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CE-11001-03-27-000-2004-0003-01(14579)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2004-0003-01(14579)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REGIMEN DE IMPORTACION DE LICENCIA PREVIA - El alcance de la excepción de bienes usados deberá ser definida en la sentencia / BIENES USADOS IMPORTADOS BAJO LICENCIA PREVIA-El análisis de si comprenden los bienes remanufacturados o reconstruidos se hará en el fallo / MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR-Su competencia para dictar Resoluciones sobre importaciones bajo régimen de licencia previa se definirá en el fallo Confrontado el acto acusado con las normas consideradas como violadas, a juicio de la Sala no surge prima facie la manifiesta violación, requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Del simple cotejo de la Circular Externa N° 077 del 25 de septiembre de 2002, con las normas transcritas anteriormente y en especial la Resolución 01 de 1995, no es evidente para la Sala la infracción manifiesta en que sustenta el actor su solicitud de suspensión provisional, toda vez que se fundamenta en cuestiones lingüísticas que deben ser dilucidadas mediante un análisis del alcance del término “bienes usados” para así determinar si el mismo comprende los bienes remanufacturados o reconstruidos a que se refiere la Circular demandada dentro de los que su importación pertenece al régimen de licencia previa. Lo anterior solo se puede dilucidar mediante un estudio de fondo que involucren las normas invocadas, las posiciones de las partes y las pruebas que se recauden a lo largo del proceso, ello en el momento de dictar sentencia. Concordante con lo anterior, es en la misma oportunidad procesal en la que se puede establecer la falta de competencia del Ministerio de

Comercio exterior para expedir la Circular demandada, pues en este momento no se observa de forma evidente que se esté estableciendo un nuevo requisito para el régimen de licencia previa, como lo aduce el actor en su petición. En relación con la solicitud de suspensión provisional de los anteriores actos acusados, tampoco para la Sala es evidente la falta de competencia de la Subdirectora de Registros de Comercio Exterior para su expedición, pues debe establecerse si las instrucciones dadas en relación con la prohibición de poder importar motores y partes de vehículos remanufacturados o ensamblados con partes y piezas nuevas de modelos anteriores o usados en zona franca y para los usuarios de esa zona, exportar al territorio colombiano autopartes y motores reconstruidos en zona franca, corresponden a una nueva disposición no prevista en el Convenio de complementación en el sector automotor celebrado entre Colombia y los países de Venezuela y Ecuador, para así poder determinar si la funcionaria se abrogó competencia del Gobierno Nacional en este tema.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., octubre siete (7) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-27-000-2004-0003-01(14579)

Actor: ANTONIO BARRERA CARBONELL

Demandado: LA NACIONMINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR,

INDUSTRIA Y TURISMO.

AUTO El ciudadano ANTONIO BARRERA CARBONELL interpone recurso de reposición

contra el auto admisorio de la demanda del Ponente de fecha agosto 2 de 2004, para que se revoque, por cuanto en escrito separado de la demanda presentó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados y de acuerdo con los artículos 155 y 207 numeral 6 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo, ésta debe resolverse en el auto que admita la demanda, decisión que debe ser proferida por la Sala, Sección o Subsección. Acompaña copia del escrito de suspensión provisional con el sello de recibido de la Secretaría de esta Sección. En el informe secretarial que antecede se indica que por error involuntario de la Secretaria de la Sección Cuarta, el memorial de solicitud de suspensión provisional se anexó a las copias de los traslados, quedando la demanda sin el escrito, objeto del recurso, para lo cual adjunta el original con el sello de recibido. Para resolver, se considera: Por cuanto en el auto admisorio de la demanda no se resolvió sobre la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por las razones expuestas en el informe del Señor Secretario de la Sección, la Sala, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 154 y 207 del Código Contencioso Administrativo, dejará sin valor y efecto la providencia de fecha agosto 2 de 2004 que admitió la demanda, toda vez que fue dictada por el magistrado sustanciador, cuando corresponde a la Sala su pronunciamiento en virtud de la medida cautelar solicitada, como a continuación se hará: La demanda En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del

Código Contencioso Administrativo, el ciudadano ANTONIO BARRERA CARBONELL actuando en nombre propio, demanda ante la jurisdicción la nulidad del aparte 1.4 del numeral 1 de la Circular 077 de septiembre 25 de 2002 expedida por el Director General de Comercio Exterior y los Memorandos Circulares SRC766 del 12 de diciembre de 2001 y el SRC-494 del 20 de mayo de 2002, suscritos por la Subdirectora de Registros de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior. Toda vez que la Sala encuentra cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda, accederá a ello, previo el estudio de la solicitud de suspensión provisional, medida que fue sustentada en modo expreso en escrito separado. Solicitud de suspensión provisional

1. Del aparte 1.4 del numeral 1. (importaciones que corresponden al régimen de licencia previa) de la Circular No. 077 de septiembre 25 de 2002 expedida por el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, en cuanto allí se incluyen dentro del referido régimen las mercancías reconstruidas y remanufacturadas.

