de la tarifa o régimen del bien resultante, y con este criterio se conserva el parágrafo del artículo 476. Advierte que hoy se conocen como servicios intermedios de la producción una serie de posibles actividades que se desarrollan en pos de la fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización de un bien sobre el cual se realiza la actividad. Prestado el servicio, resulta como consecuencia inmediata y actual, un bien terminado con unas características que en todo o en parte, son fruto del servicio. Es decir labores propias de la producción de un bien que no se realizan directamente por su titular, sino que se encomiendan a terceros especializados, tal como lo sostuvo la administración tributaria en el concepto unificado N° 010452 de marzo 11 de 1993. Señala que en casos en los cuales el proceso o tratamiento es de dimensiones notoriamente inferiores al que se realiza en la superficie sobre los hidrocarburos extraídos del subsuelo, como el “servicio de aneamiento”, consistente en “sacrificar reses, descuartizarlas o prepararlas para el consumo, la propia administración ha sostenido que nos encontramos ante “servicios intermedios de la producción.” Considera que por sus características el servicio intermedio de producción entraña una actividad sobre el producto mismo, que es precisamente lo que ocurre con el tratamiento de los hidrocarburos extraídos, ya en la superficie, el cual se concreta en actividades sobre el producto (el crudo), por lo que las

actividades a que alude el numeral 3.1 del concepto acusado constituyen “servicios o actividades intermedias de la producción”, ya que están presentes cada uno de los elementos que los configuran así: a. Nos encontramos ante servicios prestados por terceros, como son los contratistas que se encargan de la fase culminante del proceso productivo consistente en el tratamiento del hidrocarburo extraído para que en virtud del proceso, resulten el petróleo crudo y el gas como productos independientes, separados y susceptibles de uso y comercialización fruto de la actividad intermedia de la producción, que antes del proceso se confunden con los demás componentes a que alude el numeral 3.1. b. Las actividades se desarrollan directamente sobre el producto y se concretan en su tratamiento para la separación , procesamiento y liberación de componentes e impurezas. c. Las actividades a que se refiere el numeral 3.1. censurado no son de “extracción de hidrocarburos”, sino que tienen como supuesto el hecho de que el bien respecto del cual se desarrollan ya fue extraído. En este sentido el servicio de “tratamiento del hidrocarburo” en la superficie no corresponde a la simple “extracción” a que alude con acierto el numeral 3.2. del mismo concepto acusado. d. El tratamiento de hidrocarburos que se encuentran en la superficie, no sólo entraña una labor de transformación mediante la separación y procesamiento de componentes y la eliminación de impurezas, sino que se desarrolla sobre el bien mismo, y en ese sentido constituye un servicio intermedio de la producción. e. Independiente de la naturaleza de servicio intermedio de la producción, que sin duda tiene el procesamiento del crudo en la superficie, es claro que el tratamiento

