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CE-11001-03-27-000-2003-0083-01(14203)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2003-0083-01(14203)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE PARA EL AÑO 2003 - Son ilegales los primeros 19 intervalos al no haber sido ajustados conforme al artículo 868 del E.T. / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - Violación al no ajustar rangos en tabla de retefuente laboral / RETENCION POR INGRESOS LABORALES - La Tabla debe ser reajustada de acuerdo al artículo 868 del E.T. / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - Se vulnera al no ajustarse los rangos de la tabla de retención / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede respecto de los primeros 19 intervalos de la Tabla de Retención para el año gravable 2003 La suspensión provisional tiene como objetivo evitar la ejecución de normas claramente contrarias a derecho e implica desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, porque salta a la vista la violación de normas superiores, con lo cual se vulneró el principio de progresividad al no ajustar los rangos, sin que se requieran análisis distintos a la confrontación directa de los textos normativos. En el presente caso, de la simple comparación del decreto acusado vigente a partir del 1° de enero de 2003, frente al reglamento que regía para el año gravable 2002, surge la vulneración del artículo 868 del Estatuto Tributario, toda vez que los primeros 19 intervalos de la tabla de retención en la fuente no fueron reajustados, a pesar del incremento del índice de precios al consumidor para empleados. En consecuencia, los primeros 19 intervalos, esto es, desde el rango que va de 1 a 1.500.000 hasta aquel que va de $2’350.000 a $2’400.000,

contenidos en la tabla de retención del artículo 1° del Decreto 3256 de 2002 serán suspendidos de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por la manifiesta infracción de la disposición invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-000-83-01(14203)

Actor: LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD A U T O En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS, demandó ante el Consejo de Estado a la Nación, para que se declare la nulidad del artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002, expedido por el Presidente de la República.

NORMA DEMANDADA Se demanda el artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002,“Por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral y se dictan otras disposiciones”. La norma acusada reajustó la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, aplicable a partir del 1° de enero de 2003.

El accionante allegó el Diario Oficial N° 45049 del 30 de diciembre de 2002, en el cual se publicó el acto demandado. Toda vez que la demanda reúne los requisitos de ley, será admitida. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante solicitó la suspensión provisional de la disposición acusada, porque considera que su ilegalidad es manifiesta, toda vez que no se realizó el ajuste ordenado por el artículo 868 del Estatuto Tributario respecto de los primeros 18 intervalos y en los siguientes no se efectuó en el porcentaje ordenado por la Ley. Explicó que si se hubiera multiplicado el valor del primer intervalo, correspondiente al mínimo exento, por el 100% de la variación anual acumulada del IPC que fue el 129.2%, este sería de $1’627.000 o $1.650.000 si se aproxima al múltiplo de 50.000 más cercano y no $1’500.000, como figura en el acto demandado. Agregó que el límite superior de los rangos con tarifa marginal del 20% no sería de $2.500.000, como se señala en el mismo acto, sino de $2.750.000. Por último, el límite superior de la tarifa marginal del 29% no sería de $6’100.000, como quedó en el acto demandado, sino de $6’418.000. CONSIDERACIONES El actor sustenta la solicitud de suspensión provisional de la norma demandada por considerar que existe manifiesta infracción del artículo 868 del Estatuto Tributario cuyo texto es la siguiente: “Artículo 868.— Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas. Los valores absolutos

expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste. Antes del primero (1º) de enero del respectivo año gravable, el gobierno determinará por decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente. PAR. 1º—Para los efectos previstos en este artículo no se aplicará lo previsto en la Ley 242 de 1995. PAR. 2º—Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre nacional, se reajustarán anualmente de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el artículo 869 del estatuto tributario1.” De conformidad con la anterior disposición los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, deben reajustarse de acuerdo con el IPC. Junto con la demanda se aportó Certificación del Índice de precios al Consumidor, de los años 1992 a 2002, suministrada por el Departamento Nacional de 1 El artículo 869 del E.T. señala el procedimiento de aproximaciones, cuando se hace el ajuste de