Manifiesta el actor que el Consejo Superior de Comercio Exterior, mediante la Resolución 01 de enero 2 de 1995, expedida con base en las atribuciones conferidas por los artículos 76, 79 y 82 del Decreto Ley 444 de 1967 y los numerales 7 y 12 del artículo 14 de la Ley 7 de 1991, estableció las condiciones y requisitos que deben cumplir las solicitudes de registro o licencia de importación y en los artículos 21 y 23 de la misma reguló lo concerniente al régimen de

importaciones con licencia previa, así, “sólo se requería para los bienes usados, imperfectos, saldos, desperdicios o sobrantes”. De acuerdo a lo anterior, el aparte acusado de la Circular Externa N° 077 de 2002, el Director General de Comercio Exterior, desbordó el marco normativo de la Resolución 01 de 1995 y la adicionó sin tener competencia para ello, al incluir dentro del régimen de licencia previa, las mercancías reconstruidas o remanufacturadas, pues esta clase de mercancías no estaba incluida en la Resolución en la que dice fundamentarse, ni en forma expresa ni por vía de interpretación; además de que se trata de dos conceptos diferentes, el “usado” y el “remanufacturado”, como se observa de la definición dada por el Centro Nacional para remanufacturación y recuperación del recurso adscrito al Instituto Rochester de Tecnología de los Estados Unidos, que dice que la remanufacturación es entendida como el proceso de restaurar bienes, partes o piezas, volviéndolos a su condición original, se inicia a partir de un bien usado del cual se utiliza parte del valor agregado original y al que se le invierte un nuevo valor, mediante un proceso que consiste en desmantelarlo en todas sus partes internas y externas, en reemplazar éstas por nuevas, y ensamblarlo nuevamente. Considera que tampoco los bienes usados pueden asimilarse a los reconstruidos, pues reconstruir significa volver a construir”. Con lo anterior, también se está transgrediendo el artículo 5º numeral 13 del Decreto 2553 de 1999, que dispone que todo requisito a la importación o exportación debe establecerse por el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministro

del ramo correspondiente.

2. De los Memorando – Circular Nos. SRC-776 del 12 de diciembre de 2001 y SRC494 del 20 de mayo de 2002 suscritos por la Subdirectora de Registros de Comercio Exterior y dirigida a: Asesor Grupo Operativo, Directores Territoriales y Puntos de Atención, en cuanto somete al régimen de libre importación las solicitudes de exportación de autopartes y motores reconstruidos, remanufacturados o ensamblados con partes y piezas nuevas de modelos anteriores o usadas, elaborados en zonas francas y prohibe o restringió las importaciones de autopartes y motores reconstruidos, remanufacturados o ensamblados en zonas francas.

Señala la solicitud que se viola manifiestamente el artículo 21 del Decreto 2553 de 1999, porque en las funciones que le asigna a la Subdirección de Registros de Comercio Exterior no se encuentra la de expedir las decisiones de que dan cuenta los Memorandos Circulares atacados “en lo relativo a someter al régimen de libre importación las solicitudes de exportación de autopartes y motores reconstruidos, remanufacturados o ensamblados con partes y piezas nuevas de modelos anteriores o usadas, elaborados en zonas francas, ni mucho menos para prohibir la importación de dichos bienes de las zonas francas por fuera del régimen de licencia previa” Que en cabeza del Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo, está la función de formular y adoptar las políticas, planes y proyectos de comercio exterior, entre ellas la determinación del alcance de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por Colombia (artículos 4 y 5 del Decreto 2553 de 1999),