en cuestión conduce a que los bienes resultantes queden en condiciones de ser utilizados, lo cual se traduce en que el régimen del servicio en materia de IVA, es el que le corresponda al bien que se deja en condiciones de ser utilizado. Indica como normas violadas los artículos 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 440 ib., y 338 de la Constitución Política, y concreta el concepto de violación así: El acto censurado viola el parágrafo del artículo 476 porque no repara en que el tratamiento de los hidrocarburos en la superficie constituye un servicio intermedio de la producción o, en todo caso, una actividad desarrollada directamente sobre el producto y destinada a ponerlo en condiciones de utilización, que como tal, debe recibir el mismo tratamiento del bien resultante. Al respecto se desatiende el hecho de que el artículo. 440 por el cual se define al “productor”, evidencia que la actividad de tratamiento del producto natural extraído corresponde a aquellas que la ley ha previsto como actividades de un “productor”. Una de las modalidades de actividades intermedias de la producción está constituida precisamente, por aquellas consistentes en poner el producto extraído en condiciones de utilización, por lo que aparece ostensible la violación del parágrafo del artículo 476, que establece como una de las hipótesis relativas a las actividades sujetan al régimen del bien resultante, la consistente en ponerlo en condiciones de utilización. Tanto las normas jurídicas como los contratos de asociación y la jurisprudencia han dejado en claro que el tratamiento del bien extraído y la separación de sus componentes constituye un proceso productivo y una actividad industrial que son obligatorias para las empresas explotadoras.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 29 del Decreto 1348 de 1961, reglamentario de la Ley 10 del mismo año, es la propia normativa sobre hidrocarburos la que exige el procesamiento y la separación de los elementos integrantes del bien proveniente del subsuelo, lo cual es reiterado en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1973, que además en su artículo 57 dispone que “toda producción de pozos de petróleo deberá pasar por un sistema de separación de gas”. El propio contrato de asociación gira al rededor del proceso a que debe ser sometido el bien extraído del subsuelo para la obtención de los hidrocarburos líquidos, como se confirma mediante la lectura del modelo de contrato anexo, y lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de junio 16 de 1994, Exp. 5729, con ocasión de un litigio relacionado con la extracción de gas. Como consecuencia de la violación de los artículos comentados, el acto acusado quebrantó el artículo 338 de la Constitución, porque modificó los alcances previstos por el legislador para la noción de “servicios o actividades intermedias de la producción” TRÁMITE PROCESAL Mediante Auto de julio 30 de 2003 se admitió la demanda y se ordenó notificar al agente del Ministerio Público y al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Con oficio radicado el 3 de septiembre de 2003 la DIAN remitió los antecedentes administrativos del concepto acusado. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

solicita negar los cargos de la demanda, y al efecto expone: De la lectura del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario se infiere que los servicios prestados sobre hidrocarburos, referidos a la separación de sus componentes, estabilización, deshidratación de gas y minimización de impurezas, no cumplen los presupuestos para ser considerados como servicios intermedios, porque la norma ordena que se presten en trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, esto es que exista un proceso donde pueden o no confluir diferentes tipos de materias primas, las cuales son transformadas y una vez incorporadas dan como resultado un bien final diferente a sus componentes. En el caso de la fabricación, elaboración y construcción donde se incorporan materias primas que se requieren para obtener un producto final, éste se transforma, en razón a que se surte un proceso de conversión de las materias primas tangibles en unión con otros servicios teniendo como resultado un bien terminado, el cual presenta características fisicoquímicas que lo transforman en un bien sustancialmente distinto a las materias primas precedentes, lo cual no ocurre en el caso del petróleo crudo extraído de un yacimiento, que continua en su estado natural en las etapas de comercialización y venta, sin existir transformación, tal como lo certifica el Ministerio de Minas y Energía, según concepto anexo. El servicio intermedio tiene ocurrencia en las etapas de fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, y la condición de utilización que señala la norma se predica exclusivamente respecto de un bien resultante producto de un proceso de fabricación, elaboración y construcción tal como lo señala el doctor Mauricio Plazas Vega en su obra “Impuesto sobre el valor

agregado IVA”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Nación reitera en esta oportunidad los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y resalta el concepto técnico del Ministerio de Minas y Energía allegado al proceso, para insistir en que el proceso de deshidratación de gas, separación de los componentes, estabilización y minimización de impurezas en los hidrocarburos no afecta las propiedades fisicoquímicas del bien, y en consecuencia no hay un proceso de producción para efectos del IVA. El accionante controvierte los planteamientos de la oposición argumentando que no sólo si hay un proceso productivo sobre el hidrocarburo extraído del subsuelo, fruto del cual se obtienen gas, petróleo crudo y agua, sino que la actividad corresponde exactamente a la definición de productor prevista en el artículo 440 del Estatuto Tributario. Advierte que la separación de componentes, deshidratación del gas, estabilización y eliminación de impurezas, no son simples actividades de menor talante, respecto de las cuales pueda decirse que no constituyen un proceso en relación con el producto extraído, sino que por el contrario, son labores de especialidad técnica para cuya ejecución se requieren cuantiosas inversiones en la construcción de tanques de proceso y almacenamiento y en la destinación de áreas importantes de terreno que conforman el complejo industrial denominado en el sector “bomba”. Considera que se incurre en equívoco al identificar dos institutos que han sido tradicionales en el impuesto sobre las ventas, que son sustancialmente diferentes: el de la producción por encargo y el de los servicios intermedios de la