cifras, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación. Estadísticas DANE, en la cual se observa que la variación del IPC del 1 de enero al 1 de octubre de 2002 fue del 5.35%. La norma exige tener en cuenta el periodo comprendido desde el primero de octubre de 2001. Para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 la variación fue de 0.87%, 0.75% y 0.65% respectivamente. El Decreto 3256 de 2002, acusado, indica en su encabezado y consideraciones que ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria para el año gravable 2003, de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario. La Sala observa que tal ajuste no se efectuó en los primeros 19 intervalos, como advierte el actor, al compararlo con el Decreto 2793 de 2001, mediante el cual se hizo el ajuste para el año 2002, pues estos valores se conservan exactamente iguales en los mismos rangos de los dos años. A continuación se transcriben los dos decretos, en los mismos apartes señalados por el demandante donde se evidencia que la tabla de retención no fue reajustada en su totalidad para el año gravable 2003: Decreto 2793 de 2001 Decreto 3256 de 2002 Tabla de retención para el año Tabla de retención para el año 2002 2003 ““Artículo 1º-A partir del 1º de “Artículo 1º-A partir del 1º de enero enero del año 2002, la retención en del año 2003, la retención en la

la fuente aplicable a los pagos fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del contenida en el artículo 383 del estatuto tributario, será la que estatuto tributario, será la que resulte resulte de aplicar a dichos pagos la de aplicar a dichos pagos la siguiente siguiente tabla de retención en la tabla de retención en la fuente: fuente: Tabla de retención en la fuente año Tabla de retención en la fuente año gravable 2002 Intervalos % de Retención Vr. gravable 2003 a Retener Intervalos % de RetenciónVr. a Retener 1 a 1.500.000 0,00% 0 1.500.001 a 1.550.000 0,33% 1 a 1.500.000 0.00% 0 5.000 1.500.001 a 1.550.000 0.33% 1.550.001 a 1.600.000 0,95% 5.000 15.000 1.550.001 a1.600.000 0.95% 1.600.001 a 1.650.000 1,54% 15.000 25.000 1.600.001 a1.650.000 1.54% 1.650.001 a 1.700.000 2,09% 25.000 35.000 1.650.001 a1.700.000 2.09% 1.700.001 a 1.750.000 2,61% 35.000 45.000 1.700.001 a1.750.000 2.61%

1.750.001 a 1.800.000 3,10% 45.000 55.000 1.750.001 a1.800.000 3.10% 1.800.001 a 1.850.000 3,56% 55.000 65.000 1.800.001 a1.850.000 3.56% 1.850.001 a 1.900.000 4,00% 65.000 75.000 1.850.001 a1.900.000 4.00% 1.900.001 a 1.950.000 4,42% 75.000 85.000 1.900.001 a1.950.000 4.42% 1.950.001 a 2.000.000 4,81% 85.000 95.000 1.950.001 a2.000.000 4.81% 2.000.001 a 2.050.000 5,19% 95.000 105.000 2.000.001 a2.050.000 5.19% 2.050.001 a 2.100.000 5,54% 105.000 115.000 2.050.001 a2.100.000 5.54% 2.100.001 a 2.150.000 5,88% 115.000 125.000 2.100.001 a2.150.000 5.88% 2.150.001 a 2.200.000 6,21% 125.000 135.000 2.150.001 a2.200.000 6.21% 2.200.001 a 2.250.000 6,52% 135.000 145.000 2.200.001 a2.250.000 6.52% 2.250.001 a 2.300.000 6,81% 145.000

155.000 2.250.001 a2.300.000 6.81% 2.300.001 a 2.350.000 7,10% 155.000 165.000 2.300.001 a2.350.000 7.10% 2.350.001 a 2.400.000 7,37% 165.000 175.000 2.350.001 a2.400.000 7.37% 2.400.001 a 2.450.000 7,81% 175.000 189.500 2.400.001 a2.450.000 7.63% 2.450.001 a 2.500.000 8,24% 185.000 204.000 2.450.001 a2.500.000 7.88% 2.500.001 a 2.550.000 8,65% 195.000 218.500 2.500.001 a2.550.000 8.30% 2.550.001 a 2.600.000 9,05% 209.500 233.000 2.550.001 a2.600.000 8.70% 2.600.001 a 2.650.000 9,43% 224.000 247.500 2.600.001 a2.650.000 9.09% 2.650.001 a 2.700.000 9,79% 238.500 262.000 2.650.001 a2.700.000 9.46% 2.700.001 a 2.750.000 10,15% 253.000 276.500 2.700.001 a2.750.000 9.82% 2.750.001 a 2.800.000 10,49% 267.500 291.000 2.750.001 a2.800.000 10.16%