normas que son violadas por la Subdirectora al señalar en los Memorandos acusados, el alcance y aplicabilidad del artículo 6º del nuevo Convenio Automotor celebrado el 16 de septiembre de 1999, entre Colombia, Venezuela y Ecuador, desconociendo además que es competencia exclusiva del Presidente de la República, dirigir las relaciones internacionales, de conformidad con el artículo 189 ordinal 2º de la Carta. Finalmente acusa de haber usurpado la competencia que le corresponde al Gobierno según lo dispuesto en el artículo 5º numeral 13 del Decreto 2553 de 1999, por cuanto le corresponde a él mediante decreto establecer todo requisito que se implante para la importación o exportación de bienes. (art. 115 C.P., 5° numeral 13 y 7 del Decreto 2553 de 1999). Ahora bien, de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo en demanda de simple nulidad se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida y 2) que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Siguiendo lo anterior, el actor cumplió con el primer requisito para su procedencia pues presentó el escrito de suspensión en memorial aparte antes de la admisión de la demanda. En cuanto al segundo requisito y en aras a establecer si se accede a la medida cautelar solicitada, a continuación se transcribirán tanto los actos acusados como las normas superiores invocadas como manifiestamente

quebrantadas:

1. Circular Externa No. 077 de 2002:

RESOLUCIÓN 01 DE ENERO 2 DE

1995 CIRCULAR EXTERNA N° 077 DE (...) “Por la cual se establecen las 2002. condiciones y requisitos que deben cumplir las solicitudes de registro o (...) licencia de importación” Asunto: Vistos buenos y requisitos CAPÍTULO III para el registro de Importación de Bienes. Derogatoria Circular Externa RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA número 36” Artículo 21. Además de los bienes “1. Importaciones que corresponden al incluidos en la lista de licencia previa régimen de licencia previa. De se consideran dentro de este régimen: conformidad con la Resolución 01 de las solicitudes del régimen de libre que enero 2 de 1995 del Consejo Superior sean no reembolsables; aquellas en de Comercio Exterior son: que se solicite exención de derechos (...) de aduana; las que amparen mercancías imperfectas, usadas o “1.4 Las que amparen mercancías saldos; las que utilicen el sistema de imperfectas, usadas, reconstruidas, licencia anual; y las presentadas por remanufacturadas, subestandar, las entidades oficiales con excepción saldos, desechos, desperdicios y de las de gasolina y urea. sobrantes” Artículo 23. Al evaluar las solicitudes de licencia de importación, el Comité de Importaciones deberá tener en cuenta: (..)

5. Para la importación de bienes usados, imperfectos, saldos, desperdicios o sobrantes se debe tener en cuenta la existencia de

producción nacional registrada, suficiente y competitiva en términos de precios, calidad y oportunidad de entrega. DECRETO 2553 DE1999 (dic. 23) “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Comercio Exterior y se dictan otras disposiciones”. (...) Artículo 5° Funciones. Le corresponde al Ministro de Comercio Exterior la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos relacionados con los objetivos que le son propios y en particular: (...) “13. Establecer los trámites, requisitos y registros ordinarios aplicables a las importaciones y exportaciones de bienes, servicios y tecnología, y aquellos que con carácter excepcional y temporal se adopten para superar coyunturas adversas al interés comercial del país. Todo requisito a la importación o exportación en tanto es una regulación de comercio exterior, deberá establecerse mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio Exterior y el Ministro del ramo correspondiente. CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

2. Dirigir las relaciones internacionales.

Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso. Confrontado el acto acusado con las normas consideradas como violadas, a juicio de la Sala no surge prima facie la manifiesta violación, requisito indispensable

para la procedencia de la medida cautelar solicitada, como se verá a continuación: Del simple cotejo de la Circular Externa N° 077 del 25 de septiembre de 2002, con las normas transcritas anteriormente y en especial la Resolución 01 de 1995, no es evidente para la Sala la infracción manifiesta en que sustenta el actor su solicitud de suspensión provisional, toda vez que se fundamenta en cuestiones lingüísticas que deben ser dilucidadas mediante un análisis del alcance del término “bienes usados” para así determinar si el mismo comprende los bienes remanufacturados o reconstruidos a que se refiere la Circular demandada dentro de los que su importación pertenece al régimen de licencia previa. Lo anterior solo se puede dilucidar mediante un estudio de fondo que involucren las normas invocadas, las posiciones de las partes y las pruebas que se recauden a lo largo del proceso, ello en el momento de dictar sentencia. Concordante con lo anterior, es en la misma oportunidad procesal en la que se puede establecer la falta de competencia del Ministerio de Comercio exterior para expedir la Circular demandada, pues en este momento no se observa de forma evidente que se esté estableciendo un nuevo requisito para el régimen de licencia previa, como lo aduce el actor en su petición.