producción materializados en la puesta de un bien en condiciones de utilización a través de un proceso productivo. Explica que hay producción o fabricación por encargo cuando el productor encarga a un tercero para que fabrique, en todo o en parte, el bien cuya elaboración requiere; y hay servicio intermedio de la producción cuando el productor acude a un tercero para que realice alguno de los procesos que entraña la actividad, como son las labores y actividades propias de la producción o procesamiento del hidrocarburos. Resalta que el mismo concepto acusado reconoce que actividades como las de trilla de arroz o desmote de algodón constituyen servicios intermedios de la producción, pero en cambio niega esa condición al procesamiento de los hidrocarburos. Solicita se fije fecha para la práctica de audiencia pública, dada la utilidad e importancia del tema y con el objeto de hacer expedito el estudio de los cargos de la demanda y ofrecer elementos de juicio sobre el proceso industrial a que se someten los hidrocarburos. MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Previo a decidir y como se advierte que el accionante solicita decretar audiencia pública en los términos del artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, la Sala no accederá a su práctica, por considerar que los elementos de juicio aportados al proceso resultan suficientes para resolver sobre el juicio de ilegalidad propuesto. Se controvierte la legalidad del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de junio 19 de 2003, en cuanto en el numeral 3.1. del Capítulo III del Título IV se concluye, con fundamento en los artículos 440 del Estatuto Tributario y 2

del Decreto 1985 de 1973, que en estricto sentido el petróleo crudo no se produce, sino que se extrae, y en consecuencia, los servicios de separación de sus componentes, estabilización, deshidratación de gas y minimización de las impurezas, no constituyen servicios intermedios de la producción para efectos del impuesto sobre las ventas, encontrándose sometidos al gravamen. Para el accionante la interpretación oficial desconoce que las actividades a que alude el numeral 3.1 del concepto acusado, tienen las características del servicio intermedio de producción en los términos previstos en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, es decir que se trata de servicios prestados por terceros contratistas; del fruto de la actividad intermedia de producción resultan bienes susceptibles de utilización; las actividades se desarrollan directamente sobre el producto; y entrañan una labor de transformación. Al respecto procede el siguiente análisis: Dispone el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario: “Art. 476.- Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: 1... Parágrafo.- En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.” De acuerdo con los términos de la norma, se ha entendido que si el mismo

productor no efectúa un determinado proceso, sino que encarga su ejecución total o parcial a un tercero, la realización de esta actividad configura un “servicio intermedio de la producción”, de cuya prestación se obtiene un bien corporal mueble, o esté ya producido, se coloca en condiciones de utilización, sin que se requiera la adición o aporte de materias primas. En este evento, los servicios intermedios están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio, el que a su vez puede ser gravado, exento o excluido. Por el contrario, si de la prestación del servicio no resulta un bien corporal mueble o no constituye una etapa que permita poner el bien en condiciones de utilización, o el servicio no se presta sobre bienes en proceso de transformación, no se cumplen los presupuestos que la norma señala para que pueda hablarse de servicio intermedio de producción. En esencia, los servicios intermedios son los que están involucrados en el proceso productivo, pero que no son directamente utilizados por los consumidores. Según el artículo 440 del Estatuto Tributario., “Para los fines del presente tíitulo se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías” . Con base en tal definición la autoridad fiscal interpreta que, como el petróleo crudo se define en el artículo 2° del Decreto 1985 de 1973 como “todo hidrocarburo extraído en fase liquida, que exista en ese estado en el yacimiento”, los servicios de separación de sus componentes, estabilización, deshidratación de gas y minimización de impurezas, son actividades mínimas necesarias para la utilización del bien, y por tanto no constituyen servicios

