CE-11001-03-27-000-2003-0077-01(14126)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2003-0077-01(14126)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es de dos años y comienza a contarse a partir del vencimiento para la presentación de la declaración / DECLARACION DEL IVA - Conforme al artículo 705-1 del Estatuto Tributario puede ser revisada cuando la DIAN encuentre inconsistencias en la de renta / DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE - Conforme al artículo 705-1 del Estatuto Tributario puede ser revisada cuando la DIAN encuentre inconsistencias en la de renta / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCION - De acuerdo al artículo 705-1 del Estatuto Tributario para modificarlas, la DIAN no debe necesariamente efectuar un proceso de determinación del imporrenta La Sala se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 705-1 del Estatuto Tributario dentro de la Sentencia del 9 de septiembre de 2004, así: “El término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente es de dos años, el cual empieza a contarse a partir de la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente, cuando se haya presentado oportunamente. Si es extemporánea, el término inicia a partir de la fecha de presentación de la liquidación privada inicial y si refleja un saldo a favor, se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de compensación o devolución. (arts. 705 y 714 del E.T.). En dicha providencia se indicó que la finalidad de la norma era permitir que la Administración tributaria efectuara revisiones en las declaraciones del impuesto
sobre las ventas o de retención en la fuente cuando encontrara inconsistencias en el impuesto sobre la renta, teniendo en cuenta que esta última se presenta en el año siguiente al periodo gravable denunciado. Siguiendo el criterio expuesto, los términos con los que cuenta la Administración para interrumpir la firmeza de la declaración de IVA y retención en la fuente, son los mismos que correspondan a la respectiva declaración de renta del mismo periodo, pero ello no significa que si el fisco pretende modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas o de retención, deba necesariamente efectuar un proceso de determinación del impuesto sobre la renta, como parece entenderlo el actor. BENEFICIO DE AUDITORIA DEL ARTICULO 689-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Se predica de la liquidación privada del imporrenta para los años 2000 a 2003 / IMPUESTO NETO DE RENTA - Al incrementarse en dos veces la inflación causada del período gravable procede el beneficio de auditoría / TERMINO PARA EL BENEFICIO DE AUDITORIA - Es de dos meses a partir de la fecha de presentación de la declaración / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Debe ser proferida dentro de los 12 meses siguientes a la presentación de la declaración para el beneficio de auditoría Ahora bien tratándose del beneficio de auditoría establecido en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, antes de la adición prevista en la Ley 863 de 2003, esta Corporación ha considerado que para su procedencia el legislador señaló los siguientes requisitos: 1. Se predica de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios para los períodos gravables 2000 a 2003. 2. Se debe
incrementar el impuesto neto de renta a dos veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior. 3. La declaración ha de estar debidamente presentada, en forma oportuna y el pago debe realizarse en los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional. 4. El transcurso del término de doce meses a partir de la fecha de la presentación de la declaración y que dentro de éste no notifique emplazamiento para corregir. El inciso segundo preveía también, que para los contribuyentes que se sometían al beneficio, el término de firmeza también se aplicaba para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio. La firmeza de las declaraciones, implica que la Administración no puede ejercer válidamente su facultad de fiscalización respecto de las liquidaciones privadas, por tanto, los actos tendientes a modificar los factores declarados deben ser proferidos dentro del término de los doce (12) meses previstos en la norma para la firmeza de la declaración, pues una vez en firme, la declaración es inmodificable tanto por el contribuyente como por la Administración. Por el contrario, si se expiden dichos actos dentro de la oportunidad legal, no opera la firmeza y el fisco puede determinar oficialmente el impuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 11001-03-27-000-2003-0077-01(14126)
Actor: DAVID RAMIREZ CASTAÑO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Acción Pública de Nulidad contra el Decreto 406 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional F A L L O El ciudadano DAVID RAMÍREZ CASTAÑO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del inciso segundo del artículo 8° del Decreto Reglamentario 406 de 2001 expedido por el