2. Memorandos Circulares Nos SRC-776 del 12 de diciembre de 2001 y SRC-494 del 20 de mayo de 2002.

DECRETO 2553 DE1999 (dic. 23) MEMORANDO CIRCULAR SRC 776 12 de diciembre de 2001 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Comercio Exterior y “Para: Asesor Grupo Operativo

se dictan otras disposiciones”. Directores Territoriales y Puntos de Atención (...) De: Subdirectora de Registros de Artículo 4°. Objetivos del Ministerio de Comercio Exterior Comercio Exterior. El Ministerio de Comercio Exterior tiene como objetivos Asunto: Importaciones de Zonas primordiales la formulación, adopción, Francas dirección, coordinación y ejecución de las políticas, planes generales, Atentamente, me permito solicitarles programas y proyectos de comercio un especial cuidado con las solicitudes exterior de bienes, servicios y de motores y partes de vehículos que tecnología. Así mismo tendrá como hayan sido remanufacturados en objetivo la coordinación de las Zonas Francas pues no pertenecen al acciones gubernamentales para el régimen de Libre. El 16 de septiembre diseño y ejecución de una política de de 1999, Colombia firmó el nuevo competitividad para las empresas Convenio Automotor con Ecuador y nacionales y una política que Venezuela, que en su artículo 6° promueva la inversión extranjera en el expresa que sólo se autorizarán país importaciones de componentes, partes y piezas nuevos y sin reconstruir o Artículo 5° Funciones. Le corresponde reacondicionar. al Ministro de Comercio Exterior la formulación y adopción de políticas, Lo anterior implica que los usuarios de planes generales, programas y la Zona Franca pueden desarrollar su proyectos relacionados con los actividad en dicha Zona pero no objetivos que le son propios y en podrán exportar al territorio particular: colombiano autopartes y motores (...) reconstruidos en Zona Franca dado

7. Formular la política de inversión que la importación debe someterse a extranjera y coordinar las estrategias la normativa en Colombia para este gubernamentales dirigidas a tipo de productos. incrementar la competitividad del país como receptor de inversión extranjera.

Adelantar, las negociaciones MEMORANDO CIRCULAR SRC494 multilaterales y bilaterales de su 20 de mayo de 2002 competencia en materia de inversión extranjera. La política general de “PARA: Asesor Grupo Operativo inversión extranjera se formulará con Directores Territoriales base en los documentos que se Puntos de Atención presenten conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación DE: Subdirectora de Registros de al Consejo Nacional de Política Comercio Exterior. Económica y Social (..) ASUNTO: Importaciones de partes y “13. Establecer los trámites, requisitos piezas de vehículos provenientes de y registros ordinarios aplicables a las Zonas Francas importaciones y exportaciones de bienes, servicios y tecnología, y Atentamente, me permito recordarles aquellos que con carácter excepcional lo solicitado en el memorando 776 del y temporal se adopten para superar 12 de diciembre de 2001 en el sentido coyunturas adversas al interés de no autorizar por el régimen de libre comercial del país. Todo requisito a la importación las solicitudes que importación o exportación en tanto es amparen motores y partes de una regulación de comercio exterior, vehículos remanufacturados o deberá establecerse mediante decreto ensamblados con partes y piezas suscrito por el Ministro de Comercio nuevas de modelos anteriores o Exterior y el Ministro del ramo usadas, elaborados en zonas francas. correspondiente.

Lo anterior en cumplimiento del Artículo 18. Dirección General de Convenio Automotor firmado con Comercio Exterior. La Dirección Ecuador y Venezuela”. General de Comercio Exterior es una dependencia del Ministerio de Comercio Exterior con autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica, en los términos del literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, la cual estará a cargo de un Director General. La Dirección General de Comercio Exterior ejercerá las siguientes funciones transferidas del Instituto Colombiano de Comercio Exterior y del Ministerio de Comercio Exterior: 1.Desarrollar las funciones de ejecución y vigilancia de la política de comercio exterior en materia de importaciones, exportaciones y prácticas desleales de comercio. (..)

15. Expedir los actos administrativos o las instrucciones sobre las materias de su competencia y realizar las operaciones a que haya lugar para el adecuado desarrollo de sus funciones.

Artículo 21. Subdirección de Registros de Comercio Exterior. Son funciones de la Subdirección de Registros de Comercio Exterior las siguientes:

1. Diseñar y administrar un sistema de información sobre la oferta exportable de bienes, servicios y tecnología de producción nacional y la capacidad instalada del sector productivo.

