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CE-11001-03-27-000-2003-0301-01(13807)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2003-0301-01(13807)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NOTIFICACION POR CORREO - Se entendía surtida en la fecha de introducción al correo antes de la inexequibilidad proferida en la sentencia C-096 de 2001 / PRESUNCION IURIS TANTUM - Es la que admite prueba en contrario como la prevista para la notificación por correo del artículo 566 del E.T. / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Debe demostrarse que no se recibió para desvirtuar la presunción de notificación del artículo 566 del E.T. De conformidad con lo previsto en el artículo 566 del Estatuto Tributario, vigente para la época en que se notificó el acto administrativo acusado, “la notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-096 de 31 de enero de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. No obstante, debe tenerse en cuenta que los efectos de este fallo rigen hacia el futuro, y para la fecha en que se notificó la resolución atacada, era aplicable el artículo 566 del Estatuto Tributario, según el cual la notificación se entendía surtida en la fecha de introducción al correo de la copia del acto que se notifica. De acuerdo con jurisprudencia de la Sala, la notificación por correo de que da cuenta el artículo 566 del Estatuto Tributario, lleva implícita una presunción iuris tantum que de suyo, cabe desvirtuar con prueba contrario, como quiera que se fundamenta en circunstancias determinadas por el legislado, como el envío de

la copia del acto administrativo a la dirección informada por el contribuyente y la introducción de tal copia al correo. La presunción se puede desvirtuar si se prueba que no se recibió el acto administrativo y por tanto no se cumplió con la finalidad de dar a conocer el contenido del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-0301-01(13807)

Actor: CARLOS SAMUEL GALVIS HERNANDEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO A LAS VENTAS FALLO En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, CARLOS SAMUEL GALVIS HERNÁNDEZ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo proferido por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta, mediante el cual se reclasificó al demandante del régimen simplificado al régimen común para efectos del impuesto a las ventas.

ANTECEDENTES

1. Carlos Samuel Galvis Hernández se encontraba inscrito en el régimen simplificado como responsable del impuesto a las ventas.

2. Por Resolución 0771 de 8 de marzo de 2000, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta, en uso de las facultades conferidas por el artículo 508-1 del Estatuto Tributario y el artículo 33 del Decreto 1071 de

1999, reclasificó al contribuyente Carlos Samuel Galvis Hernández, como responsable del régimen común.

3. La mencionada resolución se fundamentó en que para efectos del control tributario, el Administrador de Impuestos puede oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el régimen común y que dentro de las funciones establecidas en el artículo 34 del Decreto 1265 del 13 de julio de 1999, corresponde al Administrador cumplir las normas que regulan los procedimientos tributarios.

4. El acto administrativo acusado se notificó por correo en la fecha de introducción al mismo, es decir, el 10 de marzo de 2000, y con fundamento en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario se advirtió al responsable que no procedía ningún recurso en la vía gubernativa.

LA DEMANDA CARLOS SAMUEL GALVIS HERNÁNDEZ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, con los siguientes argumentos:

1. Que no está obligado a cumplir las obligaciones del régimen común por hallarse inscrito en el régimen simplificado y cumplir los requisitos inherentes a este régimen.

2. Que existe violación del debido proceso, del derecho de defensa y del trabajo, pues la DIAN trasladó al actor al régimen común sin verificar el cumplimiento por su parte de los requisitos establecidos en el artículo 499 del

Estatuto Tributario. El Tribunal Administrativo de Santander, por auto de 9 de agosto de 2000, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Consejo de Estado. Mediante auto de 28 de marzo de 2003, la Sección Cuarta,

en Sala Unitaria admitió la demanda. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada, Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó negar las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos:

1. Que existe caducidad de la acción por cuanto han trascurrido más de los cuatro meses previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la resolución atacada fue debidamente notificada conforme lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

2. Que el acto administrativo acusado encuentra sustento jurídico en las facultades legales y constitucionales que ejerce la Administración para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo tanto, no existe violación al debido proceso toda vez que el procedimiento de reclasificación de los contribuyentes se encuentra reglamentado en la norma.