Gobierno Nacional. EL ACTO ACUSADO La pretensión de nulidad recae sobre el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 406 de 2001 que se destaca y cuyo texto es el siguiente: DECRETO 406 DE 2001 (marzo 14) “Por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario” (…) Artículo 8º—Efectos de la notificación del emplazamiento para corregir. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, notificado el emplazamiento para corregir la declaración de renta dentro del término de doce (12) meses previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el término de revisión de las declaraciones de renta, impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, se regirá por las normas generales contenidas en los artículos 705, 705-1, 706 y 714. El emplazamiento para corregir y los demás actos de determinación que se profieran dentro del término de firmeza señalado en el
artículo 689-1 del Estatuto Tributario, respecto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, sólo afectan el término de firmeza de la declaración por la cual se adelanta el proceso, el cual se regirá por las normas generales de los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado emplazamiento para corregir respecto de la declaración de renta. DEMANDA El ciudadano David Ramírez Castaño acudió ante el Consejo de Estado en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitando se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 8° del Decreto 406 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional. Indicó que la disposición reglamentaria vulneró el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, así como el artículo 134 de la Ley 223 de 1995 que adicionó el artículo 705-1 del Estatuto Tributario. También consideró quebrantado el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Precisó que el inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario amplió el beneficio de auditoría otorgado para las declaraciones del impuesto sobre la renta a las declaraciones de retención en la fuente y al impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio, lo cual se ajusta al artículo 705-1 del Estatuto Tributario que equiparó los términos de firmeza para los tres casos. Destacó que los motivos del legislador para vincular la firmeza de las
declaraciones de renta con las de IVA y retención tiene que ver con la relación y congruencia que guardan entre ellas. Señaló que el artículo 689-1 del Estatuto Tributario no creó tres diferentes beneficios de auditoría, sino estableció un vínculo entre la declaración de renta cobijada por el tratamiento especial y las declaraciones de IVA y retención. El texto de esta norma señaló expresamente que el término de firmeza de la declaración de renta es igualmente aplicable a las otras declaraciones, sin que opere de manera independiente respecto al IVA y retención. Por ello el reglamento quebranta la norma superior al crear un término independiente para cada liquidación privada. En su opinión si la Administración pretende determinar oficialmente el IVA o la retención en la fuente cobijados por el beneficio de auditoría, se debe notificar emplazamiento para corregir respecto del impuesto de renta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el emplazamiento para corregir es el acto condicionante para la firmeza de las declaraciones que se acojan al beneficio de auditoría contemplado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, pues si no se profiere dentro de los doce meses siguientes a la fecha de presentación, ni la Administración ni el contribuyente podrán actuar. Si se notifica, el beneficio se pierde y los términos de firmeza de las declaraciones se rigen por las normas generales, conforme al inciso primero del artículo 8° del Decreto 406 de 2001. Señaló que de la mano de la firmeza de las declaraciones, también están las facultades de fiscalización previstas en la ley, de tal manera que si se profiere
emplazamiento para corregir en renta, IVA o retención se colige que respecto de dicha declaración el beneficio se hace improcedente. Según la demandada, si no se profiere emplazamiento para corregir en relación con el impuesto sobre la renta, ello no significa que no haya lugar a proferirlo para IVA y retención en la fuente. Concluyó que el reglamento no adicionó nada nuevo, pues se limitó a explicar los alcances de la Ley 633 de 2000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor reiteró los planteamientos de la demanda insistiendo en que el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria, porque los requisitos para acceder al beneficio de auditoría se deben cumplir respecto de la declaración de renta y se aplican “igualmente” a las declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, es decir que frente a estas últimas, el beneficio depende del cumplimiento de los requisitos en renta. Consideró que los beneficios frente al IVA y la retención sólo se pierden en el momento en que se profiera emplazamiento para corregir el impuesto de renta del mismo periodo. Se opuso a los argumentos de la Nación porque la norma legal no escindió el beneficio de auditoría a cada declaración, sino que extendió el tratamiento del impuesto de renta a las demás liquidaciones tributarias. La entidad demandada reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en defensa del acto demandado, afirmando que si se profiere emplazamiento para corregir la liquidación del impuesto de renta, IVA o de retención en la fuente dentro de la oportunidad legal, respecto de dicha declaración se pierde el beneficio de auditoría.
MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó negar las súplicas de la demanda por considerar que el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 406 de 2001 es concordante con lo dispuesto por el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. En su criterio, si la Administración tiene indicios de inexactitud en las declaraciones distintas a la de renta debe emitir dentro del término de firmeza el emplazamiento para corregir e investigar y modificar, si a ello hay lugar, la liquidación privada dentro de los términos ordinarios del Estatuto Tributario. El Ministerio Publico estimó que no se desbordó la potestad reglamentaria, toda vez que las declaraciones del impuesto a las ventas y de retención en la fuente, también quedan cobijadas con el beneficio de auditoría, salvo que sus datos no guarden coherencia con la declaración de renta, como lo precisó el reglamento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar la legalidad del inciso segundo del artículo 8° del Decreto Reglamentario 406 del 14 de marzo de 2001, atendiendo los cargos de la demanda de nulidad. Consideró el actor que el aparte demandado vulnera los artículos 689-1 y 705-1 del Estatuto Tributario, normas que disponen lo siguiente en los apartes que se consideran quebrantados: “Artículo 689-1.—Beneficio de auditoría. Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la
inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto, será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio.1 Artículo 705-1.— Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. La Ley 863 de 2003 adicionó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario para que el beneficio de auditoría se aplique a los años gravables 2004 a 2006. Así mismo derogó el inciso segundo de dicha norma, transcrito atrás. La Sala abordará el estudio del caso sin tener en cuenta estas modificaciones toda vez que la demanda fue presentada antes de su ocurrencia y el acto acusado se expidió en
vigencia del inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, disposición que mantiene sus efectos en relación con los periodos gravables 2000 a 2003. El demandante considera que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 705-1 ib., los términos de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente dependen del plazo establecido para la declaración de renta del respectivo año gravable. La Sala se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 705-1 del Estatuto Tributario dentro de la Sentencia del 9 de septiembre de 2004, así: 1 El Inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, fue derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. “El término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente es de dos años, el cual empieza a contarse a partir de la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente, cuando se haya presentado oportunamente. Si es extemporánea, el término inicia a partir de la fecha de presentación de la liquidación privada inicial y si refleja un saldo a favor, se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de compensación o devolución. (arts. 705 y 714 del E.T.) Si se suspende el término para notificar el requerimiento especial relacionado con el impuesto sobre la renta por alguno de los eventos señalados en el artículo 706 del Estatuto Tributario, también se
suspenderá el plazo de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente y de IVA, porque eso es lo que dispone el artículo 705-1 ib. ya transcrito, cuando señala que los términos “serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”. Como ya se indicó, la intención del legislador fue crear identidad en los plazos que tiene el Estado para verificar las declaraciones de renta, de IVA y de retención en la fuente, sin hacer distinciones o exclusiones para eventos en los que por disposición legal se suspende o se amplía el plazo para proferir requerimiento especial.”2 En dicha providencia se indicó que la finalidad de la norma era permitir que la Administración tributaria efectuara revisiones en las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente cuando encontrara inconsistencias en el impuesto sobre la renta, teniendo en cuenta que esta última se presenta en el año siguiente al periodo gravable denunciado. Siguiendo el criterio expuesto, los términos con los que cuenta la Administración para interrumpir la firmeza de la declaración de IVA y retención en la fuente, son los mismos que correspondan a la respectiva declaración de renta del mismo periodo, pero ello no significa que si el fisco pretende modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas o de retención, deba necesariamente 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 9 de septiembre de 2004, exp. 2001 00841 (13817), M.P. Ligia López Díaz. efectuar un proceso de determinación del impuesto sobre la renta, como parece entenderlo el actor.