2. Administrar el registro de productores nacionales con el fin de recopilar toda la información necesaria sobre la producción existente en el país y expedir los conceptos sobre existencia de producción nacional, entre otras para las licitaciones públicas y la expedición de licencias previas, así como las demás certificaciones requeridas.

3. Adelantar, en coordinación con la

Dirección de Competitividad,

programas de mejoramiento y fortalecimiento de los registros de producción nacional y oferta exportable teniendo en cuenta la estructura productiva nacional, regional y sectorial.

4. Fijar los criterios de origen y certificar el origen de productos colombianos con destino a la exportación.

5. Administrar el registro de comercio exterior de usuarios importadores y exportadores, exportadores de café, de producción nacional, de comercializadoras internacionales, usuarios de zonas francas, gremios exportadores y de la producción nacional, de contratos de tecnología y demás usuarios de comercio exterior y expedir las certificaciones pertinentes.

6. Registrar las importaciones, exportaciones temporales y reexportaciones.

7. Realizar el control de las importaciones efectuadas por las empresas petroleras, mineras y de servicio a éstas con cargo a las licencias anuales.

8. Certificar la calidad de maquinaria pesada, no producida en el país, con destino a la industria básica para obtener la exclusión del IVA.

9. Proponer mecanismos de vigilancia y seguimiento sobre los procedimientos y las condiciones establecidas para las operaciones de comercio exterior.

10. Las demás inherentes a su naturaleza y que le sean asignadas por la Dirección General y las normas legales.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en

cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva. Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

2. Dirigir las relaciones internacionales.

Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.”

CONVENIO DE

COMPLEMENTACIÓN EN EL

SECTOR AUTOMOTOR

Los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela, APRUEBAN: Artículo 6. Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los Paises Participantes sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del año-modelo en que se realiza la importación o siguiente: Igualmente sólo se autorizarán importaciones de componentes, partes y piezas nuevos

y sin reconstruir o reacondicionar. En relación con la solicitud de suspensión provisional de los anteriores actos acusados, tampoco para la Sala es evidente la falta de competencia de la Subdirectora de Registros de Comercio Exterior para su expedición, pues debe establecerse si las instrucciones dadas en relación con la prohibición de poder importar motores y partes de vehículos remanufacturados o ensamblados con partes y piezas nuevas de modelos anteriores o usados en zona franca y para los usuarios de esa zona, exportar al territorio colombiano autopartes y motores reconstruidos en zona franca, corresponden a una nueva disposición no prevista en el Convenio de complementación en el sector automotor celebrado entre Colombia y los países de Venezuela y Ecuador, para así poder determinar si la funcionaria se abrogó competencia del Gobierno Nacional en este tema. En efecto, a juicio de la Sala debe precisarse si la instrucción dada en los Memorandos acusados en relación con la prohibición de la importación de los autopartes y motores reconstruidos en zona franca, puede entenderse dentro de la autorización expresa y exclusiva que hace el Convenio con los países participantes, de que la importación se trate solo de vehículos nuevos y de componentes, partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar, precisión que requiere de más elementos de juicio con los que se cuentan en este momento y que impide acceder a la suspensión provisional solicitada. Por las anteriores razones no es procedente decretar la medida cautelar impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1. DÉJASE SIN VALOR Y EFECTO LA PROVIDENCIA DE 2 DE AGOSTO DE

2004.

2. ADMÍTESE la demanda de nulidad de la Circular N° 077 del 25 de septiembre de 2002, expedida por el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo y de los Memorandos –Circulares Nos SRC-776 del 12 de diciembre de 2001 y SRC-494 del 20 de mayo de 2002, suscritos por la Subdirectora de Registros de Comercio Exterior, propuesta en nombre propio por el ciudadano ANTONIO BARRERA CARBONELL, a quien se tendrá como parte demandante y en consecuencia, se dispone: a.) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b.) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Comercio Exterior, Industria y Turismo o a su delegado para recibir notificaciones. c.) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. d.) Solicítese al Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo el envío de los antecedentes administrativos que hubiesen sobre la expedición de Circular N° 077 del 25 de septiembre de 2002, expedida por el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio exterior, Industria y Turismo y de los Memorandos –Circulares Nos SRC-776 del 12 de diciembre de 2001y SRC-494 del 20 de mayo de 2002, suscritos por la Subdirectora de Registros de Comercio Exterior. Término para contestar: cinco días.

3. NIÉGASE la medida de suspensión provisional solicitada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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