3. Que el contribuyente debió comprobar ante las autoridades de impuestos su ubicación en el régimen tributario en el que se inscribió, lo cual no ha efectuado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó extemporáneamente alegatos de conclusión. La parte actora guardó silencio en esta etapa. El Ministerio Público consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto el acto administrativo acusado vulnera los artículos 29 de la Constitución Política y 28 inciso 1 y 35, inciso 1 del Código Contencioso Administrativo; así como los artículos 499, 508-1 y 508-2 del Estatuto Tributario, toda vez que la Administración no verificó si el contribuyente cumplía los requisitos

exigidos por la Ley para reclasificarlo ni comprobó la variación de las circunstancias allí enunciadas. CONSIDERACIONES La Corporación tiene competencia para conocer del presente proceso privativamente y en única instancia en razón de que el acto administrativo que se demanda, la Resolución 0771 de 8 de marzo de 2000, que reclasificó al actor del régimen simplificado al común, es del orden nacional y carece de cuantía. Aduce el actor que la notificación del acto anterior no se surtió en debida forma por cuanto el envío de la resolución a través del correo nunca llegó y, por lo tanto, no tuvo conocimiento de ésta sino después de casi dos años, lo cual impide el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso. De conformidad con lo previsto en el artículo 566 del Estatuto Tributario, vigente para la época en que se notificó el acto administrativo acusado, “la notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-096 de 31 de enero de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Dijo la Corte en esta ocasión: “[...] resulta inconstitucional que los actos proferidos por la Administración de Impuestos, se entiendan conocidos, por el administrado, antes de que tal conocimiento fuere posible, por cuanto el principio de publicidad persigue que, efectivamente, y sin restricción alguna, los actos jurídicos que

exteriorizan la función pública administrativa sean conocidos por los administrados y la simple introducción de la copia al correo no es un medio idóneo para darle cumplimiento a tal exigencia.” No obstante, debe tenerse en cuenta que los efectos de este fallo rigen hacia el futuro1, y para la fecha en que se notificó la resolución atacada, era aplicable el artículo 566 del Estatuto Tributario, según el cual la notificación se entendía surtida en la fecha de introducción al correo de la copia del acto que se notifica. De acuerdo con jurisprudencia de la Sala2, la notificación por correo de que da cuenta el artículo 566 del Estatuto Tributario, lleva implícita una presunción iuris tantum que de suyo, cabe desvirtuar con prueba contrario, como quiera que se fundamenta en circunstancias determinadas por el legislado, como el envío de la copia del acto administrativo a la dirección informada por el contribuyente y la introducción de tal copia al correo. La presunción se puede desvirtuar si se prueba que no se recibió el acto administrativo y por tanto no se cumplió con la finalidad de dar a conocer el contenido del mismo. En el sub judice, sin embargo, tal presunción no fue desvirtuada por cuanto el actor afirma, sin prueba alguna, que fue notificado del acto demandado hasta mediados de febrero de 2002. Adicionalmente, la demandada alegó que la Resolución 0771 de 8 de marzo de 2000 fue debidamente notificada el 10 de marzo de 2000, fecha en la 1 Corte Constitucional C-207 de 2003. “En efecto, en nuestro sistema de justicia constitucional la regla general es que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede del control abstracto

de las leyes tengan efectos hacia el futuro o ex nunc y por excepción son retroactivos o con efectos ex tunc, cuando expresamente se diga en la parte resolutiva del fallo”. 2 Sentencia de 6 de marzo de 1998. Expediente 8745, C. P. Delio Gómez Leyva y sentencia de 12 de mayo de 2000, expediente 9961. C. P. Julio E. Correa Restrepo. que se introdujo al correo copia de la resolución, para lo cual allegó la planilla en la que se certifica el envío de la resolución al contribuyente en la mencionada fecha (fl. 84 c. ppal). A su vez, no consta en los antecedentes administrativos que la resolución hubiera sido devuelta al correo (fl. 47 a 67 c. ppal). Como de conformidad con el artículo 566 del Estatuto Tributario, la notificación del acto acusado se realizó el 10 de marzo de 2002, y el término de caducidad de la acción es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto (artículo 136 [2] del Código Contencioso Administrativo), la demanda podía presentarse hasta el 11 de julio de 2000, pero como se presentó el 5 de marzo de 2002, para esta fecha ya había operado la caducidad. En consecuencia, como en el asunto sub-examine, la acción había caducado, la Sala debe proferir fallo inhibitorio por ausencia del presupuesto procesal, oportunidad para demandar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

DECLÁRASE inhibida la Sala para resolver de fondo el asunto, por caducidad de la acción. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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