De acuerdo con el artículo 714 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 705 y 705-1 ib., las declaraciones tributarias quedan en firme si dentro del plazo establecido en la Ley no se ha proferido requerimiento especial, es decir, que si dentro de ese lapso la Administración notifica el requerimiento especial en relación con una declaración del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente, no se podrá invocar su firmeza. Esta circunstancia afectará la liquidación privada a que se refiera el acto administrativo de determinación, mas no las demás, en virtud del artículo 694 del Estatuto Tributario, el cual consagra la independencia de la liquidación de impuestos de cada año gravable, con la salvedad ya señalada de la declaración de renta. Ahora bien tratándose del beneficio de auditoría establecido en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, antes de la adición prevista en la Ley 863 de 2003, esta Corporación ha considerado que para su procedencia el legislador señaló los siguientes requisitos:3
1. Se predica de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios para los períodos gravables 2000 a 2003.
2. Se debe incrementar el impuesto neto de renta a dos veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior.
3. La declaración ha de estar debidamente presentada, en forma oportuna y el pago debe realizarse en los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional.
4. El transcurso del término de doce meses a partir de la fecha de la presentación
de la declaración y que dentro de éste no notifique emplazamiento para corregir. El inciso segundo preveía también, que para los contribuyentes que se sometían al beneficio, el término de firmeza también se aplicaba para sus declaraciones de 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 22 de abril de 2004, exp. 2002-00086 (13463), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio. La firmeza de las declaraciones, implica que la Administración no puede ejercer válidamente su facultad de fiscalización respecto de las liquidaciones privadas, por tanto, los actos tendientes a modificar los factores declarados deben ser proferidos dentro del término de los doce (12) meses previstos en la norma para la firmeza de la declaración, pues una vez en firme, la declaración es inmodificable tanto por el contribuyente como por la Administración.4 Por el contrario, si se expiden dichos actos dentro de la oportunidad legal, no opera la firmeza y el fisco puede determinar oficialmente el impuesto. Tratándose del beneficio de auditoría, el artículo 689-1 del Estatuto Tributario le otorgó al Emplazamiento para Corregir, la naturaleza de frustrar el beneficio si se expide dentro del término establecido en la misma disposición.5 Los efectos del Emplazamiento dependerán de la declaración que se pretende modificar. Si se trata de las declaraciones del Impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente y dicho acto se dicta dentro del término legal —doce (12)
meses siguientes a la presentación—, no opera la firmeza frente al denuncio y periodo respecto del cual se haya proferido el acto. Por el contrario, si el emplazamiento se profiere en relación con el impuesto sobre la renta, se afectará también el término de firmeza de las declaraciones de retención e IVA, de conformidad con el artículo 705-1 del Estatuto Tributario. No tiene sustento legal alguno, la pretensión del demandante de tener que proferir emplazamiento para corregir la declaración de renta, para poder modificar alguna declaración de IVA o retención en la fuente, porque la Administración puede ejercer sus facultades de fiscalización integralmente a las tres liquidaciones o frente a una liquidación y periodo determinado, pues esta última opción no ha sido descartada por la ley. Advirtiendo que los actos de modificación deben expedirse dentro del término legal previsto. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 27 de marzo de 2003, exp. 2001-0256 (12291), M.P. Germán Ayala Mantilla. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 22 de abril de 2004, exp. 2002-00086 (13463), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Lo contrario llevaría a la absurda exigencia de proferir un emplazamiento para corregir la declaración de renta, sin que se den los requisitos para ello, esto es, sin que existan indicios de inexactitud respecto de dicho denuncio. En la norma reglamentaria demandada se dispone que el emplazamiento para corregir y los demás actos de determinación que se expidan dentro del término de
firmeza señalado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, respecto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, sólo afectan el término de firmeza de la respectiva declaración, el cual se regirá por las normas generales de los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario y sólo afectará la declaración del impuesto de renta si se ha notificado emplazamiento para corregir la declaración de renta, lo cual es consecuente con la interpretación de las normas legales invocadas por el demandante. Toda vez que el reglamento no excedió las previsiones legales, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A NIÉGANSE las súplicas de la demanda, de conformidad con la motiva. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.