2.800.001 a 2.850.000 10,81% 282.000 305.500 2.800.001 a2.850.000 10.50% 296.500 (...) (...) La suspensión provisional tiene como objetivo evitar la ejecución de normas claramente contrarias a derecho e implica desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, porque salta a la vista la violación de normas superiores, con lo cual se vulneró el principio de progresividad al no ajustar los rangos, sin que se requieran análisis distintos a la confrontación directa de los textos normativos. En el presente caso, de la simple comparación del decreto acusado vigente a partir del 1° de enero de 2003, frente al reglamento que regía para el año gravable 2002, surge la vulneración del artículo 868 del Estatuto Tributario, toda vez que los primeros 19 intervalos de la tabla de retención en la fuente no fueron reajustados, a pesar del incremento del índice de precios al consumidor para empleados. En consecuencia, los primeros 19 intervalos, esto es, desde el rango que va de 1 a 1.500.000 hasta aquel que va de $2’350.000 a $2’400.000, contenidos en la tabla de retención del artículo 1° del Decreto 3256 de 2002 serán suspendidos de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por la manifiesta infracción de la disposición invocada. Frente a los demás intervalos de la tabla contenida en el artículo primero, contra los cuales el actor señala que no se ajustaron en el porcentaje legalmente establecido, la Sala considera que la suspensión provisional no está llamada a

prosperar, porque para comprobar el cargo se requieren análisis matemáticos y probatorios que no son propios de esta etapa procesal, pues a simple vista no es posible determinar la tasa aplicable, ni mucho menos el monto correspondiente. Por lo expuesto se negará la suspensión provisional de los restantes apartes del artículo 1° del Decreto 3256 de 2002. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. ADMÍTESE la demanda de nulidad contra el artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002, expedido por el Presidente de la República, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS, a quien se tiene como parte demandante. En consecuencia, dispone: a) NOTIFÍQUESE personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, o a su delegado para recibir notificaciones. b) NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público. c) FIJESE en lista por el término legal. d) Por secretaría solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el envío de los antecedentes administrativos correspondientes al acto demandado.

2. DECRÉTASE la suspensión provisional de los apartes destacados del artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002, que corresponden a los primeros 19 intervalos de la Tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a partir del 1°

de enero de 2003:

“Artículo 1º-A partir del 1º de enero del año 2003, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del estatuto tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE AÑO GRAVABLE 2003

Intervalos % de Retención Valor a Retener 1 a 1.500.000 0.00% 0 1.500.001 a 1.550.000 0.33% 5.000 1.550.001 a1.600.000 0.95% 15.000 1.600.001 a1.650.000 1.54% 25.000 1.650.001 a1.700.000 2.09% 35.000 1.700.001 a1.750.000 2.61% 45.000 1.750.001 a1.800.000 3.10% 55.000 1.800.001 a1.850.000 3.56% 65.000 1.850.001 a1.900.000 4.00% 75.000 1.900.001 a1.950.000 4.42% 85.000 1.950.001 a2.000.000 4.81% 95.000 2.000.001 a2.050.000 5.19% 105.000 2.050.001 a2.100.000 5.54% 115.000 2.100.001 a2.150.000 5.88% 125.000 2.150.001 a2.200.000 6.21% 135.000

2.200.001 a2.250.000 6.52% 145.000 2.250.001 a2.300.000 6.81% 155.000 2.300.001 a2.350.000 7.10% 165.000 2.350.001 a2.400.000 7.37% 175.000 (...)

3. NIÉGASE la suspensión provisional de los demás apartes e intervalos contenidos en el artículo 1° del Decreto 3256 de 2002.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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