intermedios de la producción. Para la Sala, de las definiciones anotadas no se infiere la interpretación oficial propuesta, pues en primer término una de las características del servicio intermedio de producción es precisamente “agregar uno o varios procesos” que permitan la transformación sucesiva de los recursos, y de otra parte, el hidrocarburo ya extraído del yacimiento, constituye el bien o recurso natural, sobre el cual se aplican los mencionados procesos de separación de sus componentes, estabilización, deshidratación de gas y minimización de impurezas, es decir que el petróleo crudo es la materia prima o insumo entregado al tercero (contratista) para ponerlo en condiciones de utilización y comercialización. Ahora bien, el hecho de que el petróleo crudo sea un recurso natural que se extrae del yacimiento en su fase líquida, no excluye de plano el proceso de transformación, pues independientemente de su naturaleza, es incuestionable que el procesamiento de los hidrocarburos ya extraídos, requiere de una actividad intermedia para poner el producto en condiciones de utilización. Además, si de los servicios de separación de sus componentes, estabilización, deshidratación de gas y minimización de impurezas, que se prestan en forma directa sobre el hidrocarburo, resultan el petróleo crudo y el gas natural como productos independientes, los que a su vez son susceptibles de uso y comercialización, en tal sentido los servicios aludidos constituyen una labor intermedia de producción. De otra parte se entiende que el proceso de producción se compone de una serie de etapas, que permiten transformar los recursos hasta la obtención de bienes o servicios destinados al consumo, pero la transformación de los recursos no

implica necesariamente que se cambien las propiedades de los mismos. Así que el concepto del Director de Hidrocarburos el Ministerio de Minas y Energía, (fl. 150) en donde se concluye que “...los métodos de extracción de agua y sedimentos en el petróleo crudo y del vapor de agua (humedad) y los gases ácidos (H S y CO ) para el gas natural, realizados en los campos de petróleo, no 2 2 afectan las propiedades fisicoquímicas de dichos hidrocarburos”, no puede entenderse como una negación del proceso de transformación, tal como se concibe para efectos del impuesto sobre las ventas, puesto que según el mismo concepto, del hidrocarburo extraído en su fase líquida deben “deducirse la cantidad total de sedimento, agua y otras impurezas separadas por centrifugación u otro método apropiado”, para conformar el barril de petróleo crudo, lo cual indica que existe una labor de intermediación para poner el bien en condiciones de utilización. Además, según el mismo concepto, “algunos gases naturales contienen gases ácidos los cuales deben ser retirados antes del proceso de remoción de líquidos o de venderlo”, proceso del que igualmente se infiere la necesidad de una labor de intermediación que permita poner el bien (gas natural) en condiciones de utilización. De otra parte, la definición de los métodos que según el concepto del Ministerio de Minas y Energía, se utilizan para la separación de los componentes del petróleo crudo, la estabilización, deshidratación de gas y minimización de impurezas, permiten afirmar que en efecto, no se trata de “mínimas actividades necesarias para su conversión, utilización o transporte”, como lo señala el

concepto acusado, sino de labores cuya ejecución requiere de especiales conocimientos técnicos e importantes inversiones, proceso donde concurren los elementos que caracterizan los servicios intermedios de la producción, puesto que se desarrollan dentro del proceso productivo, en los términos acogidos por la legislación tributaria para efectos del impuesto sobre las ventas. Bajo las precedentes consideraciones la Sala encuentra justificada la censura que se hace a la interpretación plasmada en el numeral 3.1. del Capítulo III del Título IV del Concepto N° 0001 de junio 19 de 2003, pues en efecto, ella se aparta del contenido y alcance del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, en cuanto al tratamiento que en materia del impuesto sobre las ventas está previsto para los servicios intermedios de la producción, por lo que habrá de decretarse la nulidad del aparte acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: DECLÁRASE la nulidad del numeral 3.1. del Capítulo III del Título IV del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas N° 0001 de junio 19 de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que trata de los

“SERVICIOS PRESTADOS SOBRE HIDROCARBUROS DE SEPARACIÓN DE

SUS COMPONENTES, ESTABILIZACIÓN, DESHIDRATACIÓN DE GAS Y MINIMIZACIÓN DE IMPUREZAS.” Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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